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11001031500020240670300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 10774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Epss Liquidado De La Caja De Compensacion Familiar Comfenalco Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06703-00 Demandante: Mandato del Programa de EPSS Liquidado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00 Demandante: Mandato del programa de EPSS Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Auto resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes El programa de EPSS Liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el cual considera vulnerado con ocasión del auto de 09 de septiembre de 2024, a través del cual se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo n.° 058373330012020-00149-01.

La solicitud de amparo fue repartida el 05 de diciembre de 2024, al despacho del consejero Wilson Ramos Girón quien fungía como encargado para la época. El 10 de diciembre de 2024, los señores consejeros Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, al considerar que se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, señalaron: “El Mandato del Programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin que se le proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con la providencia del 24 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo que negó el mandamiento de pago en la acción ejecutiva con radicado No. 05837-33-33-001- 2020-00149-01.

La solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en fallo del 5 de octubre de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esta decisión fue objeto de impugnación y la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 la revocó y, en su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06703-00 Demandante: Mandato del Programa de EPSS Liquidado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparó el derecho fundamental invocado y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión (exp. 2023-04574-01).

En acatamiento de la orden judicial impartida por esta Sección en el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia profirieron los autos del 22 de febrero y 9 de septiembre de 2024, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva.

Estas decisiones son cuestionadas por la parte actora en la presente acción constitucional. De lo expuesto, se advierte que como integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, suscribimos la sentencia del 7 de diciembre de 2023 que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el Mandato del Programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, de lo que se colige que participamos en el proceso de tutela que dio lugar a las providencias que se cuestionan en esta oportunidad y, por ende, tenemos conocimiento previo sobre el asunto.

Siendo así, debemos manifestar impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de impedimento que el funcionario judicial haya participado dentro del proceso. Por lo anterior, solicitamos se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se nos separe del conocimiento de la presente acción constitucional.

Así las cosas, como quiera que los magistrados que conformamos la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestamos impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, por la Presidencia de la Sección, procédase al sorteo de la Sala de Conjueces, con el fin de que se surta el trámite que corresponda.” En cumplimiento de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024, la Secretaría General procedió al sorteo de conjueces a efectos de resolver el impedimento propuesto, designándose como ponente al doctor Julio Fernando Álvarez Rodríguez y como demás integrantes de la sala a los doctores Juan de Dios Bravo González, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Luis Fernando Macías Gómez.

La designación se comunicó el 14 de enero de 2025. Por auto de 12 de marzo de 2025, el conjuez ponente ordenó remitir el asunto al despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño a efectos de decidir lo referente al impedimento, en atención a lo normado en el inciso 3° del artículo 116 del CPACA. En cumplimiento de la orden anterior, el asunto ingresó al despacho el 14 de marzo de 2025.

II. Consideraciones El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que los impedimentos “son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-06703-00 Demandante: Mandato del Programa de EPSS Liquidado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial”1.

El Consejo de Estado ha señalado que los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indicó, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

Así mismo, ha destacado que es necesario “analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2. En ese orden de ideas, la posibilidad de que los jueces de tutela puedan manifestar impedimentos está cimentada en los principios de imparcialidad e independencia que irradian al poder judicial, siempre y cuando existan motivos fundados y se encuadre en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador, lo cual se debe valorar, en cada caso, de conformidad con los hechos alegados por la autoridad judicial.

III. Caso concreto En el presente asunto, los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentaron su manifestación de impedimento en que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)”. A su juicio, se encuentran incursos en la citada causal de impedimento por cuanto “como integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, suscribimos la sentencia del 7 de diciembre de 2023 que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el Mandato del Programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, de lo que se colige que participamos en el proceso de tutela que dio lugar a las providencias que se cuestionan en esta oportunidad y, por ende, tenemos conocimiento previo sobre el asunto.” En ese contexto, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por los doctores Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto, en el curso de una acción de tutela anterior3 profirieron la sentencia de 07 de diciembre de 2023, que dejó sin efectos el auto de 24 de febrero de 2023 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquía, proferir una decisión de reemplazo en el proceso de ejecutivo n.° 05837-33-33-001-2020-00149-01 y en cumplimiento de dicha orden, se profirió el auto de 09 de septiembre de 2024, el cual es objeto de debate en la presente acción. Es decir, los señores consejeros conocieron de los supuestos fácticos y de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, al punto que dejaron sin efecto 1 Auto 039 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Auto de 1 de agosto de 2019, expediente 2016-00742-02 (64295). 3 Sentencia proferida dentro del proceso n.° 11001-03-15-000-2023-04574-01 de 07 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06703-00 Demandante: Mandato del Programa de EPSS Liquidado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto de 24 de febrero de 2023 y ordenaron proferir una decisión de reemplazo, misma que motiva la acción de tutela que ahora se somete a la jurisdicción constitucional.

Las anteriores circunstancias, permiten concluir que de no aceptar el impedimento planteado se podría afectar la imparcialidad al resolver el caso, en virtud del conocimiento previo de los consejeros, que constituye una participación trascendente dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de esta acción constitucional. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Wilson Ramos Girón; por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia, siendo del caso, que por Secretaría se asigne caso al consejero que sigue en turno y se haga el respectivo sorteo de conjueces a fin de integrar el quorum necesario.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Asignar el asunto al consejero que sigue en turno. Para el efecto, por Secretaría procédase con el cambio de ponente en los respectivos sistemas de gestión judicial.

Tercero: Proceder al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx