Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Concepto desfavorable de traslado a empleada en carrera judicial. Derechos de carrera judicial. Requisitos de especialidad y afinidad en la expedición del concepto desfavorable SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Mailud Vélez Ascanio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, vulnerados, supuestamente, con la emisión de las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, que dieron concepto negativo a la solicitud de traslado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 003, para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, en la que superó con éxito todas las etapas, por lo que fue incluida en el registro de elegibles de la Seccional Atlántico. Aseguró que el acuerdo por medio del cual se regulaba dicha convocatoria no indicaba en los requisitos mínimos para optar al cargo de oficial mayor, la exigencia de capacitación y/o experiencia en área específica, ni tampoco para la escogencia de sede, por lo que era posible elegir entre cualquiera de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 especialidades en las que hubiese una vacante disponible, en palabras de la actora, “era decisión propia optar a un juzgado, laboral, penal, civil, etc”.
Indicó que ante la poca disponibilidad de vacantes en Juzgados Laborales al momento de efectuar la escogencia de sede, eligió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con el fin de no perder la oportunidad de ser nombrada en propiedad en el cargo para el que había concursado. Refirió que mediante la Resolución No. 004 de 7 de junio de 2017, fue nombrada en propiedad en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla y que se posesionó en el mismo mediante acta del 9 de junio de 2017.
Sin embargo, desde el 9 de agosto de 2019 hasta la fecha se encuentra desempeñando el cargo de Secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en el que obtuvo una calificación de 97 puntos por su desempeño durante el año 2020. Aseguró que por escrito de 7 de septiembre de 2021, enviado a la dirección de correo electrónico psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que se emitiera concepto favorable de traslado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dado que goza de una amplia experiencia en la especialidad laboral.
Afirmó que mediante Resolución No. CSJATR21-2795, de 8 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió “CONCEPTO DESFAVORABLE de traslado, sobre la base de que no cumplo con uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, el cual es, no ser de la misma especialidad el cargo para el cual solicita el traslado; esto es agregando requisitos que no están contemplados en las normas legales que regulan las normas del traslado”.
Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de dicha decisión, en los que indicó que en virtud del derecho fundamental a la igualdad, debía recibir el mismo trato de otros empleados a quienes se les había dado concepto favorable de traslado a otras especialidades. No obstante, informó que a través de la Resolución No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable de traslado.
La decisión tuvo en cuenta que (i) mediante el Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura estableció una tabla de afinidades a efectos de solicitar las solicitudes de traslado; (ii) no es suficiente que los empleos sean de la misma categoría, tengan los mismos requisitos y devenguen la misma asignación salarial, sino que deben verificarse otros aspectos tales como la especialidad y la jurisdicción y, por último, (iii) si bien ambos juzgados se encontraban en la misma jurisdicción, no se cumplía con el requisito de especialidad, pues la demandante estaba nombrada en propiedad en el área penal y pretendía su traslado al área laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción La actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, los cuales considera vulnerados con la emisión de las Resoluciones No. CSJATR21- 2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dieron concepto negativo a la solicitud de traslado del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Aseguró que la acción de tutela resulta procedente para la satisfacción de sus intereses, pues aun cuando cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, en su caso, no resulta idóneo ni eficaz y de iniciarlo se ocasionaría un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos de los que es titular como empleada judicial dado que “la oportunidad de pedir traslados tiene unos términos perentorios para optar por las vacantes que son publicadas y que debido a las pocas plazas y al actual Registro de Elegibles de la convocatoria No 4, esta latente la pérdida de la oportunidad de obtener el traslado”.
Indicó que solo hay disponible una vacante en el Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que de no estudiarse de fondo la acción de tutela se estaría configurando un perjuicio irremediable. Además, señaló que la imposibilidad de efectuar el traslado le impide mejorar su calidad de vida, pues en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, en donde actualmente, labora la carga laboral es excesiva.
Manifestó su desacuerdo con las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, al considerar que se le está exigiendo el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley, pues al momento de presentar el concurso de méritos no se requería de una experiencia específica como requisito para acceder a alguna de las plazas disponibles, sino experiencia relacionada, por lo que no puede se un requisito a exigir al momento del traslado.
Al respecto, sostuvo que en sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, en un caso de similares contornos fácticos, consideró que, “(…) el requisito de “especialidad” a que se hacen referencia no está contemplado en las normas legales que regulan la figura del traslado y que debe considerarse que la Convocatoria en la que participó la actora fue abierta para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, en la que se incluía las especialidades de penal, laboral y civil–familia, y que fue precisamente esto lo que le permitió acceder a su cargo en propiedad, pues si el elemento ‘especialidad’ hubiera sido considerado en su momento, la señora (…) no habría podido acceder al cargo que ocupa en propiedad en la Sala Laboral, ya que su experiencia laboral aparecía certificada en el área penal”.
Por lo anterior, resolvió 1 Exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02714-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar la emisión de un nuevo concepto.
Refirió que al dar aplicación al Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, se le están exigiendo requisitos que no fueron contemplados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 771 de 2000, pues dicha norma no contempla la necesidad de que el traslado se solicite a un cargo de la misma especialidad.
Por último, manifestó que en su caso están dados los elementos del juicio integrado de igualdad previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que “a) Los supuestos de hecho y los sujetos comparados son de la misma naturaleza: Ocupo en propiedad el cargo de Oficial mayor de un Juzgado que se encuentra en el mismo nivel jerárquico del jugado donde se pretende el traslado. b) Definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales: Efectivamente existe un trato desigual que no tiene fundamento jurídico pues la norma que rige la administración de justicia estableció de forma clara y concreta los requisitos para el traslado de los servidores judiciales, sin incluir la especialidad del cargo al cual se vinculó en propiedad, esa disposición fue agregada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo que no puede estar por encima de la ley. c) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: El Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con una justificación constitucional para establecer tratos discriminatorios a ciertos rangos de empleados que no fueron previstos en la ley, pues ello constituye una actuación arbitraria y caprichosa que va en detrimento de los derechos legales que en virtud del desarrollo del derecho constitucional del acceso a la carrera administrativa fueron consagrados para los empleados vinculados en propiedad.
La especialidad, la idoneidad y las aptitudes del servidor que pida el traslado son aspectos que debe evaluar el nominador al revisar la hoja de vida y definir criterios que considere necesarios para el ejercicio del cargo como la experiencia específica en cargos afines, los estudios, la calificación, entre otros”. 3. Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, LA IGUALDAD y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 2. Se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial frente al requisito de especialidad del Consejo de Estado, en la Acción de Tutela, con sentencia de fecha 01 de agosto de 2019, radicado Nº 2019-02714 00, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones No CSJATR21- 2795, de fecha 08 de septiembre de 2021 y Resolución CJR21-1122, del 21 de diciembre de 2021, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2000, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad y emita CONCEPTO FAVORABLE”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: Solicitud de traslado de fecha 2 de septiembre de 2021, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Copia de las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Formato de calificación en el cargo de Secretaria que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en el que se le otorgó un puntaje total de 97 puntos. 5.
Trámite procesal La acción de tutela fue radicada por la actora el 24 de enero de 2022 y correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que mediante auto de 2 de febrero de 2022 ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, con el fin de dar cumplimiento a las reglas de reparto señaladas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Por auto de 7 de febrero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante y a las autoridades administrativas accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada consistente en “ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se abstenga de publicar la vacante del cargo de Oficial Mayor / Sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, hasta que se decida de forma definitiva la presente acción constitucional”, teniendo en cuenta que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 15648 a 15652 de 10 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito de 11 de febrero de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de la subsidiariedad y porque tampoco se vulneró o puso en amenaza alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues en el trámite y resolución de la solicitud de traslado siempre se observó la garantía del debido proceso y el cumplimiento de las normas que orientan el procedimiento de traslados, dado que el concepto negativo está fundado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Indicó que en el presente caso, la acción de tutela tiene por objeto dejar sin efectos los conceptos desfavorables de traslado como servidora de carrera judicial.
En este sentido, manifestó que los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que si la accionante considera que dichas decisiones no se ajustan a derecho, debe ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, en donde puede solicitar, como medida provisional, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Sostuvo que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la señora Diana Mailud Vélez Ascanio actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, gozando de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna, aunado al hecho de que tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes traslado por su calidad de servidora de carrera.
En cualquier caso, mencionó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, contrario a lo afirmado por la accionante, “no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues en su caso no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754.
Se arribó a la anterior conclusión teniendo en cuenta que el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que ‘Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: dianavelezascanio@hotmail.com; dveleza@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; cexposiv@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, previó que: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”.
Por lo anterior, sostuvo que el reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la especialidad penal, al cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Aseguró que para el caso de la demandante, otra de las causales sobre las que se cimentó el concepto desfavorable fue la falta de afinidad entre el cargo en propiedad en relación con el cargo de aspiración para el traslado. Por último, concluyó que “la decisión adoptada no desconoce los derechos a la igualdad o de carrera pues por una parte, de acceder al traslado solicitado se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que soliciten traslado y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y por otra como servidora judicial en carrera, tiene derecho a presentar nuevas solicitudes de traslado”. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico En escrito de 14 de febrero de 2022, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que actuó en ejercicio de sus competencias y para proferir el concepto desfavorable de traslado hizo un análisis correcto de las normas que regulan ese particular, por lo que existe una debida motivación en el acto administrativo.
Indicó que la decisión se sustentó en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, que establece el requisito de la especialidad para los cargos distintos a citador y escribiente, el cual fue proferido por el superior jerárquico y se presume legal, hasta tanto no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Seccional debe sujetarse a lo allí establecido.
Manifestó que si bien la norma reguladora del concurso de méritos en el que participó la actora no contemplaba distinción alguna en cuanto a la especialidad, lo cierto es que el acuerdo que reglamenta lo relacionado con los traslados es distinto, por lo que si es posible efectuar tal exigencia. Por último, mencionó que la sentencia de 30 de octubre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, traída a colación en el escrito de tutela, fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en decisión de 16 de diciembre de 2019, al considerar que la acción de tutela no cumplió el requisito de la subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden de ideas, concluyó que, contrario a lo expuesto por la actora, su experiencia en la especialidad laboral no es un requisito ni un aspecto que deba tenerse en cuenta al proferir el concepto de traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para analizar las decisiones adoptadas frente a la solicitud de traslado de la actora, concretamente, las Resoluciones No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas en su orden por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso afirmativo, se debe verificar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa de la señora Diana Mailud Vélez Ascanio, al emitir los mencionados actos administrativos, dado que exigen un requisito para el traslado que no está contemplado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, consistente en que el juzgado al que solicita ser trasladada sea de la misma especialidad que aquel en el que está nombrada en propiedad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”3, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen La accionante manifiesta su desacuerdo con las Resoluciones No. CSJATR21- 2795 de 8 de septiembre de 2021 y No. CJR21-1122 de 21 de diciembre de 2021, proferidas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dieron concepto negativo a la solicitud de traslado del cargo de oficial mayor y/o sustanciadora del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto4 La Sala precisa que si bien es cierto que el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho fundamental al ser de naturaleza legal5, su desconocimiento puede acarrear, en determinados casos, la vulneración de algún derecho de naturaleza constitucional, tal como lo plantea la accionante al indicar que si bien las decisiones que pide dejar sin efectos son susceptibles de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, la razón jurídica que tuvieron las autoridades demandadas al emitir el concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado que presentó, pueden desconocer sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa.
Así mismo, con el propósito de verificar si la presente acción resulta procedente o no, la Sala considera oportuno referirse a la idoneidad y/o eficacia del medio de defensa con que cuenta la actora, en consideración a las circunstancias en que se encuentra. Esta Sala6, en algunos casos en los que se ha analizado la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ha señalado que, en principio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio irremediable.
Sin embargo, también ha establecido que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar caso a caso7, (i) si este es idóneo y eficaz (mecanismo definitivo) y (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (mecanismo transitorio).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8.
No obstante, “tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, (…) ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que ‘es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial’9”10. 4 En general se reiterarán las razones expuestas por esta Sala en la sentencia de 1 de agosto de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019-02714-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. 6 Sección Cuarta, sentencias de 10 de marzo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-07529-00 y de 24 de marzo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-00296-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 8 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Reiteración de las sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, confirmado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, si bien podría controvertirse en sede ordinaria de conformidad con las causales de nulidad que la actora considere pertinentes de conformidad con el previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para este específico caso del traslado que está solicitando la actora como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial y que puede comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, a juicio de la Sala, no sería un medio de defensa judicial idóneo y eficaz en los términos propuestos por la parte actora, por las siguientes razones: El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 (art. 17), el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
A su turno, los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 1996 y del reglamento interno de la corporación respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes a que las vacantes de los empleados de Tribunales se producen, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En el asunto bajo examen, se trata de una (1) vacante disponible en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pueda perder la opción de traslado que solicita.
Precisado lo anterior, es claro que en este caso concreto de no estudiarse el asunto de fondo conforme a los argumentos expuestos por la accionante que, como empleada de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado horizontal, podrían estar siendo desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que para la fecha en que se defina en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado, muy seguramente el cargo estaría provisto de manera definitiva, o hubiera sido ofertado para ser ocupado en propiedad.
De esta manera, la acción de tutela se impone como mecanismo de defensa judicial definitivo para resolver la controversia propuesta por la demandante en la que pretende el amparo de las referidas garantías constitucionales, por lo que la Sala efectuará el estudio de fondo propuesto en la solicitud de amparo. En cualquier caso, el análisis de las inconformidades expuestas por la actora no implica un estudio de los actos administrativos, en punto de su legalidad, sino la verificación de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, se reitera, en los términos propuestos en el escrito de tutela, por lo que nada impide que la demandante pueda cuestionarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.3. Las autoridades demandadas con la expedición del concepto desfavorable de traslado de la señora Diana Mailud Vélez Ascanio, no vulneraron sus derechos fundamentales 4.3.1.
De conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial (…)”, y procede, entre otras razones, según el numeral 3 de dicha disposición, cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
En desarrollo de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, en el que en relación con el traslado de servidores de carrera y la evaluación y concepto, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. TRASLADOS DE SERVIDORES DE CARRERA. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. EVALUACIÓN Y CONCEPTO. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.
El artículo 17 del citado acto administrativo, dentro de las disposiciones comunes, se refiere al término y a la competencia para la solicitud de traslado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. TÉRMINO Y COMPETENCIA PARA LA SOLICITUD DE TRASLADO: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto.
Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”. Así mismo, es importante destacar que en las disposiciones comunes, aplicables tanto a empleados como a funcionarios judiciales, el artículo 24 del Acuerdo también incorpora una tabla de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado, “a fin de determinar si existe similitud entre el cargo de origen y el cargo de destino”11.
“ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De conformidad con lo expuesto, la posibilidad de acceder a un traslado horizontal, en los términos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, hace parte de los derechos de la carrera judicial y consiste en la facultad del servidor judicial de ser trasladado del cargo que ocupa en carrera a otro que se encuentre vacante en forma definitiva, por razones de reciprocidad, seguridad, de salud o de simple conveniencia del servidor judicial, siempre que dicho cargo tenga funciones afines, que sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
Así mismo, debe indicarse que, para este caso concreto, el traslado se rigió por lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PCSJA 17- 11 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 10754 de 18 de septiembre de 2017, por lo que la solicitud y adopción debe ajustarse al procedimiento y a los requisitos objetivos que allí se fijan. 4.3.2.
En el asunto bajo examen, la accionante presentó solicitud de traslado y el trámite adelantado fue el siguiente: (i) emisión de concepto desfavorable por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; (ii) presentación del recurso de apelación de la actora contra esa decisión; (iii) expedición del acto administrativo por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el que confirmó la decisión emitida en primera instancia, con el que culminó la actuación que debía surtirse en relación con este tipo de solicitud.
Ahora bien, la decisión que adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se sustentó en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 24 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, para que se dicte concepto favorable de traslado no basta que los cargos sean de la misma categoría, e incluso que exijan los mismos requisitos para su desempeño y devenguen la misma asignación salarial, sino que, adicionalmente, se debe cumplir con dos requisitos más, a saber: (i) que se trate de la misma especialidad y jurisdicción y (ii) que exista afinidad entre el cargo en propiedad y el cargo de aspiración para el traslado, este último también consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, indicó que de conformidad con la sentencia C-295 de 2012, al momento de resolver solicitudes de traslado para una vacante definitiva “deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria” (negrillas de la Sala).
Enseguida, en cuanto al requisito de la especialidad y jurisdicción en el caso de la actora, refirió que no era posible “emitir concepto favorable de traslado del cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la especialidad penal al cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que conoce de la especialidad laboral”, para lo cual se sustentó en el Acuerdo No. PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017, reseñado en precedencia. Por otro lado, indicó que dicho acuerdo “estableció la tabla de afinidades que debe ser tenida en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicación tal y como está prevista, sin que sea posible considerar el interés particular de quien solicita el traslado o las interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico”.
En efecto, luego de analizar la tabla de afinidades, aseguró que tampoco existe similitud entre el cargo ocupado en propiedad y el cargo de aspiración para el traslado en los términos del artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, “por cuanto se pretende un traslado desde un despacho que conoce asuntos en materia penal a uno con conocimiento en laboral; y este tipo de traslado no se encuentra contemplada en el citado artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así mismo, precisó que el requisito de la afinidad, para efectos del traslado, se debe analizar desde el cargo para “el cual fue escalafonado el empleado judicial, independientemente de si cuenta con las aptitudes para desempeñar otro empleo”, es decir, lo que determina el cumplimiento del elemento es el cargo en el que el servidor judicial fue nombrado en propiedad porque así lo establece el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17–10754 de 18 de septiembre de 2017.
De conformidad con lo anterior, resolvió confirmar el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio de la Resolución No. CSJATR21-2795 de 8 de septiembre de 2021, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 17 y 24 del Acuerdo No. PCSJA17–10754 de 18 de septiembre de 2017, en concreto, el de especialidad y jurisdicción, y el de afinidad. 4.3.3.
Para la Sala, la decisión de emitir concepto desfavorable para el traslado de la actora no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se sustentó en el incumplimiento de los requisitos de especialidad y afinidad fijados en los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17–10754 de 18 de septiembre de 2017 y 134 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el cargo en el que fue nombrada en propiedad el 7 de junio de 2017 en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, no tiene la misma especialidad y jurisdicción del solicitado, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, ni tampoco resulta similar según la tabla de afinidades expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, cabe resaltar que el análisis efectuado por las autoridades administrativas demandadas fue acertado, pues la determinación de los elementos objetivos del traslado se hizo teniendo como parámetro el cargo en el que se encuentra nombrada la señora Vélez Ascanio al cual se vinculó en propiedad. Al respecto, valga indicar que el inciso final del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17– 10754 de 18 de septiembre de 2017, señala que “[t]ratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”, requisitos de especialidad y jurisdicción que fueron justamente los que se tuvieron en cuenta para expedir el concepto desfavorable de traslado.
Ahora bien, no se puede desconocer que esta Sección en sentencia de 30 de octubre de 2019, mencionada por la actora en el escrito de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso, los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe, de una servidora en carrera judicial que solicitó el traslado del cargo de oficial mayor de la Sala Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, en la que se ordenó que se emitiera un nuevo concepto con el fin de que se tuviera en cuenta “que las calidades de la accionante y su experiencia son en el área penal, pues la realidad es que su vinculación en la Sala Laboral pese a ser el empleo que ocupa en carrera administrativa ha sido prácticamente por dos dias, y por el contrario, su amplio conocimiento en el área penal [-de más de 20 años-] es un aspecto que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 debe analizarse al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la "especialidad" para poder optar por el traslado pretendido”12.
Sin embargo, para la Sala en el caso bajo estudio existe una diferencia de tipo normativo, pues aun cuando la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se apoyó en el mismo Acuerdo PCSJA17– 10754 de 18 de septiembre de 2017, en aquel entonces solo lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 17, sin incluir en el análisis lo relativo a la tabla de afinidades contenido en el artículo 24 del mismo acto administrativo, disposiciones a partir de las cuales concluyó, en el caso de la ahora demandante, que no era procedente emitir un concepto favorable para traslado de un juzgado con la especialidad penal a uno laboral (especialidad y jurisdicción), a lo que agregó que tampoco existe similitud entre el cargo ocupado en propiedad y el de aspiración para el traslado (afinidad), valoración que se torna razonable, en perspectiva constitucional, y que no compromete los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela.
Así mismo, la Sala destaca que en otro caso13, en el que se controvirtió un acto administrativo que rindió concepto negativo para el traslado del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) al de Juez Cuarto de Familia de Medellín, se accedió al amparo constitucional y se ordenó realizar un nuevo estudio de la solicitud de traslado, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 22 de la Ley 270 de 1996, el juez promiscuo tenía asignado dentro de sus funciones el trámite y juzgamiento de asuntos pertenecientes a la especialidad de Derecho de Familia.
Ese caso difiere, igualmente desde el punto de vista normativo del que ahora es objeto de estudio, en que el fundamento de la decisión administrativa fue la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, relativa a la afinidad de los cargos, marco reglamentario que no fue aplicado en el análisis del concepto del traslado de la ahora demandante, el cual se apoyó, como se indicó en precedencia, en el Acuerdo PCSJA17–10754 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De este modo, es claro que el caso de la señora Diana Mailud Vélez Ascanio no se adecúa a los precedentes mencionados dada la diferencia normativa que se presenta, por lo que dando aplicación a la técnica de la distinción o distinguish14 12 Exp. No. 11001-03-15- 000-2019-02714-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de octubre de 2019, exp.
No. 11001-03-15- 000-2019-03351-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14La técnica de distinguishing resulta aplicable cuando existan razones fundadas para no seguir un precedente que a priori resulta vinculante y continúa vigente, la distinción no supone un desconocimiento de la jurisprudencia, sino una diferenciación que puede llevar a la creación de una nueva línea jurisprudencial, con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten la diferenciación. Esta técnica se distingue del overruling en que no pretende dar un giro o corregir una línea de decisión, dado que la regla establecida en la sentencia de la que cual se aparta permanece incólume.
En: Lancheros-Gámez, Juan Carlos, El precedente constitucional en Colombia y su estructura argumentativa, síntesis de las experiencias de un sistema de control mixto de Constitucionalidad a la luz de la sentencia T-292 de 2006 de la Corte Constitucional, en: Díkaion, Revista de fundamentación Jurídica, Año 26- Núm. 21 Vol. 1 /1-325, junio de 2012.
Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-775 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y SU- 047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00876-00 Demandante: DIANA MAILUD VÉLEZ ASCANIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del precedente judicial, es posible arribar a una conclusión diferente en el asunto objeto de estudio, en el sentido de negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, teniendo en cuenta que el concepto negativo de traslado se sustentó de manera razonable en el marco normativo aplicable, en concreto los artículos 134 de la Ley 270 de 1997 y 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17–10754 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Diana Mailud Vélez Ascanio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Diana Mailud Vélez Ascanio, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO