Micelio
66001233300020170023101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 2988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Piedad Patricia Lozano Mendez·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00231-01 N° Interno: 2988-2020 Demandante: Piedad Patricia Lozano Méndez Demandado: Municipio de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Piedad Patricia Lozano Méndez, el 7 de abril de 2017,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 41856 del 11 de octubre de 2016, por medio del cual el Municipio de Pereira- Secretaria de Desarrollo Social y Político, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare y acepte la calidad de empleada pública y la existencia de una relación laboral entre la señora Piedad Patricia Lozano Méndez y el Municipio de Pereira, en el periodo comprendido del 17 de mayo de 2011 y el 30 de diciembre de 2015. Como consecuencia se condene al ente territorial, que: i. Reconozca y pague, y de manera actualizada, a título de compensación o indemnización de perjuicios; los valores correspondiente cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y demás salarios y prestaciones que se reconocen a un empleado de planta del Municipio de Pereira. ii.

Compensar lo pagado por la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, al sistema de seguridad. iii. Pagar indemnización por el no reconocimiento y pago oportuno de cesantías. iv. Pague las costas y gastos procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, prestó sus servicios personales, remunerados, y con continuada subordinación al Municipio de Pereira, como psicóloga en la Comisaría de Familia del Galán, en el lapso comprendido del 17 de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2015. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 67 a 70 Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 6 de 1945; 1º Ley 65 de 1945; 99, 102, 104 Ley 50 de 1990; 20 Ley 100 de 1993; 12 Ley 780 de 2002; 13 y 14 Ley 344 de 1996; 8º, 9º, 11, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8º a 26, 28 a 31, 32 y 33, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 58, 59 de Decreto 58 y 59 Decreto Ley 1042 de 1978; 43 a 49, 51 del Decreto 1848 de 1968;

Ley 244 de 1995; Decretos 1160 de 1947; 3118 de 1968; 1252 de 2000, 372 de 2006, sentencias T-545-92; T-543-95; C-479-94, C-555-94 de la Corte Constitucional y 2000-01674-01 del Consejo de Estado, y arguyó que el acto administrativo demandado infringió las normas en que debía fundarse, en principio de la realidad sobre las formalidades; al existir una relación laboral «enmascarada en supuestos contratos de prestación de servicios».

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. El Municipio de Pereira propuso excepciones[2] y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i. Arguyó que la señora Piedad Patricia Lozano Méndez; sostuvo con el Municipio de Pereira, contratos prestación de servicios regidas por el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, en las cuales no existió dependencia o subordinación de jefe inmediato, ni sujeción a horarios, ni a salarios.

Y en desarrollo de los contratos de prestaciones de servicios, operó coordinación, honorarios, no cumplió funciones; simplemente desarrolló los alcances estipulados en los contratos de prestación de servicios. ii. Concluyó que la entidad territorial, no reconoció prestaciones sociales a la demandante ya que se trató de un vínculo contractual de la Ley 80 de 1993, y no de una relación laboral.

Invocó en su defensa los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 y sentencia del 9 de abril de 2014[3] del Consejo de Estado. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de febrero 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [Oficio 41856 del 11 de octubre de 2016], y condenó a la demandada.

En la parte resolutiva dispuso: «1.DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, causados con anterioridad al 11 de junio de 2013, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

2. SE DECLARA la nulidad del Oficio 41856 del 11 de octubre de 2016, expedido por el Municipio de Pereira,[por] medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira, a pagar en favor de la señora Piedad Patricia Lozano, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 23 de agosto de 2013 al 22 de octubre de 2013, del 1º de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, del 12 de agosto de 2014 al 26 de diciembre de 2014, del 12 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 06 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, atendiendo la prescripción trienal y dentro del marco de las consideraciones del presente proveído. 4.

Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladara los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y atendiendo la prescripción extintiva declarada, esto es, del 23 de agosto de 2013 al 22 de octubre de 20134, del 1º de noviembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, del 12 de agosto de 2014 al 26 de diciembre de 2014, del 12 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 06 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. 5.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos prestacionales. 6.El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferente entre los aportes realizados por aquel como contratistas y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

7. SE CONDENA a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 9.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en los artículos 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000 10. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 11. Ejecutoriada… …» 6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar al Municipio de Pereira, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. En lo concerniente a las excepciones propuestas, a saber: a) inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales e inexistencia de la primacía de la realidad; consideró que en el caso concreto no constituyen propiamente excepciones, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda. b) declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de junio de 2013.

Para efectos de la prescripción, invocó como fundamento el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y las sentencias del 9 de abril de 2014,[4] 21 de abril, 16 de junio, 3 de agosto y 25 de agosto de 2016[5] del Consejo de Estado y advirtió que el actor pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral en el periodo del 17 de mayo de 2011 y el 30 de diciembre de 2016, periodo en el cual suscribió varios [13] contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira y se presentaron en algunos interrupciones entre uno y otro de hasta 3 meses y que en esos casos se debió presentar reclamación el 11 de diciembre de 2014 y el 11 de junio de 2016; pero sólo peticionó el 27 de septiembre de 2016.

Adujo que respecto de aportes a seguridad social salud y pensión, no opera la prescripción. [empero, condenó al Municipio de Pereira a «pago en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, atendiendo la prescripción extintiva declarada»] ii. Se refirió a los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 33 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, sentencias del 21 de julio de 2016[6] del Consejo de Estado, 26 de octubre de 2017[7], SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional, y advirtió que se puede desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración y probando los elementos de la relación laboral, esto es, a) actividad personal b) remuneración c) subordinación. Asimismo, la permanencia y similitud de funciones con empleados de planta de la entidad. iii.

Concluyó que, en el presente caso se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios; se demostró que el Municipio de Pereira, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y se evidenció la subordinación o dependencia de demandante al ente territorial, la prestación personal del servicio y la remuneración a cambio.

Asimismo, precisó que: a) no se accede a la pretensión de horas extras, dominicales, festivos y recargos por no haber sido acreditadas en el proceso. Tampoco se demostraron cotizaciones efectuadas a Caja de Compensación Familiar, b) sanción moratoria: sólo surge, de la ejecutoria de «la presente sentencia». La apelación 7. Tanto la parte demandante y como la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 14 de febrero de 2020.

Manifestaron como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: La parte actora 8. Solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda y adujo que: i.La sentencia apelada no dio valor probatorio a la prueba testimonial y no reconoció la totalidad prestaciones y tiempo efectivamente laborado por la señora Piedad Patricia Lozano Méndez.

Y sí hubo interrupciones no se le pueden endilgar al demandante, sino a la demandada. ii.La sentencia apelada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas; habida cuenta que la demandante debe recibir un trato igualitario frente a identidad de circunstancias y en consecuencia tiene derecho al pago de cesantías y la sanción moratorio prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados públicos vinculados a entidades territoriales.

La parte demandada: 9. Peticionó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó las siguientes razones: i.Que el Municipio de Pereira discrepa de la decisión del A-quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y contabilizó prescripción, sin que se hubiere acreditado el elemento de subordinación. Adicionalmente, de los testimonios rendidos por Diana Marcela Mena y James Grajales Pineda; no se puede inferir que la administración municipal le hubiere impuesto actividades análogas a las del personal de planta, horario u órdenes a la demandante.

El hecho de recibir instrucciones con el objeto del contrato no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación, sino coordinación de actividades. ii. Insistió que no existe prueba que demuestre las características propias de una relación laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, no se demostró el contrato realidad, ni de la cantidad y calidad de trabajo que se le exigía cumplir a la demandante, ni que las labores realizadas fueran análogas a las efectuadas por personal de planta, ni que recibiera órdenes por parte del municipio. iii.

En el caso concreto, por tratarse de vínculos contractuales interrumpidos, el término para contabilizar la prescripción extintiva, inicia a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados y no del último vínculo contractual como lo consideró el Tribunal. Citó y transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, 26 de junio, 18 de julio, 29 de agosto de 2018, de unificación del 15 de agosto de 2016[8].

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 10. La parte demandada-apelante: reiteró los argumentos, fundamentos y solicitud, esbozada en el escrito contentivo de la apelación. 11.La parte demandante-apelante guardó silencio y de ese hecho se dejó constancia secretarial en el folio 245 del expediente. Intervención del Ministerio Público 12.

El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[9]. Trámite procesal 13. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 28 de abril de 2017, admitió la demanda contra el Municipio de Pereira. El 18 de septiembre de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.

Difirió la decisión de las excepciones, con el fondo del asunto. Fijó el litigio en los siguientes términos: «se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo acusado, bajo los términos del concepto de violación Si en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Pereira y la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, subyace una relación laboral que la haga acreedora al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyen factor salarial de acuerdo con la labor que desempeñaba».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 14. El 2 de abril 2019, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas testimoniales. Aceptó desistimiento de pruebas, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.

Mediante fallo del 14 de febrero de 2020, decidió el fondo del asunto. El 22 de julio de 2020, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 15. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 4 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 8 de julio de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 16. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Presentación del caso y problema jurídico 17. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, prestó servicios «profesionales para el acompañamiento y apoyo psicológico»; por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos con el Municipio de Pereira, por el periodo comprendido del 17 de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2015, del acumulando 3 años, 9meses, 9días.

El último contrato finiquitó el 30 de diciembre de 2015. Reclamó las prestaciones sociales, el 27 de septiembre de 2016. Vale decir, oportunamente. El Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Social y Político, mediante oficio 41856 del 11 de octubre de 2016; negó la solicitud laboral argumentando que entre la señora Piedad Patricia Lozano Méndez y el Municipio de Pereira existió una relación contractual de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generadora prestaciones sociales. 18.

La señora Piedad Patricia Lozano Méndez, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo contentivo en el oficio 41856 del 11 de octubre de 2016 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado infringió las normas en que debía fundarse, el principio de la realidad sobre las formalidades, y que la relación laboral fue «enmascarada» en supuestos contratos de prestación de servicios, El Municipio de Pereira, arguyó que la entidad territorial, no reconoció prestaciones sociales a la demandante porque se trató de un vínculo contractual de la Ley 80 de 1993, y no de una relación laboral. 19.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas, declaró probada parcialmente la prescripción. Concluyó que, en el presente caso se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios; se demostró que el Municipio de Pereira, desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y concurrieron los elementos de la relación laboral. 20.

La partes apelaron la sentencia 14 de febrero de 2020. La parte actora argumentó que la primera instancia no dio valor probatorio a la prueba testimonial y no reconoció todos los derechos pedidos, ni la totalidad del tiempo efectivamente laborado por la señora Piedad Patricia Lozano Méndez. Las interrupciones entre los contratos, no son se pueden endilgar a la demandante.

La parte demandada, arguyó que no existe prueba que demuestre las características propias de una relación laboral. El término para contabilizar la prescripción extintiva, inicia a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados y no del último vínculo 21.La representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 22.

De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer:¿sí debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá:¿si la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio y sí se configuró la prescripción en los términos declarados en la sentencia apelada?.¿si existe mérito suficiente para declarar la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Piedad Patricia Lozano Méndez.

En caso positivo en qué término debe darse el restablecimiento? 23. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones ii. Planta de personal entes territoriales. Breves connotaciones. iii. Del Municipio de Pereira. iv. Naturaleza jurídica de la Comisaría de familia y su planta de personal v. Contrato de trabajo- Características vi.

Contratos de prestación de servicios y principio de la realidad sobre las formalidades. vii. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii. Caso concreto. Hechos probados. viii. conclusiones. ix. Decisión. 24.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[10].

También la regla jurisprudencial y legal que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter permanente de una entidad. En el sub examine se confirmará parcialmente, la sentencia apelada, y se reformará en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozan en los apartados siguientes.

Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Breves connotaciones 25. Sabido es que el Municipio de Pereira, integra la organización y estructura del Departamento de Risaralda, este [el Departamento de Risaralda], se creó por la Ley 70 de 1966[11]. A su vez hace parte de la estructura del Estado Colombiano. Asimismo mediante el Decreto Municipal, 561 de 2006[12], en la estructura administrativa interna del nivel central municipal, incluye la Secretaría de Desarrollo Social y Político. 26.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 311 y ss de la Constitución Política, el Municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y le corresponde entre las funciones, prestar servicios que determine la Ley. A su vez, la Ley 136 de 1994[13] en el contexto de la organización y estructura del Estado, define un municipio, en los siguientes ternos: «ARTICULO 1º.

DEFINICIÓN: El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.» 27.

La Ley 1551 de 2012, «por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», en el artículo 4º consagra, los principios rectores del ejercicio de competencias municipales, a saber, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, participación, responsabilidad y transparencia. Asimismo en el artículo 6o ibídem, dispuso: «Artículo 6°.

El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así:  Artículo 3°.Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:  1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia..

Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.  7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional..

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.. Las demás que señalen la Constitución y la ley.   23. » 28. De lo anterior, se advierte que los municipios, entre estos, el Municipio de Pereira, tienen entre, sus funciones promover el mejoramiento social de sus habitantes.

Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 29. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 30. El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre estos, los empleos del nivel profesional, y estipula: |Nivel |Empleo | | |Código|Denominación del | |Nivel profesional | |empleo | | |202 |Comisario de Familia  | | |222 |Profesional | | | |especializado | | |242 |Profesional | | | |especializado área de | | | |salud | | |219 |Profesional | | | |universitario | | |237 |Profesional | | | |universitario área | | | |salud | 31.

El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles los jerárquicos, entre estos, profesional; así;   «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.3.

Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.» Del Municipio de Pereira: 32.

De conformidad con los Decretos Municipales 561 de 2006,[14]y 787 de 23 de octubre de 2018,[15]consultables en el sitio web del Municipio de Pereira; el ente territorial incluye en su estructura interna: i. la Secretaría de Desarrollo Social y Político, entre sus objetivos fija la protección y defensa de la población más vulnerable. ii. Asimismo los niveles de empleo de la administración, entre estos, el nivel profesional.

Igualmente, los Decretos 563 de 2006[16]; 1128 de 2007[17]; 940 de 2018[18]; y 381 de 2019[19], también contiene en la administración central del Municipio de Pereira, el nivel profesional, y en este [nivel profesional], el empleo denominado profesional universitario Desarrollo Social y de Familia Comisaría de Familia–Área de Psicología, cuyo propósito principal radica en «Evaluar, diagnosticar e intervenir desde el área de la psicología a cada uno de los usuarios de la Comisaría de la jurisdicción asignada, conforme a las normas procedimientos vigentes.».

En efecto el Decreto 381 de 2019- Manual Específico de funciones y competencias laborales Administración Central Municipio de Pereira, señala: [pic] 33.La Ley 1090 de 2006, reglamentó el ejercicio de la profesión de psicología, y la señala que es una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales.

Y mediante la Ley 1616 de 2013, el legislador colombiano, expidió la ley de salud mental, y señaló en el artículo 3º que la Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida.

Naturaleza jurídica de la comisaria de familia y planta de personal 34. De conformidad con los artículos 84 de la Ley 1098 de 2006; 3º, 6º y 8º de la Ley 2126 de 2021, y el Decreto 4840 de 2007: en todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales y distritales.

El horario de atención será permanente y continúo. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales. Dentro de su estructura administrativa, cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario y su equipo interdisciplinario.

Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. 35. En cuanto a la composición del equipo interdisciplinario, el artículo 8º ibídem dispone: «Artículo 8°. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaría de Familia deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios.

El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo. Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia.

Las prácticas podrán ser remuneradas.»    Contrato de trabajo: Características. 36. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 37. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 38.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[20]. Del contrato de prestación de servicios, y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades 39.

La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 40. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[21] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[22], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  41. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de |Contrato de prestación de servicios | |prestación de |profesionales. | |servicios. |Su objeto está determinado por el | |Definición legal.

Ley|desarrollo de actividades | |80 de 1993. Artículo |identificables e intangibles que | |32, numeral 3°. |impliquen el desempeño de un esfuerzo| | |o actividad, tendiente a satisfacer | |Son contratos de |necesidades de las entidades | |prestación de |estatales en lo relacionado con la | |servicios los que |gestión administrativa o | |celebren las |funcionamiento que ellas requieran, | |entidades estatales |bien sea acompañándolas, apoyándolas | |para desarrollar |o soportándolas, con conocimientos | |actividades |especializados siempre y cuando | |relacionadas con la |dichos objetos estén encomendados a | |administración o |personas consideradas legalmente como| |funcionamiento de la |profesionales.

Se caracteriza por | |entidad. Estos |demandar un conocimiento intelectivo | |contratos sólo podrán|cualificado: el saber profesional. | |celebrarse con | | |personas naturales |Dentro de su objeto contractual | |cuando dichas |pueden tener lugar actividades | |actividades no puedan|operativas, logísticas o | |realizarse con |asistenciales, siempre que satisfaga | |personal de planta o |los requisitos antes mencionados y | |requieran |sea acorde con las necesidades de la | |conocimientos |Administración y el principio de | |especializados. |planeación. | | | | | |Contrato de prestación de servicios | | |de simple apoyo a la gestión. | | |Su objeto contractual participa de | | |las características encaminadas a | | |desarrollar actividades | | |identificables e intangibles.

