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11001031500020220153000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Samuel Alonso Gutierrez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pensión especial de vejez / Declara improcedente por no encontrar superado el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Samuel Alonso Gutiérrez Parra contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del proceso de radicado No. 66001-33-33- 003-2017-00167-01. En dicha providencia la autoridad accionada confirmó la decisión proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra Colpensiones.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 2 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda bajo el radicado No. 66001-33-33-003-2017- 00167-01 (P-0875-2018), y se ordene proferir, en su lugar, una nueva sentencia de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-012-2022>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre el 7 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995, es decir, durante 11 meses y 23 días, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 3.2.- Entre el 14 de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 2016 se desempeñó como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es decir, por 19 años, 1 mes y 17 días.

El tiempo total de servicio en el Ejército Nacional y en el INPEC fue de 20 años, 1 mes y 10 días. 3.3.- El 11 de octubre de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 3.4.- Colpensiones negó el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones GNR 55855 del 20 de febrero de 2017 y DIR 30205 del 8 de abril de 2017.

La entidad argumentó que el actor no cumplía con el requisito de 20 años de servicio exigido por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues no es posible computar el tiempo de servicio militar para efectos de acreditar dicho requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 3 3.5.- El 23 de mayo de 2017 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por Colpensiones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 3.6.- El 24 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que aunque el demandante acreditó 20 años de servicio, no tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por no cumplir con los requisitos de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.6.1.- El a quo señaló que al demandante no le era aplicable el régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986.

Esto, pues completó el requisito de tiempo de servicio con posterioridad al 28 de julio de 2003, es decir, no acreditó haber cubierto las cotizaciones correspondientes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Por esto, no gozaba de los beneficios del régimen de transición. 3.7.- El demandante interpuso recurso de apelación1, que fue resuelto desfavorablemente el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

El ad quem afirmó que la situación del actor no puede analizarse conforme a la Ley 32 de 1986, pues a la fecha de su vinculación laboral no se encontraba vigente. Añadió que no es posible aplicar el régimen de transición establecido en la normativa anterior al Decreto 2090 de 2003 por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 6 de dicha norma.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 no dejó sin efectos las exigencias del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en lo relativo al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Argumentó que es cierto que el actor no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, señaló que para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 32 de 1986 no es necesario cumplir con los requisitos allí previstos, puesto que solo se requiere cumplir con un requisito objetivo: haber ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC antes del 28 de julio de 2003, como lo dispone el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

Afirmó que en el contenido de los actos administrativos expedidos por Colpensiones en ningún momento se menciona que el accionante no sea beneficiario de la Ley 32 de 1986, sino que no se puede computar el tiempo de servicio militar para cumplir con el requisito de los 20 años de servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia tutelada incurre en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Sobre el requisito de inmediatez, señala que la sentencia atacada se profirió el 30 de abril de 2020, por lo que habían transcurrido aproximadamente 22 meses y 7 días hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.

Afirma que si bien pareciera no verse cumplido este requisito, <<el principio de inmediatez así entendido no es absoluto>> y en el caso concreto el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, esto es, el 25 de febrero de 2022, fecha en la que la Corte Constitucional publicó la sentencia T-012 de 2022.

En su criterio, en esa sentencia la Corte Constitucional hizo una interpretación de las normas que regulan la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC para dejar en evidencia, no solo el error interpretativo en que incurrieron las autoridades accionadas en ese proceso particular, sino también el error interpretativo en que ha venido incurriendo el Consejo de Estado en sede de tutela. 4.1.- Sobre el defecto sustantivo, considera que la sentencia atacada hizo una interpretación errada del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 20052 al considerar que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 se debe cumplir con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Agrega que la autoridad accionada no estudió el artículo 1º del Decreto 1950 de 20053, a pesar de que se solicitó su estudio en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 4.1.1.- Precisa que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, es merecedor de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 por haber ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC el 17 de agosto de 1997, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 28 de julio de 2003.

En su criterio, esta interpretación es consecuente con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015. 2 <<Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes>>. 3 Reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 5 4.2.- Afirma que la sentencia atacada viola directamente la Constitución, debido a la incorrecta interpretación dada al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto es contraria a la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022. 4.2.1.-.

Señala que la ratio decidendi de la sentencia T-012 de 2022 tiene fuerza vinculante, por lo cual todas las autoridades judiciales deben interpretar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 según la interpretación allí fijada. Reitera que en esa oportunidad se ampararon los derechos y se reconoció la pensión de vejez en una situación fáctica similar.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Colpensiones (tercero con interés) afirma que la tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el de inmediatez, pues han pasado casi dos años entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de presentación de la acción, sin que se haya demostrado justificación válida. 5.1.- Manifiesta que la acción de tutela es de carácter subsidiario y que ésta no puede ser utilizada como instancia adicional cuando existe una inconformidad frente a las decisiones judiciales.

Señala que de estudiarse de fondo la acción, ello invadiría la órbita del juez ordinario, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. Sostiene que el juez natural no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada. 5.2.- Resalta que el accionante no puede utilizar como fundamento una sentencia del 2022 ante una decisión de segunda instancia proferida hace casi 2 años, ya que se podría ver afectada la seguridad jurídica.

Añade que en tanto la acción de tutela involucra el patrimonio público como un derecho colectivo, ello también conduce a la improcedencia de la acción. 5.3.- Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite en tanto la pretensión no va dirigida contra esa entidad y carece de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 6 6.- El 25 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Pereira (accionado) remitió copia del expediente del proceso ordinario.

No obstante, la autoridad accionada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela dado que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, que, en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha sido establecido jurisprudencialmente en seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada4. 8.1.- Para establecer el término de inmediatez de la solicitud de amparo la Sala tomó como fecha de inicio la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque es desde entonces que las partes conocieron la decisión. Así, la providencia atacada fue proferida el 30 de abril de 2020 y notificada el 20 de mayo del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2022, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y (15) días después. 8.2.- El accionante alega que el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, esto es, el 25 de febrero de 2022, fecha en la que la Corte Constitucional publicó la sentencia T- 012 de 2022.

Al respecto, esta Sala estima que: (i) no existen razones válidas que justifiquen la inactividad del accionante, como podrían ser circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) el accionante tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el 20 de mayo de 2020, fecha en la que le fue notificado el fallo que ahora ataca; el hecho de que haya sentencias de tutela posteriores similares a su caso, no desvirtúa esta realidad. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01530-00 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Se declara improcedente 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado