Micelio
11001032800020230006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Felipe Briceño Montes·Demandado: Maria Eugenia Lopera Monsalve, Karen Juliana Lopez Salazar

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES Demandados: MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE Y OTRA - MESA DIRECTIVA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERIÓDO 2023 – 2024.

Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, sin que haya excepciones previas para resolver, el Despacho procede a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria 01 de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 25 de julio de 2023, que contiene la elección de la mesa directiva de esa comisión, para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta. 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1 Hechos Señaló que entre el 11 y el 14 de julio de 2023 las Mesas Directivas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República enviaron por medios digitales el orden del día para las sesiones de Congreso en Pleno y Plenarias previstas para el 20 de julio de 2023.

Indicó que en cumplimiento de lo anterior, en esa fecha tuvo lugar la instalación constitucional de las sesiones ordinarias del Congreso de la República, legislatura 2023-2024. Manifestó que para ese mismo día se tenía previsto la postulación, elección y posesión de los integrantes de las nuevas mesas directivas de la corporación. Adujo que, sin embargo, el 24 de julio de 2023 la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes envió el orden del día para la sesión del día siguiente, desde el correo oficial de la comisión al correo institucional de los representantes a la Cámara que la integran.

Destacó que la citación iba firmada por Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suárez como secretario y subsecretario de la comisión, respectivamente. Mencionó que el 25 de julio de 2023 se instaló la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y la postulación, elección y posesión de las señoras María Eugenia Lopera y Karen Juliana López como nuevas presidente y vicepresidente, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que con el acto demandado se desconocen los artículos 135, 147 y 149 de la Constitución Política y 138 de la Ley 5 de 1992.

Como fundamento de su afirmación, indicó, en resumen lo siguiente: Recordó que el artículo 135 de la Carta Política señala que corresponde al Congreso de la República elegir sus mesas directivas y que el artículo 147 de la misma Constitución define algunas pautas para el efecto como, por ejemplo, que aquellas deben ser renovadas cada año y que ninguno de sus miembros puede ser reelegido en el mismo cuatrienio constitucional.

Agregó que el artículo 149 constitucional establece que las reuniones del Congreso, con el fin de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, que tengan lugar Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera de las condiciones constitucionales carecen de validez y, por ende, a los actos que así se realicen no se les puede dar efecto alguno. Aseveró que el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 consagra algunos requisitos que fueron omitidos por la mesa directiva en cuestión para la citación a la elección de presidente y vicepresidente, lo cual deriva en la invalidez de la elección de las representantes a la Cámara María Eugenia Lopera y Karen Juliana López en esos cargos.

Destacó que según la mencionada disposición la citación para la elección de funcionarios, miembros de comisiones o para decisión de proyectos en día distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso deberá ser fijada con 3 días de antelación. Además, debe comunicarse el cargo a proveer, los candidatos nominados y la hora en que se llevará a cabo.

Sostuvo que, no obstante, la citación y el orden del día para la sesión del 25 de julio de 2023 fue enviada a los correos institucionales de los integrantes de la comisión el 24 de julio a las 10:54 a.m., esto es, tan solo con un día de antelación a la realización de la sesión, con lo cual se desconoció la obligación de enviarla con 3 días de antelación consagrada en el Reglamento del Congreso de la República.

Comentó que este requisito fue cumplido a cabalidad por las demás Comisiones Constitucionales de la Cámara de Representantes. Afirmó que ante la evidente infracción de la normativa y del ordenamiento jurídico no queda otra alternativa que declarar la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes 2023 – 2024.

Aseveró que con la demanda se busca cumplir la finalidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han fijado en su jurisprudencia respecto del medio de control de nulidad electoral. 2. Admisión de la demanda Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia. Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal2. 2 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Contestaciones de la demanda 3.1 Demandadas3 Las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar en su calidad de demandadas, a través de apoderada judicial y en escrito conjunto, contestaron la demanda en los siguientes términos: Solicitaron negar las pretensiones de la demanda, como fundamento de su petición formularon las siguientes excepciones de fondo: 3.1.1 Plenitud de atribuciones constitucionales y legales en sesiones ordinarias Recordaron que el Congreso de la República se reúne por derecho propio en sesiones ordinarias a partir del 20 de julio de cada año. Expusieron que esa corporación tiene la obligación de reunirse para ejercer sus funciones constitucionales y legales y con base en ello, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes podía convocar la sesión de elección de mesa directiva el 24 de julio de 2023 y realizarla al día siguiente. 3.1.2 Indebida interpretación del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 Sostuvieron que la interpretación del actor del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 es equivocada por cuanto la misma disposición se condiciona a aquellos casos que ocurran en días distintos a los indicados en ese reglamento.

Explicaron que los días distintos son aquellos en donde el Congreso no podría tener la posibilidad de reunirse por derecho propio, situación que no es aplicable al presente caso, por cuanto la elección y posesión, junto con el correspondiente acto de citación, se realizaron en sesiones ordinarias en las cuales esa corporación puede ejercer con plenitud sus funciones constitucionales y legales.

Agregaron que el artículo 83 de la Ley 5 de 1992 establece que todos los días de la semana, durante el período de sesiones son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas. 3 Anotaciones 16 y 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que de allí se deriva que la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes estaba habilitada constitucional y legalmente para ejercer funciones desde el 20 de julio de 2023 y en cualquier día de la semana.

Adujeron que el artículo 37 del referido reglamento ordena que una vez se realiza la sesión inaugural del Congreso de la República, corresponde a cada una de las Cámaras reunirse para elegir a sus mesas directivas. Indicaron que el efecto de inmediatez de la disposición normativa para la conformación de las mesas directivas es evidente.

Afirmaron que las fechas de citación, elección y posesión de la presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se encuentran causadas en el período de sesiones ordinarias, en las cuales el Congreso de la República debe desarrollar sus funciones por derecho propio y con todas las atribuciones constitucionales y legales que le imparte el ordenamiento jurídico colombiano. Pusieron de presente que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 establece que el período de los presidentes y vicepresidentes corresponde a un año contado a partir del 20 de julio, lo que implica que las células legislativas tienen la facultad de elegir a sus mesas directivas en la misma fecha.

Manifestaron que el Consejo de Estado4 ha determinado que la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República puede hacerse en cualquier momento y sin ninguna restricción, puesto que no está legalmente establecida prohibición alguna en ese sentido. Agregaron que esta corporación, además, validó la legalidad de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional que, conforme lo indican los hechos, fue elegida el 20 de julio de 2022 sin tener que aplicar el requisito alegado por el demandante. 3.1.3 Cumplimiento de las formas en que deberían fundarse los actos de elección y posesión Sostuvieron que la elección y posesión de la presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fueron proferidos sin infracción de las normas en que debían fundarse y sin 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 1 de diciembre de 2022. Expediente 11001032800020220020400. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad legal dado que no existe una prohibición legal que impida que la designación de las mesas directivas de las comisiones puedan realizarse el mismo día de las sesiones inaugurales o en fecha hábil dentro de las sesiones ordinarias del acto de postulación, elección y posesión de esas dignidades. 3.1.4 Causales de nulidad del acto de elección de mesa directiva Explicaron que la elección de las mesas directivas del Congreso de la República es una función que corresponde al ejercicio de funciones administrativas.

Aseveraron que el argumento del actor relacionado con el desconocimiento del artículo 149 de la Constitución Política no prospera por cuanto se sustenta en una supuesta exigencia de carácter legal establecida en la Ley 5 de 1992 sin tener en cuenta que el precepto se circunscribe a las exigencias el orden constitucional. Concluyeron que el acto demandado no está viciado de nulidad y preserva su presunción de legalidad por cuanto fue expedido en sesiones ordinarias, en los días hábiles que ordena el Congreso de la República, en cumplimiento de la orden que dispone conformar las mesas directivas una vez se realiza la sesión inaugural y en ejercicio de las funciones de la Corporación. 3.2 Cámara de Representantes5 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto aquellas no son procedentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 5 de 1992 y el artículo 138 de la Constitución Política.

Señaló que la Cámara de Representantes y su Comisión Séptima Constitucional han actuado bajo parámetros constitucionales y legales, de acuerdo con sus competencias y facultades. Indicó que conforme con lo anterior, convocó el día 24 de julio de 2023 la elección de su mesa directiva, para el día 25 de julio siguiente, en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 5 de 1992.

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Carta Política y 85 de la Ley 5 de 1992 el Congreso de la República puede reunirse cualquier día 5 Anotación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la semana entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio de cada año. Aseveró que la citación no fue hecha en días distintos a los autorizados por la Constitución Política y la ley (artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República), lo que deja sin piso jurídico la afirmación errada del demandante.

Explicó que la citación fue hecha por la Secretaría de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo dispuesto por la mesa directiva saliente y en desarrollo de sus funciones administrativas dentro del término de sesiones ordinarias. Sostuvo que el artículo 37 del Reglamento del Congreso de la República prevé que, instaladas las sesiones de esa corporación, los senadores y representantes a la Cámara se reunirán por separado para elegir sus mesas directivas y empezar el trabajo legislativo.

Agregó que el artículo 40 del mismo estatuto, establece que los presidentes y vicepresidentes de las comisiones son elegidos para cada legislatura, es decir, por un año que inicia el 20 de julio y termina el 16 de junio de la siguiente anualidad. Afirmó que, de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, se extraen las siguientes reglas: i) las sesiones ordinarias del Congreso de la República, se instalan el 20 de julio al inicio de cada legislatura; ii) ante alguna causa que impida celebrar la sesión ese día, es viable realizar la reunión de instalación en una fecha distinta tan pronto como sea posible; iii) para la sesión inaugural del Congreso de la República sus miembros deben reunirse en un solo cuerpo, esto es, de forma conjunta Senado y Cámara; iv) después de la instalación y en la misma fecha los senadores y representantes a la Cámara proceden a sesionar por separado para elegir a sus mesas directivas. 4.

Decisión de las excepciones Únicamente las demandadas María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López formularon excepciones dentro de este asunto, pero al ser aquellas de fondo o mérito serán resueltas en la sentencia. 1 CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis6.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica7, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: 6 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 7 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 4. Pronunciamiento sobre las pruebas 4.1.

Parte actora a. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda8. b. En cuanto al oficio solicitado por el demandante en el acápite de pruebas de la demanda, dirigido a la Cámara de Representantes y de sus Comisiones Constitucionales Permanentes con el fin de que remitan al expediente «certificación del día, hora y medio de envío y notificación de la citación y orden del día para la instalación y elección de mesas directivas para la legislatura 2023-2024» se advierte que dichos documentos no se relacionan directamente con el objeto de la presente litis, por cuanto independientemente de cómo se haya surtido el trámite en las otras comisiones, lo que debe analizarse en este evento es si se trasgredió o no la norma invocada por el actor en la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 8 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se niega su decreto por impertinente.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de oficiar para que se remita «Gaceta y acta que plasme y certifique la sesión realizada por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes» se advierte que el acta en cuestión ya obra en el expediente por cuanto fue aportada por el mismo actor y por el apoderado de la Cámara de Representantes, por lo que no es necesario volverla a solicitar.9 En cuanto a la gaceta, tampoco resulta necesaria toda vez que el acto demandado consta en la referida acta y, además, solo se requeriría para revisar la fecha de su publicación con efectos de verificar si la demanda se presentó oportunamente o no, respecto de lo que no existe duda alguna en este proceso. 4.2.

Parte demandada Las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar no aportaron ni solicitaron pruebas. 4.3. Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de contestación de la demanda de la Cámara de Representantes en su calidad de vinculada al presente proceso10. 5.

Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve, en calidad de presidente y Karen Juliana López Salazar en calidad de vicepresidente, acto contenido en el Acta de sesión plenaria de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes 01 del 25 de julio de 2023.

El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se desconoció lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 por cuanto la citación para la referida elección no se remitió a los integrantes de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes con la antelación de 3 días fijada en esa norma? 9 Anotaciones 3 y 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, se debe determinar si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad del acto demandado. 4.4.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento.» Y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes san impertinentes, inconducentes o inútiles». 4.5.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días11, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 5. Otras decisiones En la anotación 16 del referido expediente obra poderes otorgados por las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar a la abogada Mónica Vanessa Arboleda Diosa, con el fin de que esta última ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 11 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al reunir los poderes los requisitos de ley, se reconocerá a la abogada Arboleda Diosa como apoderada de las demandas en los precisos términos fijados en dichos documentos.

De igual forma, en la anotación 33 del mismo expediente obra el poder otorgado por la jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes al abogado David de Jesús Gómez Cárdenas para actuar como apoderado de la referida corporación. Al reunir el poder los requisitos de ley, se reconocerá al abogado Gómez Cárdenas como apoderado de la Cámara de Representantes en los precisos términos fijados en dicho documento.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Fijar el litigio, en los términos incorporados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.

CUARTO: Negar el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el actor en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Se reconoce a la abogada Mónica Vanessa Arboleda Diosa identificada con cédula de ciudadanía 1.037.577.439 de Medellín y tarjeta profesional 183.349 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar en los términos de los poderes visibles en la anotación 16 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

SÉPTIMO: Se reconoce al abogado David de Jesús Gómez Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía 19.211.787 y tarjeta profesional de abogado 67660 del Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandados: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Cámara de Representantes en los términos del poder visible en la anotación 33 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

OCTAVO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»