Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) Demandante: Nelly del Carmen Navarrete de Ávila Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Recurso reposición contra auto que negó solicitud de unificación. Ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar la naturaleza del vínculo.
Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora NELLY DEL CARMEN NAVARRETE DE ÁVILA instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución N° UGM 037502 del 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y 1 Folio 60, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 177, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Nelly del Carmen Navarrete de Ávila cumplió los 50 años de edad, el 25 de julio de 2008 y laboró para la docencia oficial durante los siguientes periodos y nombramientos: • Desde el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1978, según Resolución N°00584 del 26 de mayo de 1978, proferida por el Distrito Especial de Bogotá. • Desde el 1 de febrero de 1979 hasta 8 de noviembre de 1984, de acuerdo con la Resolución N° 035 del 24 de febrero de 1979, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas. • Desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 13 de noviembre de 2002, nombrada mediante Decreto N° 0029 del 10 de mayo de 1984, proferido por el Fondo Educativo Regional del Amazonas. • Desde el 14 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la presentación de la demanda, nombrada mediante Decreto N° 1940 del 08 de noviembre de 2002, proferido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.
Que, al cumplir más de 20 años de servicio, el 1° de octubre de 2014 la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición ante la cual dicha entidad expidió la Resolución N° UGM 037502 del 9 de marzo de 2012 con la que negó la prestación, contra la cual no se presentó ningún recurso por ser únicamente procedente el de reposición que es facultativo.
Que los argumentos manifestados por la entidad accionada en el acto administrativo demandado no corresponden a la verdadera historia laboral de la accionante como 2 Folios 61 a 62, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) quiera que esta nunca tuvo designación directa del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, expuso que el Ministerio de Educación Nacional en respuesta a una solicitud emitió el Oficio N° REF 2014ER98846 del 2 de julio de 2014, a través del cual certificó que no se encontró registro alguno indique que la docente Nelly del Carmen Navarrete de Ávila haya laborado para dicha cartera gubernamental, con lo cual se desvirtúa la tesis formulada por la entidad demandada.
Que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones N° RDP 008372 del 03 de marzo de 2015; y N° RDP 014723 del 16 de abril de 2015, siendo confirmada la decisión inicial. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 20143 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5, para lo cual manifestó que, la actora no acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues el tiempo laborado a favor del departamento de Amazonas entre el 1 de febrero de 1979 hasta el 8 de noviembre de 1984 fue con vinculación del orden nacional.
Propuso como excepciones que las denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicos en el acto administrativo demandado y; (iii) prescripción. En la audiencia inicial6 se indicó que los medios exceptivos propuestos no constituían verdaderas excepciones previas, sino argumentos de la defensa por lo que postergó su estudio al momento de emitir sentencia. Seguidamente en esta diligencia se fijó el litigio a partir de los hechos sobre los cuales existía desacuerdo; se estableció que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar en aplicación al inciso final del artículo 179 del CPACA.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia oral del 3 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentando que encontró probado que la demandante laboró 3 Folios 60 a 61. 4 Folio 67. 5 Folios 95 a 100. 6 Folios 113 a 121. 7 Folios206 a 216.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) como docente oficial con anterioridad a 1980, pero como docente nacional y no territorial. Para arribar a tal conclusión efectuó las siguientes consideraciones: Que aunque a folio 13 del expediente obra oficio del Ministerio de Educación Nacional en el cual se da respuesta a una petición de la parte demandante y en el mismo se da cuenta que «no se ha encontrado registro del nombre de la señora Nelly del Carmen Navarrete de Ávila […] que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional», ello simplemente demuestra que el Ministerio no encontró ningún registro, pero en ningún momento se desvirtúa la prueba de que la accionante fue vinculada como docente de nivel nacional entre los años 1979 y 1983.
Que la UGPP acertó cuando en su momento denegó el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que la solicitante no cumple uno de los requisitos establecidos para tales efectos, como lo es haber ingresado al servicio de la docencia oficial del nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que en los antecedentes administrativos que fueron aportados al plenario, se constata que la misma ingresó, pero como docente nacional.
Que según la Resolución N°584 de 1978 expedida por la Secretaría de Educación Nacional la accionante fue designada como alfabetizadora nacional y en el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte se indicó que la señora Navarrete de Ávila fue nombrada como docente nacional mediante Resolución N°035 de 24 de febrero de 1979 y en el año 1983, a través de la Resolución N°24893 de 27 de diciembre le fue aceptada la renuncia. Al llegar a este punto explicó, que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo cual no aconteció en este caso particular.
EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la entidad demandada, esto, al asegurar que el fallador no valoró apropiadamente el contenido informativo de las certificaciones de tiempo de servicio ni efectuó un análisis sobre las copias de los decretos que se aportaron como pruebas, simplemente adoptando la decisión de la entidad accionada. 8 Folios 131 a 140.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) Que la actora fue nombrada para los cargos ostentados entre el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1978 y entre el 1 de febrero de 1979 hasta el 8 de noviembre de 1984 por las mismas entidades territoriales (Distrito Especial de Bogotá y Secretaría de Educación Departamental del Amazonas) y no por designación del Gobierno Nacional.
Que, de acuerdo con el máximo órgano rector de la jurisdicción contenciosa administrativa, los docentes que pertenecen al orden nacional son taxativamente los que fueron nombrados mediante resolución proferida por el Ministerio Educación Nacional y que los docentes nacionalizados son los que fueron designados por el ente territorial. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado ha proferido cientos de sentencias en donde ordena reconocer la pensión gracia a docentes a quienes de forma equivocada u obstinada la secretaría de educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran nombrados por un ente territorial y por consiguiente son de orden nacionalizado, tal como ocurrió en el caso concreto.
Que la certificación preferida por el Ministerio de Educación Nacional resulta prueba irrefutable sobre el tipo de vinculación de la docente ya que con esta se concluye que la docente nunca ha laborado por designación del Gobierno Nacional y por ello no es posible argumentar que su vinculación fue de este tipo cuando no hay prueba de que haya laborado para el nivel central.
Resaltó que, la certificación expedida por el director administrativo de Educación y Deporte de la Gobernación del Departamento del Amazonas, en la que indica que la actora fue nombrada mediante Resolución N°035 del 24 de febrero de 1979, de forma clara se dice que la autoridad nominadora era el ente territorial pero equivocadamente señala que fue un nombramiento nacional cuando no fue proferido por Resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, concluyó que el periodo que ha sido objetado por la entidad accionada es de carácter nacional y que, por lo tanto, no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Solicita se aplique la jurisprudencia contenida, entre otras en la sentencia con N.I. 1883-08 de 6 de mayo de 2010, según la cual el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1989, debe ser tenido en cuenta para reconocer la pensión gracia sin importar el carácter al cual pertenezca, esto en razón a que fue la Ley 91 de 1989, la que hizo la distinción entre docentes nacionales y nacionalizados.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión9, en el cual señaló que la accionante no le es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, como lo es haber ingresado al servicio de la docencia oficial del nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que en los antecedentes administrativos que fueron aportados al proceso, se constata que la misma ingresó pero como docente del orden nacional, situación que durante todo el proceso no fue desvirtuada por la parte interesada, tal como lo argumenta el fallador de primera instancia. La parte demandante presentó alegatos en el trámite de segunda instancia, pero estos fueron presentados de forma extemporánea.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: Que al revisar los tiempos que examinó el a quo se advierte que se tuvieron en cuenta solo algunas de las vinculaciones en interinidad, cuando debieron haberse tenido en cuenta la totalidad de ellas y que por ello al incluirse todo el periodo en interinidad desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 26 de marzo de 1989 (1 año y 9 meses), se obtienen los 20 años, el 10 de julio de 2013.
Además, señaló que la condena en costas debe mantenerse porque es evidente que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos de ley, no obstante, la entidad la negó e insistió en señalar que el tiempo servido con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 no podía tenerse en cuenta, como quiera que la docente interrumpió y se vinculó nuevamente hasta el 21 de abril (sic) de 1981, planteamiento que no es de recibo.
Se procede a decidir la controversia previa las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial 9 Folios 162.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Cuestión previa - Sobre el recurso de reposición contra el auto que no avocó conocimiento para unificación de jurisprudencia Antes de abordar el caso concreto, la Sala observa que mediante memorial que obra en la plataforma SAMAI10, la UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 202211, por medio del cual la Sección Segunda en pleno decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por dicha entidad, tendiente a que se defina qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Al respecto, resalta la Subsección que el artículo 271 del CPACA13 prevé en su inciso sexto que el auto que decide si avoca o no conocimiento, no es susceptible de recursos, razón por la cual en el presente asunto resulta improcedente la reposición formulada por la parte accionada, al punto de tener que ser rechazada por esa misma razón sin más consideraciones sobre el particular.
En consecuencia, se abordará seguidamente la apelación de la sentencia objeto de análisis en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 10 Índice 38 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 32 de la plataforma SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la actora acredita alguna vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Nelly Navarette nació el 25 de julio de 195816, de modo que cumplió los 50 años el 25 de julio de 2008. Respecto al segundo requisito atinente a la acreditación del desempeñó en el cargo de docente antes del 31 de diciembre de 1980 (el cual es punto de debate en esta instancia), se procederá a efectuar un análisis sobre cada uno de los tiempos laborados que fueron desestimados por el juez de primera instancia y respecto de los cuales se expresó inconformidad con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.
Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: 16 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 2. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) Periodo I: 1 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1978 La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia al considerar que dicha decisión, por un lado, omitió dar aplicación de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de gracia a docentes que se encontrarían en idéntica situación fáctica y jurídica y, por el otro, valoró caprichosamente los certificados obrantes en el expediente y dejó de efectuar el correspondiente análisis sobre las copias de nombramiento que se aportaron como pruebas, respecto los tiempos prestados entre 1978 y 1984.
Observa la Sala que efectivamente por parte del a quo sobre esta vinculación únicamente se hizo referencia a los folios en donde se encuentra la Resolución N° 584 de 1978, expedida por el secretario de educación de Bogotá para indicar que allí se dio cuenta de una asignación a alfabetizadores nacionales, encontrando enunciado el nombre de la accionante, sin efectuar por lo demás otro pronunciamiento sobre el particular.
Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del expediente no reposa ningún otro documento probatorio (acto de nombramiento, posesión o certificaciones) tendiente a demostrar la prestación efectiva de los servicios en el tiempo determinado previamente, por lo que procederá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el mismo. Así pues, a través de la Resolución mencionada el Distrito Especial de Bogotá, mediante su secretario de educación, dispuso «asignar una bonificación de ochocientos sesenta y cuatro pesos ($864,00) mensuales, durante 5 meses a partir del 1978» a los alfabetizadores nacionales en el distrito de Bogotá, según se extrae en el epígrafe de la disposición normativa.
Dicho pago según el artículo segundo se haría por intermedio de la Tesorería del Fondo Educativo Regional de Bogotá y tendría efectos fiscales durante el año lectivo de 1978, de acuerdo con las constancias de prestación de servicios expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá. Veamos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) (…) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) De tal manera, en el caso presente, y del análisis probatorio, se desglosa que el anterior documento allegado al plenario carece de mérito suficiente que permita establecer con certeza los extremos temporales de la relación laboral, anteriores a la fecha exigida en la normatividad relativa a la pensión gracia pues, este simplemente acredita el pago de una prestación y no logra, como lo haría por ejemplo, la constancia de la nómina los pagos de salarios, determinar el tiempo de servicio dado que el ordenador del gasto debe autorizar el egreso de los días laborados y de ley.
Debe recordarse que lo fundamental de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, «[…] no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales»17 (Negrilla fuera del texto original) En esta línea, tal como lo ha sostenido esta Sección, a la hora de resolver asuntos en materia pensional y valorar las pruebas para acceder a un derecho de ese carácter, «[…] quien pretenda obtener un reconocimiento de ese tipo, debe satisfacer todos los requisitos que la ley impone, entre ellos, la prestación efectiva de los servicios en un tiempo determinado»18.
Aunado a lo anterior, la sección de esta Corporación en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), al fijar reglas sobre la pensión graciosa, señaló que: «[…] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» De ahí que, el mentado acto administrativo resulte inconducente para acreditar el vínculo requerido para acceder a la prestación periódica solicitada y como consecuencia de ello, la Subsección no cuenta con los elementos necesarios que generen certeza sobre la vinculación de la demandante para el periodo precitado toda vez que, sumado a lo expuesto no fueron aportados al expediente otras pruebas supletorias que reflejen el elemento que se echa de menos. Lo expuesto se traduce entonces en el incumplimiento por parte de la parte activa de la carga probatoria que le correspondía para demostrar sus supuestos de hecho, mandato se deriva del contenido del artículo 167 del CGP que consagra lo siguiente: 17 Sentencia del 13 de noviembre de 2020 Expediente No.: 76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18) 18 Sentencia de 10 de julio de 2020, C.C.P.C., Expediente No.: 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1485-2018), ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Sobre el punto se destaca que la normativa citada impone una carga procesal19 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Este principio se funda en el concepto de carga procesal, que debe entenderse, tal y como fue definida por la Corte Constitucional, en Sentencia C-123 del 18 de febrero de 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis, así: «Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del mismo sujeto y cuya omisión trae aparejada para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Por tanto, no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales». Por su parte, el Maestro Hernando Devis Echandía ha manifestado: «Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le 19 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales». Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes.
Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.
Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte (el cual se traduce en una decisión adversa)»20 De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como accionante y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) se predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda21.
Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Periodo II: 1 de febrero de 1979 hasta el 18 de marzo de 1983 Con relación con el tiempo enunciado, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandada como maestra oficial desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica.
Conforme a la certificación del 19 de agosto de 2008, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas efectivamente la demandante laboró como docente oficial desde el 1 de febrero de 1979. Para mayor ilustración se pone de presente la siguiente captura del documento: 20 Echandía, H. D. (1987). Teoría general de la prueba judicial (1, Vol. 1).
Biblioteca Jurídica DIKE. 21 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC. Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) Se advierte que al verificar el aludido certificado el director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte señaló expresamente que el tipo de vínculo de la demandada era nacional y por ello, es posible concluir lógica y válidamente que la relación legal y reglamentaria de la señora Nelly Navarrete a partir del 1 de febrero de 1979, y al menos hasta el 18 de marzo de 1983, que corresponde a la fecha de retiro según la documental anotada, lo fue en la calidad nacional.
La actora adujo que el documento expedido por la asesora de la Secretaría General de la Unidad Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional daría cuenta de que se desempeñó como docente nacionalizada. Sin embargo, observa la Sala que el contenido de este no tiene la suficiente fuerza para demostrar la condición de docente nacional, nacionalizado o territorial, ya que finalmente esta la define el acto administrativo de nombramiento o «[…] la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial»; circunstancia que no cumple tal registro pero que si ve suplido por el documento analizado en el párrafo precedente.
Aunado a ello, se comparte la posición del a quo según la cual dicho oficio únicamente da cuenta de que de la consulta de la base de datos no ha logró establecer si la actora está dentro del sistema de información de la entidad. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) Ahora, la educadora aduce en su recurso de apelación que, en caso de que se confirme que el periodo objetado por la entidad accionada no es computable para la pensión gracia- como en efecto sucedió- se debe reconocer el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1989 sin importar su carácter pues, fue la Ley 91 de 1989 la que estableció el cambio en la tipología de la vinculación. En contraposición a lo expuesto, se considera que el cuestionamiento traído por la apelante carece de cualquier asidero, pues esta corporación en la sentencia SUJ- 030-CE-S2-2021, precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En suma, la norma trajo un límite temporal que radicaba en el hecho que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; descartándose así el derecho para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de tal lapso.
Por lo tanto, al evidenciar que ninguna de las relaciones legales y reglamentarias de la demandante desde el 1 de julio de 1978 resultan computables para adquirir una pensión gracia, se concluye que no se satisfizo el requisito de acreditar un lapso de labor como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto, en el entendido de que la señora Nelly Navarrete no cumplió esta exigencia que es esencial para consolidar el derecho pretendido, resulta inane verificar los demás tiempos prestados y requisitos señalados previamente, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para negar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, pero por las razones aquí expuestas en la medida que el estudio del primer tiempo laboral se realizó con integralidad en la presente decisión. Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015) consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la parte demandada al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, portador de la tarjeta profesional N°6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada22. 22 Índice 41 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01064-01 (4286-2015)
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional N°123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, ello como apoderada general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 44 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente