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11001031500020210705701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yoanne Lopez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07057-01 Demandante: YOANNE LÓPEZ LÓPEZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional - Ausencia de carga argumentativa en relación con el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el accionante, por considerar que el caso no reviste relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 15 de septiembre de 2021, el señor Yoanne López López, por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La parte actora consideró vulnerado este derecho con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 15 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo del 25 de junio de 2020, del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que negó las pretensiones de la demanda que instauró la actora contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, que se tramitó bajo el radicado No. 2014-00248-03. 1 La entidad accionante confirió poder especial al abogado Alexander Estrada Herrera, con el lleno de los requisitos legales.

Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El tutelante no incluyó un acápite de pretensiones, pero del escrito inicial se deduce que lo pretendido es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00248-03. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Yoanne López López presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por “habérsele quitado su carro, el cual constituía su herramienta de trabajo.” 5.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia dictó sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2020 en la que negó las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar que la paralización del automotor se dio como consecuencia de un procedimiento administrativo de carácter policial ajustado a derecho, según lo dispuesto por el artículo 34 del Código Nacional de Tránsito. 6.

El juez de primera instancia consideró que existía un antecedente de hurto que se evidenciaba en los documentos aportados al proceso y que se presentó una persona con mejor derecho para reclamar el vehículo, por lo que no era dable predicar la existencia de un daño antijurídico. 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en sentencia dictada el 15 de abril de 2021, en la que confirmó la decisión, previa valoración de los elementos de convicción aportados al proceso. 8.

Lo anterior, al concluir que “la Policía Nacional actuó en la forma dispuesta en la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sin que del material probatorio se pueda corroborar una irregularidad que permita establecer que la entrega del vehículo de placas NPJ888 debió hacerse a persona diferente a quien demostró tener un mejor derecho que el aquí demandante.” Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora argumentó que el asunto tiene relevancia constitucional por cuanto se le imputan a la sentencia defectos que vulneran su derecho fundamental, en el proceso se agotaron los mecanismos de defensa procedentes y se cumple con el requisito de inmediatez. 10. Consideró que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la autoridad accionada concluyó que el daño no es antijurídico “cuando es protuberante la antijuridicidad del daño”. 11.

Advirtió que la Policía Nacional no es competente para dirimir conflictos de naturaleza civil que se susciten entre el poseedor y el titular del derecho de dominio sobre un bien. 12. Señaló que la antijuridicidad que se predica del daño que le fue ocasionado “se funda precisamente en que el demandante no estaba en la obligación de soportar la carga pública del Estado que lesionara su derecho, en tanto: i) el derecho civil reconoce como legitimo el contrato de permuta y la posesión de los bienes muebles e inmuebles, ii) la POLICÍA NACIONAL no contaba con orden de autoridad judicial para despojar del corpus de la posesión regular con justo título y buena fe que ostentaba el demandante YOANNE LÓPEZ sobre la camioneta CHEVROLET APACHE NPJ888, iii) tampoco era competente para dirimir un conflicto entre titular de derecho de dominio, y un poseedor legítimo del bien.

La POLICÍA NACIONAL suplanto las facultades de los Jueces Civiles.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 13. Mediante auto de ponente, dictado el 21 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad judicial accionada. 14.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Quindío 15.

La Corporación accionada guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Se limitó a remitir el enlace en el que se podían verificar las actuaciones realizadas en el proceso ordinario de reparación directa. Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia 16. El titular del despacho judicial informó las actuaciones que surtió con ocasión del proceso de reparación directa. Sostuvo que ese despacho judicial no incurrió en ninguna irregularidad, toda vez que, todas las providencias proferidas en esa instancia fueron argumentadas de manera clara y suficiente. 17.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío, al confirmar la sentencia que dictó en el proceso de reparación directa, explicó que no era menester ahondar en las razones que dieron lugar a la inmovilización del vehículo, como quiera que a juicio del demandante no es ese el hecho generador del daño y, en ese sentido, concentró su análisis en la entrega que se hizo del vehículo por parte de la Policía Nacional a la señora Yesika Alexandra Agudelo Salazar, quien acreditó un mejor derecho al del demandante. 18.

Cuestionó que el accionante pretenda cambiar los hechos que originaron el daño que reclamó, indicando que “llama la atención del Juzgado que ahora en sede de tutela, pretenda entrar a debatir el procedimiento propio de la inmovilización del vehículo por parte de la Policía Nacional, como se observa en el folio 4 de la demanda de tutela, cuando tales circunstancias en ningún momento fueron ventiladas ante el proceso ordinario de reparación directa que cursó ante este Despacho Judicial.” 19.

Consideró que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia mostrando únicamente su inconformidad con la decisión que se adoptó en el proceso. 1.5.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20. Por intermedio del Jefe del área jurídica, solicitó denegar la presente acción constitucional o, en su defecto, declarar la improcedencia de esta.

Manifestó que no tuvo incidencia alguna en los hechos que presuntamente dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 21. Sostuvo que, en el presente caso, no resultó probada la actividad irregular de esa entidad que, por el contrario, había actuado conforme con lo establecido en la ley, por lo cual en la sentencia controvertida no se había demostrado que el daño sobre el que se pretendía el resarcimiento era antijurídico y debía ser indemnizado por el Estado. 22.

Refirió que lo que se encontraba probado respecto de lo sucedido era que la actuación de esa entidad de entregar el vehículo inmovilizado a la señora Yesika Alexandra Agudelo Salazar se ajustó al procedimiento legalmente establecido, en tanto que esa ciudadana era quien ostentaba la calidad de propietaria del bien, máxime aun, teniendo en cuenta que el actor carecía de la titularidad del mismo y, además, “nunca acreditó portar el documento público conocido como “licencia de tránsito” que permitía que se le entregara el vehículo automotor.” Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Sentencia de primera instancia 23. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el caso no reviste relevancia constitucional. 24. Lo anterior por cuanto el accionante se limitó a afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, sin especificar concretamente cuál fue la forma en que se configuró dicho yerro.

Adicionalmente, los asuntos planteados fueron objeto de análisis por el juez contencioso administrativo y el asunto no reviste relevancia constitucional. 25. Reiteró que, aun cuando la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos de forma sucinta de qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 26.

La sentencia de tutela se notificó el 3 de diciembre de 2021 por medios electrónicos. 1.5.4. Impugnación 27. Mediante escrito remitido por correo electrónico 9 de diciembre de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 28.

El impugnante reiteró los hechos de la demanda y manifestó que en este proceso se llegó a conclusiones equivocadas y que estas no encuentran sustento en ningún elemento material de prueba. 29. Indicó que “La juez dio por probado que la camioneta fue retenida por no portar licencia de tránsito, cuando la prueba documental INVENTARIO VEHÍCULO POLICÍA NACIONAL, demuestra con certeza que la causa que adujo la Policía fue vehículo hurtado.

Como tales afirmaciones fueron desmentidas por la misma Fiscalía Tercera Local, la Policía Nacional manifestó que era por no portar licencia de tránsito, y la juez dio por probada dicha afirmación sin estarlo.” 30. Afirmó que en el proceso de reparación directa se demostró que el demandante adquirió de manera legítima el automotor y, pese a que no había efectuado el traspaso ante las autoridades de tránsito, tenía la calidad de poseedor y, en consecuencia, el derecho a que le restituyeran el bien. 31.

Agregó que “Esa indebida apreciación de los elementos de conocimiento, cambian de manera trascendental el sentido del fallo, toda vez que las pruebas que fueron indebidamente valoradas, demuestran que los motivos de retención fueron otros diferentes a los que la juez dio por probados sin estarlo, que dichos motivos fueron Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desmentidos por la Fiscalía, y que la falsa motivación del ex policial que delinquía apoyado en su calidad de jefe de automotores JUAN CARLOS VARELA GARCIA en SIJIN DEQUI, deja al descubierto que este fue otro más de los tantos vehículos que se hurto, y que es falso que le haya devuelto el automotor a su anterior dueño, pues incluso hasta la misma firma fue falsificada.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de noviembre de 2021, proferida en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por el accionante con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 34. En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si el escrito introductorio y el de impugnación cumplen con la carga argumentativa suficiente que permitan examinar el fondo del asunto. 35.

De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si en el caso concreto se supera el requisito de la relevancia constitucional y de encontrarlo superado si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al haber negado las pretensiones en sede de reparación directa por los hechos relacionados con el procedimiento policivo de retención del vehículo cuya posesión alegó. 36.

Por razones de orden metodológico la Sala analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto; ii) exigencia referida a la carga argumentativa que se predica tanto del escrito inicial como de la impugnación; y iii) decisión del caso concreto.

Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa 41.

La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 42.

En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”7 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 43.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19918, sino también, en la misma oportunidad procesal, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo9 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 44.

En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 201610, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 45.

La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta cuando el cuestionamiento se dirige contra providencia judicial, se corrobora con la exigencia contenida en numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 9 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 10 Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de principios de integración normativa que exige sustentar ante el juez que dictó la providencia y señalar los reparos que tenga contra la decisión. 2.3.3.

Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine 46. En el presente proceso se evidencia que la parte actora no solo no agotó carga argumentativa alguna en el escrito inicial, sino que tampoco lo hizo en sede de impugnación, para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sección Primera del Consejo de Estado y la llevaron a declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional y que el accionante no había agotado la carga argumentativa mínima exigida. 47.

En efecto, el actor no señaló las razones por las cuales el asunto sometido a consideración del juez reviste la relevancia constitucional y no se trata de una simple inconformidad con la decisión judicial cuestionada, que el a quo no encontró acreditada, ni tampoco explicó en forma clara y precisa los motivos por los cuales se configuraba el defecto fáctico. 48.

Tanto en el escrito inicial como en la impugnación se refirió nuevamente a las actuaciones irregulares de la Policía Nacional en punto de la inmovilización del vehículo automotor, que consideró el hecho generador de la responsabilidad, a precisar las razones por las cuales fue incautado y cuestionar lo decidido por el juzgado de primera instancia. 49.

Sin embargo, ningún argumento se realizó para desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual no encontró configurados los elementos de la responsabilidad y concretamente la existencia de un daño antijurídico, entendido como tal, aquel que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. 50.

Tampoco cuestionó la conclusión a la que llegó la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de reparación directa, en torno a que la Policía Nacional, como autoridad demandada, adelantó un procedimiento administrativo de carácter policial conforme a las normas jurídicas que resultaban aplicables al caso. En otras palabras, no desvirtuó la ratio de la decisión. 51.

Cabe reiterar en esta oportunidad que cuando se alega un defecto fáctico no es suficiente indicar que la decisión se tomó sin contar con elementos de juicio suficientes o que los que obraban en el proceso fueron indebidamente valorados, pues lo que corresponde es señalar las pruebas que se consideran fueron apreciadas en forma irrazonable, la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 52.

La ausencia de argumentos mínimos encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sección que dictó la providencia impugnada le Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impiden a la Sala realizar algún pronunciamiento sobre los cargos expuestos en el escrito inicial, en la medida en que no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, dictó la sentencia de segundo grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la existencia de un daño antijurídico. 53.

Sobre este aspecto, esta Sección reitera que, abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que se revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 citada en precedencia, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. 2.5.

Conclusión 54. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la impugnación del tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, en la que, además, no se advierten razones que merezcan la intervención excepcional del juez constitucional. 55.

En virtud de lo expuesto, al no concurrir los requisitos para el análisis de fondo y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la acción constitucional, pero por las razones expuesta en la presente decisión. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el accionante, por las consideraciones realizadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Yoanne López López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2021-07057-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081