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68001233300020220046301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edna Liliana Prieto Palencia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00463-01 Demandante: EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo – concurso de méritos - estabilidad laboral en los nombramientos en provisionalidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Edna Liliana Prieto Palencia contra la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela promovida por la accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Edna Liliana Prieto Palencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el “EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - SALA ADMINISTRATIVA”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición” (Sic a toda la cita).

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJSAA22-195 de 27 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga que ocupa la actora, toda vez que, a su juicio, con dicho actuar se desconoció la estabilidad laboral reforzada que la ampara por las condiciones de salud que padece, las cuales fueron puestas de presente ante la entidad accionada mediante escrito de 8 de junio de 2022. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 El escrito de tutela fue radicado el 29 de julio de 2022 desde la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, tal como se advierte en el índice 1 del aplicativo Samai del proceso 68001233300020220046300. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.- Tutelar la protección de mis derechos fundamentales a la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición, por encontrarme en situación de debilidad manifiesta y ser un sujeto de especial protección, en virtud a que, dado mi estado de salud, tengo derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que acoja la solicitud que radiqué el día 8 de junio de 2022 y, por tanto, suspenda el trámite de la conformación de las listas para proveer el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta mi actual estado de salud, permitiéndome continuar en el cargo hasta la culminación del tratamiento de la enfermedad que padezco. 2.- Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA dar respuesta formal y de fondo a la solicitud que radiqué el día 8 de junio de 2022, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la respuesta”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que desde noviembre de 1998 se encuentra vinculada en la Rama Judicial y que ha desempeñado en provisionalidad diferentes cargos de algunos juzgados del departamento de Santander. Al respecto, precisó que actualmente labora como escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Informó que se encuentra afiliada a la Empresa Prestadora de Salud (EPS) Sanitas y que el 15 de octubre de 2020 fue valorada por la especialidad de neurología, donde le fue diagnosticada una patología denominada “Distonía Cervical” que le produce temblor en la cabeza, los brazos y en ocasiones en las piernas, debilidad muscular, constantes movimientos fuertes e involuntarios de la cabeza, así como rigidez y dolor en el cuello y espalda.

Destacó que la citada enfermedad le redujo sus capacidades esenciales y su desempeño laboral, pues la limitó para cumplir las funciones básicas del diario vivir como comer, mantener el equilibrio, caminar, girar la cabeza, escribir, entre otras, por lo que es necesario recibir la ayuda de su familia para poder ejecutarlas. Así mismo, indicó que estuvo incapacitada por tres meses desde octubre hasta diciembre de 2020, situación que también le afectó su salud mental y le generó depresión. Expuso que la patología que padece no tiene cura, pero sí un tratamiento prescrito por su médico tratante que consiste en la aplicación trimestral de inyecciones de bótox en el cuello o en otras partes del cuerpo que el galeno considere necesarias, para paralizar los músculos que producen los movimientos y de esta forma controlarlos.

En ese sentido, puso de presente que en noviembre de 2020, recibió su primera inyección, mientras que la última fue recibida el 15 de junio de 2022. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que inicialmente la neuróloga le indicó que el tratamiento sería por un año, pero que cuando lo culminó le explicó la necesidad de continuar con el medicamento.

Por esta razón, agregó que al mes siguiente de su aplicación debe asistir a controles donde se le expiden las órdenes para que se le coloque el bótox. Manifestó que tanto su médico tratante como la Institución Prestadora de Salud (IPS) Ocupasalud, esta última designada para su valoración por la coordinadora de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitieron algunas recomendaciones laborales, las cuales a su vez fueron reportadas a su nominadora, quien modificó las funciones de su cargo.

Alegó que el 8 de junio de 2022, presentó una solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que se tuviera en cuenta su situación al momento de conformar la lista de elegibles para el cargo de escribiente que actualmente ocupa en el Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo haya recibido una respuesta.

Afirmó que el 28 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió al juzgado donde labora el Acuerdo No. CSJSAA22-195 27 de julio de 2022, “Por medio del cual se formula ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado-Nominado”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Edna Liliana Prieto Palencia consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición”, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga que actualmente ocupa en provisionalidad, sin considerar sus condiciones de salud, dado que padece de una patología denominada “Distonía Cervical”.

Al respecto, precisó que existe una “posibilidad inminente de que se designe en propiedad” el cargo que ocupa en el juzgado, situación que implica la afectación de sus garantías constitucionales, pues conllevaría su inmediata desvinculación de la Rama Judicial y su consecuente desafiliación a la EPS, que actualmente le está prestando un servicio de salud para el tratamiento de la enfermedad que padece y el cual no puede ser suspendido para que no pierda efectividad.

Agregó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la petición de 8 de junio de 2022, no ha sido resuelta y que pese a ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga ya remitió al juzgado la lista de elegibles para proveer el cargo que ella ejerce en el citado despacho. Sobre esta circunstancia, señaló lo que se transcribe a continuación: Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “13.

La omisión de LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER al no tener en cuenta mi situación de salud, de la cual tuvo conocimiento previo a la conformación de las listas, vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales a la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición, por encontrarme en situación de debilidad manifiesta y ser un sujeto de especial protección, en virtud a que dado mi estado de salud, tengo derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues como consecuencia de la desvinculación laboral, me quedo sin seguridad social y por tanto, el tratamiento de mi enfermedad se interrumpe, llevando al traste mi salud, toda vez que ello genera la reaparición de los síntomas y da paso a que la enfermedad se agudice. 14.

Como pueden observar, con suficiente tiempo de antelación puse en conocimiento de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER mi situación de salud y su actuación, pone en riesgo mis derechos fundamentales, razón por la cual acudo a la acción de tutela como último recurso para la protección de los mismos”. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander (i) admitió la acción contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; (ii) negó la medida provisional pretendida2; y (iii) vinculó a los señores Diógenes Giovanny Mancilla Pinto, Manuel Fernando Gómez Becerra, Óscar Mauricio Martínez Guevara, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez3 y al Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.

El 29 de julio de 2022, la actora allegó un escrito a través del cual solicitó la corrección de la acción de tutela4. 2 Consistente en: “Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER que de manera INMEDIATA acoja la solicitud radicada el 8 de junio de 2022 y en consecuencia, suspenda el trámite de la conformación de las listas para proveer el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta el derecho que tengo a la estabilidad laboral reforzada, en virtud del estado de debilidad manifiesta en que me encuentro por ser sujeto de especial protección constitucional, dada mi condición de salud”. 3 Quienes ocupan los primero 5 lugares en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo No. CSJSAA22-195 de 27 de julio de 2022. 4 En el escrito se modificaron los acápites de medida provisional y peticiones, en los siguientes términos: “MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en lo establecido en el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida provisional la siguiente: Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER que de manera INMEDIATA acoja la solicitud radicada el 8 de junio de 2022 y en virtud a que el día 28 de julio de 2022, envió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el ACUERDO No. CSJSAA22-195 27 de julio de 2022 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado” y la lista de elegibles para el cargo Escribiente de ese Despacho Judicial, se le ordene a la Doctora PATRICIA BUSTAMANTE RUIZ, JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA suspenda el nombramiento de la persona asignada para el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta el derecho que tengo a la estabilidad laboral reforzada, en virtud del estado de debilidad manifiesta en que me encuentro por ser sujeto de especial protección constitucional, dada mi condición de salud.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en providencia de 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la solicitud de adición y/o complementación propuesta por la actora contra el auto de 2 de agosto de 2022. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Mediante memorial de 4 de agosto de 2022, el presidente de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que no ha vulnerado algún derecho fundamental por acción o por omisión a la accionante.

Luego de realizar un recuento sobre el trámite adelantado para la conformación de los registros seccionales de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander, señaló que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han proferido sentencias en las que han resuelto tutelas similares, donde se ha indicado el alcance que se le debe dar a la estabilidad laboral reforzada de los empleados judiciales5.

Por otro lado, citó el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 para señalar que dentro de las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentran las pretendidas por la actora en su petición. PETICIONES 1.- Tutelar la protección de mis derechos fundamentales a la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición, por encontrarme en situación de debilidad manifiesta y ser un sujeto de especial protección, en virtud a que, dado mi estado de salud, tengo derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, que acoja la solicitud radicada el 8 de junio de 2022 y en virtud a que el día 28 de julio de 2022, envió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el ACUERDO No. CSJSAA22-195 27 de julio de 2022 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado” y la lista de elegibles para el cargo Escribiente de ese Despacho Judicial, se le ordene a la Doctora PATRICIA BUSTAMANTE RUIZ, JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA suspenda el nombramiento de la persona asignada para el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta el derecho que tengo a la estabilidad laboral reforzada, en virtud del estado de debilidad manifiesta en que me encuentro por ser sujeto de especial protección constitucional, dada mi condición de salud, permitiéndome continuar en el cargo hasta la culminación del tratamiento de la enfermedad que padezco. 2.- Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA dar respuesta formal y de fondo a la solicitud que radiqué el día 8 de junio de 2022, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la respuesta”. 5 Para tal efecto, citó las siguientes: (i) Corte Constitucional: sentencia SU-446/11; y (ii) Consejo de Estado: sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Peña Silva (sin número de radicación, ni magistrado ponente).

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, informó que resolvió la citada solicitud mediante Oficio CSJSAO22- 608 de 4 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se remitió por competencia a la juez Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga para que se pronuncie por ser la autoridad nominadora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, agregó que una vez publicadas “las vacantes definitivas que se presentan en los diferentes despachos judiciales de la Seccional es nuestra obligación legal prevista en los artículos 132, 167 y 175 numeral 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996), en donde se establece que una vez se presente una vacante la Autoridad Nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de presentarse la novedad al Consejo Seccional de la Judicatura para proceder a ser publicada”.

Manifestó que es claro que el nominador en este caso es el respectivo juez y que la seccional tiene el deber legal de cumplir el trámite que se surte con ocasión de la Convocatoria No. 4, por lo que está obligada a publicar los formatos de opción de sede de los cargos vacantes y de remitir la lista de elegibles para que sea la autoridad nominadora quien decida respecto de la continuidad de la accionante. 1.6.2.

Henry Yesid Jaimes Rincón Con escrito de 5 de agosto de 2022, el señor Jaimes Rincón manifestó lo siguiente: “Respecto de los hechos, lamento la situación en la que se encuentra atravesando la señora EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA, y son circunstancias que ameritan comprensión y apoyo, pero lamentablemente su estabilidad laboral como nos ha sucedido a muchos, está supeditada en esta etapa, a la imposición de la lista para proveer cargos, en su caso, la referida a la lista para proveer el cargo de escribiente para el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en la cual ocupo el cuarto puesto.

En cuanto a lo pretendido por la accionante solo me resta decir que la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, debe ceder para la provisión del cargo a una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos a menos que se pruebe que la accionante en realidad se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, único requisito excepcional procedente señalado por la jurisprudencia”. 1.6.3.

Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante escrito del 5 de agosto de 2022, la titular de este despacho manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sin embargo, precisó que el asunto en cuestión deberá decidirse por el juez constitucional y que está atenta a la orden que se profiera.

Así mismo, hizo el siguiente recuento fáctico: • Que a raíz de la patología que le fue diagnosticada a la actora, esta fue incapacitada por 3 meses (desde octubre hasta diciembre de 2020), razón por la que se nombró a otra persona en su reemplazo mientras se recuperaba. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que una vez retornó la accionante, mediante Acta No. 1 de fecha 13 de enero de 2021 se modificaron sus funciones con el fin de que su trabajo fuese más relajado y no afectara su condición de salud. • Que desde que a la actora le fue detectada su condición de salud se han puesto en conocimiento de dicho despacho las distintas valoraciones que le han realizado los médicos y el juzgado siempre ha estado dispuesto a atender los requerimientos que ella ha elevado en materia de salud y le ha brindado las garantías necesarias para el desempeño de sus funciones. • Que pese a lo anterior, el 28 de julio de 2022 el juzgado recibió el Oficio CSJSA022-446 de 27 de julio del mismo año, a través del cual se puso en conocimiento la lista de elegibles conformada por 18 personas para ocupar el cargo de escribiente de ese despacho. • Que la persona que ocupó el primer lugar en la lista fue el señor Giovanny Diógenes Mancilla Pinto, quien manifestó que no estaba interesado en aceptar el nombramiento, razón por la cual se debe designar a Manuel Fernando Gómez Becerra, persona que ocupa el segundo puesto del registro. • Que solo hasta el 4 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió por competencia la petición de la accionante para proferir una respuesta.

Sobre los anteriores hechos, alegó que la solicitud remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no es de su resorte “toda vez que la conformación de listas es un asunto que compete a esa entidad, luego la petición debió resolverse oportunamente”. En consecuencia, concluyó que tal remisión no puede tomarse como un hecho superado, pero que se estará a lo que resuelva el juez constitucional en el fallo de tutela.

Por último, en relación con los nombramientos derivados de la lista de legibles, indicó que “si no se allega providencia judicial emitida por autoridad competente o comunicación proveniente de la misma Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el que se indique que no debe tenerse en cuenta la lista de elegibles dadas a conocer a este Juzgado, este Despacho debe proceder de conformidad comoquiera que es un imperativo legal que debe cumplirse” y que si la pretensión de actora es que no se conforme la lista, tal competencia está en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1.6.4.

Manuel Fernando Gómez Becerra A través de correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2022, el señor Gómez Becerra solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante y que se continúe “con el trámite de la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, comunicada al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el 28 de julio de 2022”.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, expuso que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso de la actora es claro que la enfermedad que padece de “Distonía Cervical” no constituye una discapacidad ni enfermedad catastrófica, por lo que no se enmarca dentro de una condición que permita otorgarle un trato especial que conlleve la eventual suspensión de la lista de elegibles solicitada.

Lo anterior, comoquiera que desde el año 2020 es tratada con la aplicación de toxina botulínica con la cual ha tenido una mejoría en su estado de salud, al punto que desde enero de 2021 se halla desempeñando normalmente sus funciones en el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga. En cuanto a la continuidad de la seguridad social, explicó que según la sentencia T-170 de 2002, si el despacho lo considera pertinente, podrá ordenar que cuando la accionada sea desvinculada de la Rama Judicial se continúe con la prestación del servicio de salud por el término que se requiera.

Informó que el señor Diógenes Giovanny Mancilla Pinto se posesionó desde el 1° de julio en el cargo de escribiente del “Juzgado Doce (12) Civil del Circuito”, por lo que debe ser excluido de dicha lista. Finalmente, puso de presente que como él sigue en la lista, debe ocupar el primer lugar y que, como se encuentra desempleado, la opción de posesionarse en el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga constituye su única fuente de ingresos.

En consecuencia, solicitó que se respeten sus derechos al debido proceso, a la carrera administrativa, al trabajo y al mínimo vital. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela promovida por la señora Edna Liliana Prieto Palencia. En relación con el primer problema jurídico planteado6, destacó que si bien la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contenida en Oficio CSJSAO22-608 del 4 de agosto de 2022, no resolvió de fondo lo referente a la protección laboral reclamada por la accionante, lo cierto es que en ella se expusieron los fundamentos de orden legal y jurisprudencial para apartarse de la competencia para conocer del asunto.

Por lo tanto, concluyó que esa decisión, debidamente notificada, no constituyó una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, pues ello encuentra sustento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En todo caso, concluyó que la contestación resultaba válida, en tanto el deber de resolver sobre la protección laboral reclamada por la actora se traslada a la juez Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, como su nominadora, por lo que, en conclusión, no encontró alguna vulneración por parte 6 “¿Vulneró el Consejo Seccional de la Judicatura los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital y petición de la accionante, al no resolver la solicitud de protección laboral formulada el 8 de junio de 2022, y expedir lista de elegibles para el cargo de Escribiente del Circuito Grado Nominado, que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga?” Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; máxime cuando la entidad está actuando dentro del marco de sus competencias al adelantar cada una de las etapas del concurso de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial que se encuentren vacantes, entre ellas al expedir las respectivas listas de elegibles conforme los artículos 167 y 175 de la Ley 270 de 1996.

Por último, consideró que "tratándose de un empleo de carrera ofertado y ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, corresponde al nominador, evaluar y resolver sobre tal circunstancia de la que pueda derivarse una protección especial, y de ser así, proceder a efectuar la diferenciación positiva, con miras a que la accionante sea la última en ser desvinculada o buscar una alternativa de reubicación dentro del mismo Juzgado, pero, en todo caso, corresponde a situaciones que deberán ser valoradas y examinadas por la Juez Primero de Familia de Bucaramanga al momento de resolver la solicitud de protección laboral de la que se le corrió traslado, y frente a la que el Juez de tutela no tiene injerencia alguna".

En relación con el segundo problema jurídico7, explicó que el trámite y la resolución del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada corresponde al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien debe evaluar la procedencia o no de la medida afirmativa de protección reclamada. No obstante, resaltó que la vulneración invocada por la accionante no se concreta por parte de dicha autoridad judicial, puesto que el término para contestar la solicitud de 4 de agosto de 2022, empezó a correr a partir del día siguiente de su recepción, esto es, el 5 de agosto del mismo año, según el artículo 21 Ley 1755 de 2015, por lo que aún está en término para resolver la petición. Finalmente, manifestó que los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital (que deberían ser tenidos en cuenta al momento de estudiar la solicitud) no estaban afectados, porque si bien a la fecha existía una comunicación de aceptación por parte del señor Manuel Fernando Gómez Becerra, quien ocupó el 2º lugar en la lista de elegibles, hasta ese momento no se han proferido los actos de nombramiento y posesión, con lo cual la autoridad judicial accionada aún podía examinar la solicitud de protección laboral y emitir el acto que lo resuelva. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 23 de agosto de 20228, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de tutela y se ordene: 7 "¿El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, como nominador, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber resuelto la solicitud de protección laboral que ésta presentó y de la que se le corrió traslado por competencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través del oficio de fecha 4 de agosto del año en curso?" 8 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 18 de agosto de 2022 (tal como lo informó el Tribunal Administrativo de Santander, en el índice 23 del aplicativo Samai) y el recurso se interpuso el día 23 de agosto del mismo año (como se advierte en el índice 24 del citado aplicativo).

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "a.-/ Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que suspenda temporalmente los efectos del ACUERDO # CSJSAA-22 -195 del 27 de julio de 2022, acto administrativo a través del cual se formuló ante este Despacho Judicial, lista de elegibles para proveer el cargo de ESCRIBIENTE de Juzgado de Circuito Grado Nominado. b.-/ AL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA para que suspenda los efectos de RESOLUCIÓN No. 012 de 9 de agosto de 2022 con respecto a la designación del nuevo escribiente, hasta tanto no se de garantía de mi reubicación efectiva en plaza disponible para dar continuidad a la prestación de mi servicio laboral y los efectos que de ello se deriva, como el mínimo vital y MOVIL, y las prestaciones en salud." En primer lugar, refirió que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander evidencia la violación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, especialmente el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que tenía plazo hasta el 15 de junio de 2022, para remitir por competencia la petición, sin embargo, solo lo hizo hasta el 4 de agosto de ese mismo año. Así mismo, por cuanto para dicha fecha ya se habían elaborado las listas de elegibles.

En ese sentido, precisó que la mora administrativa en contestar la petición no puede considerarse ni como un daño consumado, ni como una situación sobreviniente que impida una sentencia favorable a sus intereses; máxime cuando el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió su solicitud y dicha contestación materializa la violación de sus derechos, comoquiera que negó sus pretensiones y desconoció la observación hecha en el fallo de tutela, según la cual estos debían tenerse en cuenta al momento de estudiar la solicitud.

Alegó que no comparte los problemas jurídicos enunciados por el a quo constitucional, pues lo que debió haber hecho era pronunciarse de fondo sobre sus derechos fundamentales invocados y proferir acciones afirmativas en pro de su protección antes del nombramiento de la persona que ocupa el segundo lugar en la lista de eligibles y no solo referirse a la respuesta de remisión otorgada por la autoridad accionada.

Respecto al segundo problema jurídico, informó que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que al momento de proferir su fallo ya era un hecho el nombramiento en propiedad, pues el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga expidió la Resolución No. 012 del 9 de agosto de 2022, a través de la cual nombró al señor Manuel Fernando Gómez Becerra en el cargo de escribiente de ese despacho, tal como se lo hizo saber la titular del juzgado cuando descorrió el traslado de la acción. Sobre este asunto, puntualizó lo siguiente: “El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, como vinculado a la presente acción, pese a invocar valiosas jurisprudencia de las Altas Cortes, se limitó a leer de manera rápida exclusivamente lo concerniente a la garantía de quienes pasaron el concurso de méritos, pero no se detuvo a leer los deberes constitucionales con respecto a las personas que nos encontramos en situación de debilidad manifiesta por problemas de salud física o mental, y peor aún, limitando el alcance de las Altas Cortes solo para aquéllas personas que cuenten con una Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de discapacidad, como si se requiera una incapacidad o una valoración de pérdida de capacidad laboral, desconociendo el desarrollo jurisprudencial existente sobre lo que se conoce hoy en día como PROTECCION (sic) LABORAL REFORZADA”.

Para fundamentar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-200 de 2019, T-470 de 1997, C- 531 de 2000, T-1040 de 2001, SU-049 de 2017, T-373 de 2017, T-342 de 20219; y del Consejo de Estado: providencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera de dicha Corporación, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en el expediente 08001-23-33-000-2021-00553-0110.

Concluyó que las autoridades accionadas no determinaron que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud que padece, pese a que conocían su situación, y no identificaron las plazas disponibles para reubicarla ni se aseguraron de que fuera de las últimas en ser desvinculada con ocasión del concurso de méritos, lo cual le genera un perjuicio irremediable al quedarse sin empleo.

Finalmente, consideró: “Nótese que, al ser desvinculada de mi trabajo, quedo desprovista de seguridad social, lo que genera la interrupción del tratamiento de la patología “Distonía Cervical” que padezco, máxime cuando la aplicación de la próxima inyección debo recibirla el 15 de septiembre de 2022, como se puede apreciar en la historia clínica allegada a las diligencias”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Edna Liliana Prieto Palencia contra la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 17 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó la acción de tutela promovida por la señora Edna Liliana Prieto Palencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición; (iii) protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud, (iv) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; y (v) análisis del caso concreto. 9 Sobre esta sentencia indicó que “contuvo una valiosa metodología de aplicación, en casos análogos al mío, y sobre la cual pido con todo respeto se aplique en segunda instancia”. 10 En relación con esta providencia también solicitó su aplicación. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511, que determinó un término de 15 días para 11 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Protección laboral constitucional por estados de debilidad manifiesta por padecimientos de salud12 La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar el amparo del cual gozan las personas en situaciones particulares de protección por su condición vulnerable. Al respecto, ha dicho: “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental.

En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación13, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva14.”15 Ahora bien, en relación con la afectación física de una persona, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones.

Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.

No obstante lo anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como 12 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral.

(Subraya la Sala).”16 2.6. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad17 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;

(ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras de no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación18, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación19.

En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” 16 Sentencia T-019 de 2011.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la sentencia T- 605 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 18 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 19 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005;

T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, en la sentencia T-342 de 2021, que la Sala cita como criterio auxiliar, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos: “7.3.

En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.20 7.4.

Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.21 (…) 8.1.

Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.22 8.2.

De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando”23”. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Como se ha mencionado, la señora Edna Liliana Prieto Palencia consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición” (Sic a toda la cita), con ocasión de la publicación de la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente que ejerce en provisionalidad en el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que se desconoce que es beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud que padece.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de tutela promovida por la señora Prieto Palencia, al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron sus garantías constitucionales. 20 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP.

José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por un lado, el a quo destacó que la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el Oficio CSJSAO22-608 del 4 de agosto de 2022, no resolvió de fondo lo referente a la protección laboral reclamada por la accionante, sin embargo, explicó que en ella se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales para apartarse de la competencia para conocer el asunto, con lo cual no se vulneró su derecho de petición. En ese sentido, destacó que el deber de resolver sobre la protección laboral reclamada por la actora corresponde a la juez Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, como su nominadora, quien debe evaluar la procedencia o no de la medida afirmativa de protección reclamada.

Así mismo, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander actuó dentro del marco de sus competencias al adelantar cada una de las etapas del concurso de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial que se encuentren vacantes, como por ejemplo al expedir las respectivas listas de elegibles conforme los artículos 167 y 175 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, resaltó que para el momento del fallo, el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga aún contaba con el término para contestar la solicitud de la peticionaria, comoquiera que este empezó a correr a partir del día siguiente de su recepción, esto es, el 5 de agosto del 2022, según el artículo 21 Ley 1755 de 2015.

Por último, manifestó que los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital deberían tenerse en cuenta al momento de estudiar la solicitud, pero que estos no estaban afectados, porque aun cuando existía una aceptación por parte del señor Manuel Fernando Gómez Becerra, quien ocupó el 2º lugar en la lista de elegibles, a la fecha no se habían emitido los actos de nombramiento y posesión, con lo cual la autoridad judicial accionada aún podía examinar la solicitud de protección laboral y dictar el acto que lo resuelva.

Inconforme con esta determinación, la actora la impugnó y solicitó que se amparen sus derechos, para que se le ordene (i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que suspenda los efectos del Acuerdo CSJSAA-22 -195 de 27 de julio de 2022, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga; y (ii) a este ultimo despacho judicial que suspenda los efectos de la Resolución No. 12 de 9 de agosto de 2022, por la cual se nombró al segundo puesto en el registro de elegibles, hasta tanto no sea reubicada en un cargo.

Refirió que la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander violó de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues no remitió su solicitud en el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, aunado al hecho que para esa fecha aún no estaban conformadas las listas de elegibles.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, alegó que la vulneración de sus derechos ya se configuró pues el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió de manera negativa su solicitud y expidió la Resolución No. 012 del 9 de agosto de 2022, por la cual nombró al señor Manuel Fernando Gómez Becerra en el cargo de escribiente de ese despacho y con ello se desconoció que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la situación de salud que padece y que esto conllevará a que pierda continuidad en el tratamiento que requiere para sobrellevar su enfermedad.

Ahora bien, por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará primero la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y luego la solicitud de protección laboral por los padecimientos de salud de la actora. De igual modo, es importante precisar que la pretensión principal de la tutelante no es atacar la legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Gómez Becerra, sino la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la omisión en reconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional por la condición de salud que padece de cara a dicho nombramiento.

Por lo tanto, la Sala advierte que en el presente caso se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se itera que este mecanismo de protección no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria24. 2.7.2. Derecho fundamental de petición En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala advierte que el 8 de junio de 2022, la señora Edna Liliana Prieto Palencia elevó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con la cual pretendió: “1.

Que en el momento de elaborar la lista de aspirantes por sede para el cargo de Escribiente, tengan en cuenta mi estado de salud y protejan mis derechos fundamentales a la Salud, vida, Seguridad Social, Trabajo y Mínimo Vital, por ser sujeto de especial protección constitucional, en virtud a que tengo derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta y mayor grado de vulnerabilidad, frente a las personas que se encuentran aspirando al cargo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, me permitan continuar en el cargo hasta la culminación del tratamiento de la enfermedad que padezco”. Ahora bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió el Oficio CSJSAO22-608 de 4 de agosto de 2022, con el cual le informó a la accionante que su solicitud fue remitida por competencia al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Esta decisión fue comunicada a la actora y a la citada autoridad judicial. Con su escrito de impugnación la accionante allegó copia de la respuesta de 19 de agosto de 2022, suscrita por la jueza Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la petición de estabilidad laboral reforzada, entre otras cosas, bajo las siguientes consideraciones: 24 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Frente al caso concreto y conforme a lo discurrido anteriormente, es evidente que nuestra colaboradora EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA, pese a su actual estado de salud, no puede considerarse como un sujeto de especial protección constitucional, contrario a como ella así lo expresa en el escrito petitorio, como quiera que no se trata de una persona madre cabeza de familia, no está próxima a pensionarse y tampoco se encuentra en situación de discapacidad, no obstante verificarse que el padecimiento que la afecta le genera dificultades de orden laboral que fueron tenidas en cuenta por parte de este Juzgado.

Sin duda alguna y de forma responsable, la peticionaria informó en su debido momento la situación de salud que le fue detectada para el año 2020, allegando oportunamente los documentos que reflejaban los tratamientos médicos y prescripciones efectuadas por los galenos que la han valorado, aspecto este que demuestra su compromiso con el Juzgado y la obligación que ha contraído para desempeñar sus labores en debida forma.

Pero si incluso este Despacho se equivocara en torno a la valoración como sujeto de especial protección constitucional, puesto que pudiera pensarse en una discapacidad, véase que nuestro máximo órgano de cierre constitucional dio a conocer que quienes se encontraban en cualquiera de esas situaciones especiales ya referidas, por ese solo hecho no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en la vinculación laboral que hoy tienen y que es en provisionalidad, pues en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, lo que sí surge es la obligación de propiciar una trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Y ese es el trato que ha recibido mientras ha estado vinculada con el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, pues como bien se conoce, desde el momento en que se reportó la patología por neurología que presenta, este Despacho Judicial modificó las funciones que le fueron inicialmente asignadas como ESCRIBIENTE, aliviando en gran modo su carga laboral, la que tuvo que ser distribuida entre los restantes empleados del Juzgado, procurando con ello que nuestra servidora pudiese desempeñar sus funciones en un ambiente tranquilo y obtener los mejores rendimientos esperados.

Recuérdese que tal y como lo dijo la Corte Constitucional, aquel empleado provisional que presente una condición especial y no supere las pruebas para proveer el empleo, debe ceder la plaza a quien lo ocupe en primer lugar conforme al concurso, pues la discapacidad no exime al empleado de acreditar sus capacidades en igualdad de condiciones.

No se trata entonces de una situación discriminatoria o que lleve a ignorar las situaciones específicas por las que una persona determinada atraviesa. No. Se trata del cumplimiento de un deber legal para proveer un cargo para que la plaza respectiva la ocupe quien ganó el concurso, lo que conlleva a que la sola formulación de la lista de elegibles, como ocurrió en el presente caso, no sea vulneradora por sí misma de derechos constitucionales, sino de la garantía que la administración le otorga a quienes pasaron el concurso de méritos y puedan ocupar la vacante ofrecida.

Bajo los anteriores lineamientos y con base a los pronunciamientos que sobre la estabilidad laboral reforzada ha emitido nuestra Honorable Corte Constitucional, es claro que las peticiones formuladas por nuestra servidora no tienen vocación de prosperidad”. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, la Sala encuentra que, con la contestación de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la petición de 8 de junio de ese año, independientemente de que se accediera o no a sus pretensiones.

Por esta razón, al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, comoquiera que una cosa es el derecho de petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, la Sala negará el amparo respecto de esta garantía constitucional. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que la Corte Constitucional ha considerado que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”25, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”26-27 2.7.3.

Estabilidad laboral reforzada 2.7.3.1. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la señora Edna Liliana Prieto Palencia ocupaba el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga. Así mismo, de la historia clínica de la actora, se observa lo siguiente: • Que la señora Prieto Palencia ha sido valorada por la especialidad de neurología y que, desde el 15 de octubre de 2020, se le diagnosticó una distonía no especificada, razón por la cual se le ordenó la aplicación de toxina botulínica cada 3 meses. • Que en algunas ocasiones se le ordenó “ACETAMINOFEN +TIZANIDINA” para el manejo del dolor. • Que se le ha aplicado la citada medicina los días 23 de noviembre de 2020, 22 de febrero, 25 de mayo, 24 de agosto y 23 de noviembre de 2021 y 23 de febrero y 6 de julio de 2022. • Que ha presentado “BUENA RESPUESTA” con el medicamento y “MEJORÍA SIGNIFICATIVA DEL MOVIMIENTO”. • Que para el 6 de julio de 2022, la accionante aún cuenta con el diagnóstico de “DISTONIA CERVICAL”28 y que requiere la aplicación de toxina botulínica en septiembre de 2022. • Que desde que presenta dicho diagnóstico se le han hecho las siguientes recomendaciones: “evitar el manejo de altos niveles de estrés dado que esto genera exacerbación del movimiento involuntario, realización de pausas activas durante su jornada laboral, evitar mantener la flexión cervical prolongada” 25 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 En la página web https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/cervical- dystonia/symptoms-causes/syc-20354123?p=1 se define: “La distonía cervical, también conocida como tortícolis espasmódica, es una afección dolorosa en la que los músculos del cuello se contraen involuntariamente y hacen que la cabeza se tuerza o gire hacia un lado.

La distonía cervical también puede hacer que la cabeza se incline sin control hacia adelante o hacia atrás. // La distonía cervical es un trastorno raro que puede ocurrir a cualquier edad, pero ocurre con mayor frecuencia en personas de mediana edad y, sobre todo, en las mujeres. Por lo general, los síntomas comienzan de forma gradual y alcanzan un punto en el que no empeoran sustancialmente. // No existe cura para la distonía cervical.

Algunas veces, este trastorno desaparece sin tratamiento, aunque las remisiones prolongadas son poco frecuentes. Inyectar toxina botulínica en los músculos afectados suele reducir los signos y síntomas de la distonía cervical. La cirugía puede ser adecuada en algunas ocasiones”. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el plenario obra el Oficio de 19 de agosto de 2022, suscrito por la jueza Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el cual se negó la solicitud de estabilidad laboral reforzada invocada por la accionante, bajo la consideración principal según la cual ella no es una madre cabeza de familia, no está próxima a pensionarse y tampoco se encuentra en situación de discapacidad.

Por lo cual, consideró que el nombramiento en propiedad que se hizo del cargo de escribiente de ese despacho no se trata de una situación discriminatoria, sino del cumplimiento de un deber legal para proveer el empleo con la persona que ganó el concurso. De otro lado, se advierte que mediante el Acuerdo No. CSJSAA22-195 de 27 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló ante el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de escribiente de tal despacho judicial, así: A continuación, se advierte que mediante la Resolución No. 012 de 9 de agosto de 2022, allegada por la actora con su escrito de impugnación, la jueza Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga tuvo en cuenta la renuncia presentada por Diógenes Giovanny Mancilla Pinto (quien ganó el primer lugar en la lista de elegibles) para ocupar el cargo de escribiente de ese despacho y nombró a quien obtuvo el segundo lugar en el registro, esto es, el señor Manuel Fernando Gómez Becerra.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, mediante comunicación electrónica sostenida con el secretario del Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Despacho sustanciador constató que el señor Gómez Becerra aceptó la designación que se le hizo en el cargo de escribiente y pidió ser posesionado hasta el 20 de septiembre de 2022, por lo que en la actualidad quien sigue desempeñando ese cargo es la actora. 2.7.3.2.

Realizado el anterior recuento fáctico y probatorio, la Sala considera que, si bien la accionante no goza de la estabilidad laboral reforzada que invoca, pues su derecho cede ante quien ganó el concurso de méritos, esta debe ser beneficiaria de acciones afirmativas, dada su especial condición de salud, como se pasa a explicar. Al respecto, se advierte que según los argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución No. 012 de 9 de agosto de 2022, esta decisión tuvo como fundamento el concurso de mérito que se realizó para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, y Administrativo de Santander, lo cual se acompasa con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser tenidos en cuenta al momento de la desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad, según los cuales estos “sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, (…) o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación”29.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, señaló que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.

En el presente caso, la Sala considera que no es procedente ordenar al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga que suspenda los efectos de la Resolución No. 012 de 9 de agosto de 2022, con el fin de que no se concrete la posesión del señor Manuel Fernando Gómez Becerra, comoquiera que tal decisión vulneraría los derechos de carrera que él ganó cuando ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles y contrariaría el artículo 125 de la Constitución Política que da prevalencia al acceso a los empleos públicos a través del mérito.

Sin embargo, como se mencionó previamente, la señora Edna Liliana Prieto Palencia debe ser beneficiaria de acciones afirmativas por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta su especial condición de salud, pues a la fecha cuenta con un diagnóstico de “DISTONIA CERVICAL” que requiere la aplicación de toxina botulínica cada tres meses, la cual le ha generado una significativa mejoría según se refleja en la historia clínica de la Clínica Chicamocha S.A. que fue aportada con el escrito de tutela. 29 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.

José Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, comoquiera que en el citado documento clínico se evidencia que la actora requiere de la aplicación de este medicamento cada tres meses, siendo su próxima cita en septiembre de 2022, esta Sala de Decisión considera que, ante la eventual materialización del retiro de la accionante de su cargo, se debe mantener su afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud para que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología. Ahora bien, también es importante precisar que del material probatorio allegado por la actora no se advierte que la patología de “DISTONIA CERVICAL” que padece le impida ejercer sus labores.

Por el contrario, de los hechos relatados por las partes, se evidencia que, pese a que de octubre a diciembre de 2020 estuvo incapacitada, la accionante refirió que “PRESENTO (sic) MEJORÍA SIGNIFICATIVA DEL MOVIMIENTO” luego de recibir su primer tratamiento el 23 de noviembre de 2020. Por lo tanto, la Sala reitera que la eventual desvinculación de la tutelante que se producirá una vez el señor Gómez Becerra tome posesión de su cargo, no es consecuencia de algún diagnóstico que tenga la actora y mucho menos porque su condición de salud la limitara o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales.

De manera que, en el caso en estudio la Sala revocará parcialmente la sentencia de 17 de agosto de 2022, pues se itera que, pese a que al estar nombrada en provisionalidad la actora no tiene derecho a permanecer en el cargo de manera indefinida, esta sí debe obtener un trato preferencial como acción afirmativa ante la amenaza de su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que requiere mantener continuidad en el tratamiento que se le está otorgando a su enfermedad y que, según las pruebas que obran el plenario, en el presente mes necesita la aplicación del respectivo medicamento.

Por esta razón, se amparará el derecho fundamental a la salud de la actora y se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”.

El amparo se otorgará por 3 meses como término prudente para que la accionante, en caso de no contar con los recursos económicos para seguir sufragando la cuota de afiliación al sistema de salud como cotizante, pueda realizar la portabilidad al régimen subsidiado, de conformidad con el Decreto 2353 de 2015 que permite movilidad entre los regímenes contributivo y subsidiado sin tener que cambiar de entidad promotora de salud, siempre y cuando el usuario esté inscrito en los niveles 1 y 2 del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN).

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la tutelante solicitó que se apliquen las siguientes sentencias: de la Corte Constitucional: T-342 de 2021; y del Consejo de Estado: del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera de dicha Corporación, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en el expediente 08001-23-33-000-2021-00553-01.

Al respecto, la Sala resalta que la situación fáctica de esos antecedentes difiere del sub examine teniendo en cuenta que en la primera se trataba de una persona con calidad de prepensionada, con la cual no cuenta la actora. En relación con la segunda sentencia, la Sala advierte que los hechos también son diferentes a los que se analizan en esta sentencia, toda vez que en el expediente 08001-23-33-000-2021-00553-01 se encontraba acreditada la desvinculación de la demandante, situación que en el presente caso no se configura, pues a la fecha de expedición de esta providencia la tutelante continúa desempeñando el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Además, en dicha providencia estaba probado que existían 5 plazas para poder reubicar a la accionante, situación que tampoco se encuentra demostrada en el presente caso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, salvo lo relacionado con la negativa del amparo del derecho fundamental de petición, lo cual se confirma.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Edna Liliana Prieto Palencia. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.