Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante ADALBERTO JULIO GARCÍA MARCELO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Adalberto Julio García Marcelo y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 20221, Adalberto Julio García Marcelo, María Alejandra Contreras Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María José Crespo Contreras, Eleodis Janeth García Marcelo, Dina Luz García Marcelo y Luz Enit García Marcelointerpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor el derecho constitucional fundamental invocado, al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá a dejar sin efecto la providencia del 24 de agosto de 2020 y en su lugar, admitir la demanda del medio de control de reparación directa radicada con el numero 11001333603520200011801 formulada por Adalberto Julio García y otros en contra del Ejercito Nacional.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el consecutivo Nro. 829734. 2 Página 4 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El señor Adalberto Julio García Marcelo y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo la declaración de su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, por la lesión y enfermedad sufrida y adquirida por el joven Adalberto Julio García Marcelo mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado nro. 31 Rifles, en el Municipio de Caucasia (Antioquia). 2.2.
Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 24 de agosto de 2020, declaró probada la caducidad del medio de control. El proceso fue radicado con el número 110013336035202000118-00/01. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta determinación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 28 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial de segunda instancia expuso que, el señor Adalberto Julio García Marcelo recibió el diagnóstico por leishmaniasis y recibió tratamiento con medicación ordenada, el 3 de marzo de 2017, por lo que esa es la fecha en la que debía iniciar el computo de caducidad de la acción. Así pues, concluyó que, la demanda presentada el 5 de agosto de 2020, fue extemporánea.
La providencia se notificó por estado del 3 de noviembre de 2021, en la misma fecha se remitió mensaje de datos con la información pertinente al correo de los sujetos procesales3. 3. Fundamentos de la acción En lo que respecta al fondo del asunto, los accionantes alegaron que el daño que se reclamó en la demanda no fue el padecimiento de la enfermedad o su doloroso tratamiento, sino la pérdida de capacidad laboral que de ella derivó. En esa medida, el daño que se reclama solo fue conocido el 18 de junio de 2018, ya que en esa fecha se realizó la Junta Médico Laboral Militar.
Conforme a lo indicado, planteó las siguientes conclusiones: “ i) El daño sufrido y demandado es la pérdida de capacidad laboral, ii) el daño antijuridico solamente fue conocido al momento que concluyó el procedimiento médico militar con la realización de la junta médico militar, iii) por las características de la leishmaniasis el suscrito no pudo conocer o al menos presumir que la patología generaría pérdida de capacidad laboral y, iv) en los casos de leishmaniasis, la junta médico militar no solo determina el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del que dependerá el monto o cuantía de reparación de perjuicios, sino que da a conocer la existencia propia del daño.” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de mayo de 2022, el despacho sustanciador requirió al accionante para que allegara copia del registro civil de nacimiento de la menor María José Crespo Contreras que permita acreditar la representación. 3 Piezas procesales del expediente de reparación directa Nro. 11001333603520200011801 que fueron allegadas a la acción de tutela por la Secretaria del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Samai, índice 11.
Además, esta información se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la plataforma SAMAI para los Tribunales Administrativos, en los siguientes enlaces: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336035202000118012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2.
Cumplido el anterior requerimiento, el despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 6 de junio de 2022 y ordenó notificar a las partes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez o, subsidiariamente, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.
Relativo a la oportunidad en la interposición de la acción informó que la providencia que se acusa fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 6 de junio del año en curso, esto es, por fuera de la pauta de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. Además, los accionantes no expusieron ninguna razón que justifique su inactividad.
En cuanto al fondo del asunto, expuso que los argumentos de inconformidad del actor no se acompasan con ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, se trata de una decisión que acoge el marco jurídico pertinente y la jurisprudencia del Consejo de Estado que le ha dado alcance.
Advirtió que el hecho de que la decisión no favorezca las pretensiones del actor no justifica la intervención del juez de tutela. 4.4. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, realizó un informe de las actuaciones del proceso en la primera instancia y destacó que en todo momento se garantizaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por lo que pide que se niegue el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir las providencias del 24 de agosto de 2020 y del 28 de octubre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 11001333603520200011801, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en violación de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016. 12 Sentencia SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación del auto de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 28 de octubre de 2021, la cual se notificó mediante estado electrónico del 3 de noviembre de 202114, lo que significa que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 4 de mayo de 2022; sin embargo, tal gestión se realizó hasta el 11 de mayo de 202215, esto es, luego de 6 meses y 7 días.
Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la trasgresión de sus derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 5.2.
Se insiste en que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental.
Luego, si la parte demandante estimaba que el auto del 28 de octubre de 2021 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. 5.3. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Óp. Cit. 3. 15 Óp. Cit. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02619-00 Demandante: Adalberto Julio García Marcelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Adalberto Julio García y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO