Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: NEFTALY SÁNCHEZ MINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que la declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que ocupó el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, hasta alcanzar el grado de capitán, entre el 1 de agosto de 1986 y el 1 de noviembre de 2008, con lo cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, que fue reconocida el 17 de junio de 2008 en cuantía de $1.000.072.
Refirió que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, sin embargo, adujo que la misma fue negada por Resolución PAP 006285 de 12 de julio de 2010 y su confirmatoria PAP 048454 de 15 de abril de 2011. Mencionó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que resolvió negar la reliquidación pensional, al cual le correspondió el radicado No. 76001-3333-005-2014-01135-00 y que fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por medio de sentencia de 30 de agosto de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación del que conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de 3 de noviembre de 2022 confirmó la providencia recurrida, sin tener en cuenta la normatividad aplicable a su caso. 2.
Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana, irrenunciabilidad de derechos laborales y derecho a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de 30 de agosto de 2019 y 3 de noviembre de 2022, que decidieron negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el régimen especial aplicable.
En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia para estudiar la providencia judicial, por cuanto (i) supera el requisito de relevancia constitucional que atañe los vacíos que se presentan frente a la liquidación de las pensiones de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron con antelación a la expedición del Decreto 2090 de 2003, (ii) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por haberse agotado con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (iii) la solicitud de amparo se presenta a los 5 meses y 10 días de notificado el auto de obedézcase y cúmplase de 17 de abril de 2023, (iv) se trata de una irregularidad procesal al haberse hecho una interpretación errónea de la normatividad aplicable, (v) se identificaron de manera razonable los hechos y derechos vulnerados y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela.
Alegó que la providencia en cuestión incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico, por haberse basado en una norma inaplicable como lo es el Decreto 691 de 1994, considerando que se trata de un régimen especial por haber trabajado en el INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986. Adujo que “frente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales sustento mi petición en el artículo 48 de la constitución política ya que los accionados me violaron este derecho al no contar con más herramientas al habérseme negado en primera y segunda instancia mi reliquidación pensional, por ende, me veo obligado a presentar la presente acción de tutela con el fin de proteger mis derechos laborales”.
Finalmente, señaló que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en otros casos se ha reconocido el derecho pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.
Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la constitución. 2. Como consecuencia de la anterior pretensión y en aras de la protección de mis derechos impetrados, solicito respetuosamente que se ordene la nulidad de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las sentencias proferidas en la presente causa por el tribunal administrativo del valle fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia emitida por el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, y en su lugar se ordene la protección de mis derechos demandados debiendo proferir nuevas sentencias que reconozcan la aplicación porcentual de 75% del IBL causado como servidor público durante el último año de servicio 01 de noviembre de 2007 hasta 01 de noviembre de 2008 en donde me sean reconocidos todos mis factores salariales devengados de acuerdo al decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994 como ex miembro del cuerpo y custodia y vigilancia del INPEC”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-3333- 005-2014-01135-00. 5. Trámite procesal Por auto de 28 de septiembre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas- Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero con interés en el resultado del proceso y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado a cargo del despacho rindió informe en el que sostuvo que la pretensión de amparo está encaminada a reabrir el debate que giró en torno a la reliquidación pensional, sin que se observe que se cumpla con el requisito relevancia constitucional para estudiar el asunto.
Agregó que la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 fue confirmada por el Consejo de Estado bajo la normatividad aplicable al caso, y conforme con los precedentes en la materia. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP El representante judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el asunto no puede ser utilizado como una tercera instancia, como consecuencia de lo anterior, pidió negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por no configurarse alguna vulneración. Hizo un relato de la actuación administrativa y judicial que se surtió en el caso del accionante, luego adujo que la decisión nugatoria de la Administración se encuentra ajustada a derecho y en firme, aunado a que, el asunto fue valorado conforme las pruebas obrantes al caso que condujeron a concluir que no era viable la reliquidación de la prestación pensional. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de noviembre de 2022, lo que hace que el plazo de seis meses con los que contaba para incoar la acción se encuentra superado, y en lo relativo al requisito de subsidiariedad no se advierte que se hubiera promovido el recurso extraordinario de revisión. Trajo a consideración la normatividad aplicable en materia pensional a los empleados del INPEC, y concluyó que de la lectura de las decisiones judiciales no se evidencia que las mismas incurran en vía de hecho.
Expuso que en el caso no existe un defecto sustantivo ni fáctico, así como tampoco se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la solicitud de tutela, transcurrieron más de nueve meses, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto.
Sostuvo que en el caso se encuentra acreditado que la providencia cuestionada data del 3 de noviembre de 2022, notificada el 7 de diciembre de 2022, la cual se entiende surtida el 13 de diciembre del mismo año, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2022, sin embargo, la acción de tutela fue presentada hasta el 26 de septiembre de 2023, esto es, transcurridos más de nueve meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio del mecanismo constitucional.
Agregó que “la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. En punto, la sala encuentra que el accionante goza del sistema de salud bajo el régimen subsidiado, no está acreditado que se encuentre en una condición de pobreza extrema ni tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
Por lo cual, refirió que no se justifica el retardo en acudir a la administración justicia a través de la solicitud de tutela. 8. Escrito de impugnación 8.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso sí se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto “( ) existe una segunda notificación del fallo de segunda instancia de fecha 17 de abril de 2023 con auto de obedecimiento y cumplimiento del tribunal administrativo del valle, magistrado ponente JHON ERICK CHAVES BRAVO, de hay que la tutela es procedente ya que la misma fue radicada el 26 de septiembre de 2023”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que “los honorables magistrados de la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo consejo de estado no dijeron nada sobre la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia del consejo de estado con fecha 17 de abril de 2023”.
Solicitó que se tenga como fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia la fecha en que se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de obedézcase y cúmplase de 17 de abril de 2023, así como que se “tenga en cuenta mi situación de salud y de debilidad manifiesta, para que se me protejan mis derechos constitucionales”.
Añadió que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad y que debe ser evaluada a la luz del principio de razonabilidad, así como analizar las condiciones particulares y la afectación a los derechos fundamentales, por cuanto se está ante el presunto desconocimiento del derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. 8.2.
El representante judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presentó escrito por medio del cual solicitó confirmar la decisión impugnada por considerar que en el asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si es procedente revocar el fallo de 26 de octubre de 2023, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Neftaly Sánchez Mina promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana, irrenunciabilidad de derechos laborales y derecho a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, que, entre el momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la solicitud de tutela, transcurrieron más de nueve meses, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto.
En el escrito de impugnación, el accionante indicó que en el caso se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, refirió, “existe una segunda notificación del fallo de segunda instancia de fecha 17 de abril de 2023 con auto de obedecimiento y cumplimiento del tribunal administrativo del valle, magistrado ponente JHON ERICK CHAVES BRAVO, de hay que la tutela es procedente ya que la misma fue radicada el 26 de septiembre de 2023”, y adujo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud. 4.2.
Como quiera que fue la razón principal de la decisión de primera instancia y el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito adjetivo de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 8, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 9. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este sentido, la Sala aclara que el presupuesto de inmediatez debe contabilizarse desde la fecha que se notificó la sentencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, por ser la última providencia proferida en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que a partir de ese momento el demandante conoció el sentido de la decisión sobre el aspecto de reproche, y no desde el auto de 17 de abril de 2023, habida cuenta de que este no constituye la circunstancia alegada por el accionante como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en ese pronunciamiento la autoridad judicial se limitó a disponer sobre el acatamiento de la providencia de segunda instancia para los fines correspondientes.
En ese orden, la Sala observa que la providencia de 3 de noviembre de 2022 se notificó mediante mensaje de datos 10 remitido el 7 de diciembre de 2022, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 26 de septiembre de 2023, lo que indica que transcurrieron más de nueve (9) meses entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.
En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto la fecha que debe tenerse en cuenta es la relativa al auto de obedézcase y cúmplase, argumento que no es de recibo, en tanto, como se explicó en las consideraciones precedentes, el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales se encuentra relacionado con el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión de la que desprende la vulneración de sus derechos fundamentales, el cual se sobrepasó ampliamente en el presente caso.
En todo caso, la Sala no evidencia que este caso esté inmerso en alguno de los supuestos que justificarían que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de un momento diferente al de la notificación de la providencia de la cual se desprende la vulneración iusfundamental alegada, como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en la de 5 de agosto de 201411.
Por lo demás, frente al argumento de que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, la Sala advierte que tal afirmación no fue 10 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demostrada, por lo cual no se evidenció alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. 4.3.
Ahora bien, se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales y el actor no manifestó motivos serios y fundados para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de la impugnación y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito general de inmediatez, en tanto la tesis expuesta en el escrito de tutela por el accionante para efectuar el conteo del requisito objetivo no es de recibo para excepcionar esta condición en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y acogidos por esta Sección, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05431-01 Demandante: Neftaly Sánchez Mina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN