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11001031500020240129100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 2075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Martha Lucia Cotte Castillo·Demandado: Ministerio De Trabajo Y Otros, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Gobernación Del Valle Del Cauca, Tomás Arduina Fajardo Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública y particulares / Mora judicial / Derecho de petición / Se rechaza el amparo porque la accionante actuó con temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Martha Lucía Cotte Castillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y Tomás Arduina Fajardo Hernández para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1 La tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien la remitió por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. El expediente se repartió al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien remitió el proceso al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Mediante auto del 25 de abril de 2024, se ordenó la devolución del expediente a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En auto del 27 de mayo de 2024, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado remitió el proceso al despacho del magistrado ponente para acumular al proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-07398-00.

Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se negó la acumulación de procesos y se admitió la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de marzo de 2024 Martha Lucía Cotte Castillo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández.

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital porque (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de reparación directa identificada con radicado 76001-23-33-009-2016-01240-00 y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el señor Tomás Arduina Fajardo Hernández no emitieron una respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

Sentencia C- 250/12, H.C.C Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. Por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición) “31 Artículo XXIV: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

En lo primordial para este estudio, ya la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador por la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 3 marzo de 1948, establecía en su artículo 36: «En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos».

Esta disposición se compadece con el referido artículo 45 i), de la Carta de la OEA que obliga a acompañar los derechos laborales consagrados en la norma con «disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos».” Derecho al trabajo, Art, 25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad Jurídica Art, 83 C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En diciembre de 1999 fue separada de su cargo en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.3.- El abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández convocó a la accionante para presentar, con su derecho de postulación, una acción de grupo en contra de la Gobernación del Valle del Cauca para obtener una indemnización por los despidos que se produjeron con fundamento en los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. 3.4.- El 16 de agosto de 2016 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-33-33-017-2016-00168-00.

Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.5.- Posteriormente, presentó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó información sobre el historial de actuaciones de la acción de grupo y que <<se nos explique la razón por la que fue rechazada la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 4 reclamación, que tiene No. de proceso 76001233300920160124000>>.

Así mismo, afirma que le solicitó al Ministerio del Trabajo que <<se me enviara el documento por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 1999>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Gobernación del Valle del Cauca y el abogado Tomás Arduina Fajardo Hernández no dieron una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado en las peticiones que presentó ante estas autoridades. 4.1.- Afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tardó quinientos veinticinco (525) días en proferir el auto del 21 de marzo de 2018.

En consecuencia, alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el tiempo que se tomó el tribunal excedió el término de 10 días para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consagrado en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. 4.2.- Solicita una indemnización de perjuicios a cargo de la Gobernación del Valle del Cauca para resarcir la vulneración a sus derechos fundamentales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio del Trabajo (accionado) solicitó rechazar el amparo porque se configuró una actuación temeraria. Informó que la accionante instauró una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica ante el Juzgado 1⁰ Laboral del Circuito de Roldanillo, quien la admitió mediante auto del 15 de marzo de 2024.

Además, indicó que la accionante no acreditó haber presentado ninguna petición ante la entidad, por lo cual no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales. 6.- La Gobernación del Valle del Cauca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la accionante se desvinculó de su cargo en la entidad hace más de 23 años.

Señaló que tampoco se acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales o la presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, informó que el Juzgado 1⁰ Laboral del Circuito de Roldanillo profirió sentencia el 5 de abril de 2024 en una acción de tutela instaurada por la accionante contra las mismas autoridades y con los mismos fundamentos que se formularon en la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 5 II.

CONSIDERACIONES 7.- La Sala rechazará la solicitud de amparo porque advierte que la accionante presentó la misma acción ante más de un juez de tutela, lo cual constituye una actuación temeraria según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 7.1.- En el expediente obra copia del escrito de tutela que radicó la accionante el 25 de marzo de 2024 ante el Juzgado 1⁰ Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de marzo de 2024.

Además, se constata que el juzgado profirió sentencia el 5 de abril de 2024, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.2.- Se observa que la tutela presentada por la accionante en aquel proceso es análoga a la presente acción constitucional. En efecto, la descripción de los hechos, las autoridades accionadas, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones elevadas son exactamente iguales, palabra por palabra.

Por lo tanto, se evidencia la identidad de partes, causa petendi y objeto. 7.3.- En estos eventos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone el rechazo de todas las solicitudes de amparo temerarias cuando no exista un motivo que justifique la presentación de las mismas ante varios jueces. Y en este caso no se advierte que la accionante justificara la presentación de dos acciones de tutela exactamente iguales, ni que tal situación se debiera a un error de buena fe.

Por esta razón, la Sala rechazará la solicitud de amparo. 7.4.- En todo caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no se demostró su configuración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE por temeridad el amparo a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, petición y trabajo en condiciones dignas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01291-00 Accionante: Martha Lucía Cotte Castillo Se rechaza el amparo 6 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado