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11001032800020260032200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-23

Radicación interna: 424 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Comite De Derechos Humanos De La V De Victoria·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00322-00 Demandante: Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso darle trámite a la medida cautelar solicitada en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante. 1.1.

La demanda, las pretensiones, la individualización y aportación del acto demandado 1. El 22 de julio de 20261, el Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria, presentó demanda de nulidad electoral por correo electrónico dirigida en contra «del proceso de elección de los ciudadanos Abelardo de la Espriella y Restrepo como presidente y vicepresidente de la República de Colombia». 2.

En primer lugar, se advierte que no se formulan pretensiones que permitan identificar con precisión el acto de elección cuya nulidad se pretende obtener como lo ordena el artículo 1632 de la Ley 1437 de 2011. Además, tampoco se aportó copia de este, en los términos previstos en el numeral 1.° del artículo 1663 de la misma ley. 3. Por lo tanto, la parte actora debe formular pretensiones, individualizar de manera clara y precisa el acto demandado y aportar copia del mismo, conforme a las normas previamente citadas. 1.2.

De los hechos, los cargos de nulidad y el concepto de la violación 4. En el medio de control no se exponen causales de nulidad electoral o vicios concretos frente al acto demandado, pero se plantean algunos reproches, a saber: Título Síntesis del argumento Fraude en los formularios E-14 «Existen denuncias públicas y cruces de datos sobre mesas donde el consolidado de votos de determinadas corrientes políticas sufrió modificaciones inexplicables en la fase de digitalización y transmisión de datos».

Financiación irregular y aportes extranjeros no declarados «El ingreso de los 1.8 millones de dólares: Se requiere investigar la trazabilidad financiera, cuentas offshore, transferencias internacionales y reportes ante el Fondo de Financiación de Partidos del Consejo Nacional Electoral (CNE)». 1 Índice 4 de SAMAI. 2 «Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 3 «Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]» Demandante: Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suplantación de electores y participación de fallecidos (cédulas registradas en E-14) «La utilización de números de cédula de ciudadanía de personas fallecidas tanto en calidad de testigos electorales como de jurados de votación es una falta de extrema gravedad que vulnera el sistema de identificación dactilar y el censo electoral administrado por la Registraduría».

Modificación inesperada del software electoral «La alteración de los componentes lógicos (software) de preconteo y escrutinio a pocos días de los comicios genera una ruptura total en la cadena de custodia tecnológica y en la confianza pública». Apología a la impunidad y pactos con el narcotráfico «Las declaraciones orientadas a otorgar un tratamiento de favorabilidad extrema (como la legalización del 10% de capitales ilícitos y la no extradición a cambio de la entrega de un porcentaje menor) atentan contra los compromisos internacionales de Colombia en la lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos».

Falsedad en información institucional (el caso de los fondos del BID) «La utilización de nombres de organismos multilaterales de crédito internacional para validar supuestos desembolsos económicos inexistentes constituye una falta de veracidad ante la opinión pública y un engaño al electorado sobre la gobernabilidad y el manejo financiero».

Inobservancia en la verificación de firmas para la candidatura «Denuncias masivas en redes sociales y medios: Evidencias sobre registros de cédulas inexistentes, personas duplicadas o firmas de ciudadanos que jamás avalaron dicha precandidatura» Contradicción programática y fraude a la confianza del electorado «Aunque los programas de gobierno no siempre se cumplen al 100%, la mutación radical y deliberada de posturas fundamentales (como el paso de rechazar el reclutamiento forzado o la participación en guerras a promoverlas una vez superadas las urnas) constituye un fraude psicológico y político al elector».

Injuria, hostigamiento y discriminación masiva al electorado contrario «Las expresiones despectivas emitidas por Abelardo de La Espriella en medios radiales (como Caracol) tildando de "imbéciles" a los cerca de 13 millones de ciudadanos que votaron por la opción progresista representada en su momento por Iván Cepeda, configuran un discurso de odio, hostigamiento y vulneración de la dignidad humana».

Inhabilidad constitucional por doble nacionalidad «Nacionalidad italiana y estadounidense: Investigar los registros civiles de nacimiento internacionales y las leyes de naturalización de dichos países frente a la posesión del cargo presidencial en Colombia. Violación del bloque de constitucionalidad: Demostrar si la tenencia de ciudadanías extranjeras activas genera una incompatibilidad jurídica insuperable para asumir la jefatura de Estado y de las Fuerzas Armadas.» Amenaza medioambiental extrema (fracking y explotación en páramos) «Principio de precaución y progresividad: Las políticas públicas en materia ambiental no pueden retroceder hacia modelos destructivos que pongan en peligro la seguridad hídrica de las futuras generaciones de colombianos».

Atentado contra la seguridad nacional, instigación y sedición «Instigar a la Fuerza Pública a desconocer el mando constitucional del actual presidente de la República (Gustavo Petro) antes de la toma de posesión legal vulnera los artículos 216 y 217 de la Constitución Política». Alianzas militares de alto riesgo y política exterior belicista «El anuncio de alianzas estratégicas y militares con Estados como Israel, desvinculadas de la tradición diplomática de paz y no alineación de Colombia, expone a la juventud del país a participar en conflictos internacionales ajenos a la defensa de la soberanía nacional». 5.

Los numerales 3.º y 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, disponen que la demanda deberá expresar «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», así como el soporte normativo, precisando que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 6.

Del examen integral de la demanda se advierte que la parte actora no desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad de la elección acusada. 7. Adicionalmente, los argumentos expuestos involucran aspectos relacionados con las condiciones personales del elegido [causal de naturaleza subjetiva] como presuntas Demandante: Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades ocurridas durante el proceso electoral [vicio de carácter objetivo], sin que se identifiquen de manera clara e independiente los cargos de nulidad que se pretenden formular. 8.

En consecuencia, la parte demandante deberá precisar y sustentar los hechos que considera constitutivos de las causales de nulidad invocadas, debidamente determinados, clasificados y numerados. Así mismo, señalar de manera expresa las disposiciones constitucionales y legales que estima vulneradas e indicar, respecto de cada una de ellas, el concepto de la violación, esto es, las razones jurídicas por las cuales considera que el acto acusado desconoce tales preceptos. 9.

Dicha argumentación deberá enmarcarse en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo con precisión la correspondencia entre los hechos alegados, las normas presuntamente infringidas y las causales de nulidad que pretende hacer valer a través del presente medio de control electoral. 10.

De igual forma, deberá determinar si los cargos formulados corresponden a causales subjetivas u objetivas de nulidad electoral y presentarlos de manera separada, toda vez que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, en una misma demanda no pueden acumularse vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado con aquellas fundadas en irregularidades ocurridas durante el proceso de votación o en el escrutinio. 11.

En el mismo sentido, si los reproches de carácter subjetivo solo se dirigen en contra del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República, deberá excluir como demandado al señor José Manuel Restrepo Abondano, como vicepresidente. 12. Por consiguiente, de persistir en la formulación de ambas clases de cuestionamientos, deberá adecuar la demanda a dicha exigencia legal, presentando escritos de manera independiente en los términos previstos en la citada disposición. 13.

Finalmente, frente a los reproches de presunto fraude en los formularios E-14 y violencia, la parte actora deberá precisar la zona, puesto, mesa y municipio donde ocurrieron las irregularidades mencionadas; así mismo, en lo que hace a la suplantación de electores y participación de personas fallecidas en el proceso electoral, además de lo anterior deberá señalar las personas involucradas. 1.3.

De las pruebas 14. El numeral 5.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone que con la demanda se debe plasmar la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; además, debe aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 15. En este caso, la demanda no contiene un acápite de pruebas ni se allegaron documentos que respalden los argumentos planteados, por lo que la parte demandante deberá indicar expresamente las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso, precisando los hechos que con ellas busca demostrar, así como aportar los documentos que se encuentren en su poder. 1.4.

De la designación de las partes y sus canales de notificación 16. El numeral 1.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda deberá contener la designación de las partes y de sus representantes; asimismo, el numeral 7.° de la misma disposición ordena que se indique el lugar y dirección donde recibirán las notificaciones personales, así como su canal digital.

Demandante: Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por su parte, los numerales 3.° y 4.° del artículo 166 de la misma ley señalan que con la demanda deben acompañarse: i) el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso y ii) la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. 18.

Al respecto, en el escrito presentado se invoca como parte demandante al Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria (representado por su junta directiva y miembros activos) y al final firman quienes dicen ser sus integrantes, a saber: William Iván Benavides Nope (presidente), Adith Alfonso Reyes Hernández (vicepresidente), Richard Parra Rivera (fiscal), Linderia María Gil Rojas (tesorera), María Lisve Clavijo Cardona (secretaria), Olga Consuelo Rincón Uscátegui (vocal 1), Paula Andrea Ospina (vocal 2) y José Darío Castiblanco Castelblanco (vocal 3). 19.

Sin embargo, no se aportó el documento que dé cuenta de la existencia del referido comité ni de su integración, por tanto, la parte actora deberá aportar prueba de ello; de lo contrario, se tendrá como parte activa únicamente a quienes suscribieron el escrito en calidad de personas naturales. De igual manera, deberán indicarse los canales de notificación. 1.5.

De la dirección de notificación de los demandados 20. De conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener la dirección física y el canal digital donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones. 21. En el presente asunto, al no haberse aportado la dirección de notificación o el canal digital de los demandados, ni haberse expresado el desconocimiento de dicha información, se configura un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, razón por la cual procede su inadmisión para que la parte actora subsane también esta deficiencia. 1.6.

Conclusión 22. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el Comité de Derechos Humanos de la V de Victoria, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»