Hay | | |lugar a su celebración en aquellos | | |casos en donde las necesidades de la | | |Administración no demanden la | | |presencia de personal profesional. | | | | | |Aunque también se caracteriza por el | | |desempeño de actividad intelectiva, | | |ésta se enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; igualmente | | |involucra actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o mecánico, en | | |donde no se requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto contractual | | |pueden tener lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que satisfaga | | |los requisitos antes mencionados y | | |sea acorde con las necesidades de la | | |Administración y el principio de | | |planeación | | | | | | | |… | » [negrilla del texto] 42.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 43.

Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 44. Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que «(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública…» 45. A su turno, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[23], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Asimismo, la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 46.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 47.

El Consejo de Estado, ha señalado que: i. El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[24] ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[25]. 48.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[26] [negrilla fuera del texto] 49.

La Corte Constitucional, reiteradamente ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[27] 50. De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado; por el término estrictamente indispensable, empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en esos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 51. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.

Estipuló: i. A título de restablecimiento, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales ordinarias dejadas de percibir,[28]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 52. La misma sentencia de unificación también advirtió, que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 53. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[29], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[30] 54.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[31] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[32]. iii. Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[33] 55.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado.

Vale decir, no prevé el reconocimiento particularizado o singularizado de prestaciones sociales, sino que ha fijado los parámetros que debe seguir la entidad condenada, para reconocer las prestaciones debidas, pues el epicentro en estos casos radica en el descubrimiento de la existencia o no del contrato realidad y su consecuencia; no en el análisis de cada una de las prestaciones reclamadas por el interesado en un caso determinado. 56.Adicionalmente, respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, por reclamación por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, y cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para efectos de establecer la ocurrencia o no de la prescripción observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[34], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 57. Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.La señora Piedad Patricia Lozano Méndez, por medio de apoderado el 27 de septiembre 2016, solicitó al Municipio de Pereira-Alcaldía: a) Declare y acepte la relación laboral entre el Municipio de Pereira y la señora Piedad de Patricia, Lozano Méndez b) pague a título de compensación o indemnización de perjuicios, los conceptos de horas extras nocturnas, dominicales, festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, c) aportes al sistema de seguridad social, d) indemnización por el no reconocimiento y pago oportuno de cesantías, e) indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. f) pagar salarios y prestaciones sociales que le reconoce a los empleados de planta g) indexar las sumas de dinero que resulten en favor de la señora Piedad Patricia Lozano Méndez[35]. ii.

El Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo y Político, Subsecetaría de Población Vulnerable; mediante oficio 41856 del 11 de octubre de 2016; negó la solicitud laboral elevada por la señora Piedra Patricia Lozano Méndez, argumentando que: a) entre Piedad Patricia Lozano Méndez y el Municipio de Pereira existió una relación contractual de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generando de prestaciones sociales. b) la contratación se dio por necesidades del servicio, y para actividad relacionada con la función administrativa para la cual no existe personal de planta. iii.

Militan en el expediente, certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira y copia de contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos entre el Municipio de Pereira y la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, con el objeto prestar servicios profesionales y apoyo psicológico, a saber: |Contratan|Contrato |objeto |periodo |interrupción| |te | | | |Respecto al | | | | | |contrato | | | | | |anterior-día| | | | | |s hábiles | | | | |D |M |A | | |2 |Adición 1216 | |17-07-11 a |0 | | | |de |“ |16-08-11 | | | | |15-05-11 | | | | | |3 |1737 de |“ |23-08-11 a |4 | | | |23-08-11 | |22-10-11 | | | |4 |2121 de |“ |27-10-11 a |3 | | | |27-10-11 | |11-12-11 | | | |5 |581 de |Comisaría|12-03-12 a |0 | | | |03-08-12 |de |11-06-12 | | | | | |familia | | | | | | |Galán | | | | |6 |1858 de |«programa|29-06-12 a |12 | | | |08-03-12 |somos |28-09-12 | | | | | |más» | | | | |7 |2723 de |Subrogram|16-10-12 a |10 | | | |16-10-12 |de |30-12-12 | | | | | |equidad | | | | | | |de género| | | | | | |y | | | | | | |diversida| | | | | | |d | | | | | | |sexual[37| | | | | | |] | | | | |8 |693 de |Comisaría|12-02-13 a |29 | | | |12-02-13 |de |11-06-13 | | | | | |familia | | | | | | |Galán | | | | |9 |2113 de |Comisaría|23-08-13 a |49 | | | |22-08-13 |de |22-10-13 | | | | | |familia | | | | | | |Galán | | | | |10 |3061 de |“ |01-11-13 a |7 | | | |01-11-13 | |30-12-13 | | | |11 |1093 de |“ |24-01-14 a |16 | | | |22-01-14 | |23-07-14 | | | |12 |1922 de |“ |12-08-14 a |12 | | | |08-08-14 | |26-12-14 | | | |13 |1004 de |“ |12-02-14 a |33 | | | |10-02-15 | |11-09-15 |0 | | | |adición | |12-09-15 a | | | | | | |31-10-15 | | | |14 |4906 |“ |06-11-15 a |3 | | | | | |30-12-15 | | |Total tiempo servido 1378días | |equivalente a 3 años, 9meses, | |9días. | Teniendo en cuenta esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que, entre el Municipio de Pereira-Secretaría de Desarrollo Social y Político y la señora, Piedad Patricia Lozano Méndez, existieron 14 contratos de prestación de servicios con el objeto de prestar servicios profesionales de psicología. El primero suscrito el 17 de mayo de 2011 y el último, finiquitó el 30 de diciembre de 2015.

Acumuló un tiempo total de servicios a 3años, 9meses, 9días, lapso en el cual, se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles, salvo, entre el octavo y noveno y entre doceavo y treceavo, que fue de 49 y 33 días hábiles, respectivamente. Sin embargo, atendiendo la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[38] y efectuar la respectiva ponderación, la interpretación integral de la situación fáctica, el carácter permanente de la actividad contratada, la Sala advierte, «tiempo de interrupción razonable», ánimo de permanencia en el servicio, en consecuencia, una única unidad negocial, y para efectos laborales deben tenerse como sucesiva, cotinua.

Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquito el 30 de diciembre de 2015 y peticionó el 27 de septiembre 2016. Examinados los referidos contratos, se advierte que se invocó como fundamento de derecho, los artículos 5º, 8º, 9º, 11-3,literal b), 15 a 17, de la Ley 80 de 1993[39]; 50 de la Ley 789 de 2002[40]; 90 Ley 418 de 1997,[41] 6º, 7-4 83 Ley 104 de 1993,[42] Leyes 100 de 1993[43]; 1150 de 2007[44]; 1122 de 2007[45];

Decretos 4828 de 2008[46],2474 de 2008[47]; 1670 de 2007[48]; 1443 de 2014[49]y Acuerdo Municipal 68 de 2010, y se pactaron cláusulas tales como: «[…]CLÁUSULA SEGUNDA.: ALCANCE DEL OBJETO.1. Acompañar y participar en la planeación y definición de los lineamientos de trabajo de los proyectos implementados con los beneficios del programa presidencial de alimentación Juan Luís Londoño de la Cuesta, y profesionales del Subprograma facilitando el desarrollo de seguridad alimentaria. 1 A. Reunión la Articuladora y el interventor del Subprograma para establecer los lineamientos del Programa Presidencial B. Establecer el cronograma de seguimiento de acuerdo a los lineamientos de la articuladora dl Subprograma. 1 C. Diseñar una ruta de seguimiento y apoyo a los beneficios del Programa Presidencial de Alimentación. Brindar asistencia técnica y acompañamiento a las familias beneficiarias del Programa Presidencial, permitiendo el fortalecimiento del programa de seguridad alimentaria. 2.A Realizar visitas domiciliarias a las personas beneficiarias del Programa Presidencial para conocer el estado actual de la comunidad 2.B Determinar un plan de acción y mejoramiento con los proyectos implementados en el programa Presidencial.

Realizar seguimiento de los procesos de desarrollo con las familias beneficiarias del Programa Presidencial CLAUSULA TERCERA. CLÁUSULA QUINTA: RELACIÓN LABORAL: El presente contrato no genera relación laboral con EL CONTRATISTA y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la cláusula tercera.

CLÁUSULA CLAÚSULA TERCERA: SUPERVISIÓN: La Supervisión del presente contrato será ejercida por el Municipio de Pereira, a través del Supervisor que para el efecto designe la Secretaria de Desarrollo Social y Político, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento. CLÁUSULA CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: SEGURIDAD SOCIAL: Será obligación de EL CONTRATISTA cumplir estrictamente con todas las obligaciones establecidas en la Ley 100de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y 828 de 2003 […]» Igualmente: «apoyo en la atención de consultas en el área psicosocial en la comisaria de Familia. 2.Realizar, valoraciones, entrevistas, y asesoría, a los usuarios de la comisaría » iv.En primera instancia, el 2 de abril de 2019, se recepcionó el testimonio de las de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Diana Marcela Mena Ramírez |Tuvo vinculación por contrato de | |abogada especialista. |prestación de servicios con el | |Compañera de trabajo de la |Municipio de Pereira.

Lozano Méndez.| |señora Piedad Patricia |No demandó. -Que en el año 2012, la | |Lozano Méndez, en la |declarante llegó a laborar como | |Comisaria de Familia El |abogada en la Comisaria de Familia | |Galán del Municipio de |Galán-adscrita a la Secretaría de | |Pereira |Desarrollo del Municipio de Pereira | | |y se encontró en el mismo ambiente a| | |la señora Piedad Patricia Lozano | | |Méndez, quien laborada para la | | |Comisaria como psicóloga.

Se cumplía| | |horario 7am a 5pm; la jefe directa | | |era la Comisaria de familia de quien| | |se recibía instrucciones, órdenes, | | |directrices, también el Secretario | | |de Desarrollo era jefe. | | |-Cada 15 días, fin de semana se | | |hacían operativos con la Policía | | |Nacional; porque había un decreto | | |que disponía que los menores sólo | | |podían estar en la calle en la | | |noche hasta una determinada hora. | | |Para retirarse de la Comisaria, | | |había que pedir permiso a la | | |Comisaria.

Patricia era la única | | |psicóloga tenía que repetir | | |disponibilidad. La seguridad social | | |corría a cargo del contratista. | |James Grajales Pineda. |-Que trabajo en la Comisaria de | |Técnico sistemas. Compañero|Familia Galán del Municipio de | |de trabajo de la señora |Pereira, por medio de contratos de | |Patricia Lozano Méndez. |prestación de servicios por espacio | |Demandó al Municipio de |de 17 años. en asignado como | |Pereira.

No incluyó como |auxiliar administrativo, y tenía | |declarante a la señora |funciones de notificados y también | |Patricia Lozano. |administrativas. | | |-Que en el 2012 la señora Patricia | | |Lozano Méndez, llegó a la Comisaría | | |Galán como psicóloga clínica hacía | | |la intervención psicológica en todos| | |los procesos. | | |-El horario de trabajo era de 7 a | | |4pm continúo, pero la señora | | |Patricia, llegaba antes de las 7 y | | |seguía después de las 4 a veces | | |hasta las 8pm La zona galán tenía | | |bastantes procesos. | | |-«Recibíamos» órdenes verbales de la| | |Comisaria.

El horario era recordado | | |en la reunión de los viernes y había| | |un cartel que lo indicaba tanto para| | |el público, como para los | | |funcionarios. | | |-La mayoría de los empleos de la | | |Comisaría eran vinculados por | | |contrato de prestación de sevicios. | Conclusión. 58. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación tanto de la demandante como de la demandada; le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i No existe mérito para revocar la sentencia apelada; por el contario, sí para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Piedad Patricia Lozano Méndez y el Municipio de Pereira, como concluyó el A-quo pero por el periodo comprendido del 17 de mayo de 2011 y el 30 de diciembre de 2015, y sin prescripción. ii.En los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pereira y la referida señora, se configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, el que se prolongó en el tiempo [3 años, 9meses, 9días]; se contrató, no para labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino de carácter permanentes en la entidad demandada, tanto de la Comisaría de Familia como de programas sociales de la Administración, e incluso de interés y prioridad nacional, y de horario permanente y de funciones de empleos de planta del nivel profesional.

Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han sentado la tesis de la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades que tengan carácter de permanentes de la administración pública. iii. Si bien, las labores contratadas, en este caso, psicóloga, corresponden a un empleo del nivel profesional: nivel que implica saber intelectivo propio de la formación profesional; la ejecución y aplicación de los mismos, en la materialización de los contratos de prestación de servicios, per se, no implicó autonomía técnica[50]; luego la coordinación se tornó en subordinación, tanto es así que los declarantes dieron cuenta del cumplimiento de horario, del jefe inmediato y superiores jerárquicos.

Adicionalmente sabido es que en comisarías de familia, su horario es permanente. iv. En este caso, pese a que los declarantes manifestaron, haberse encontrado en las mismas condiciones de contratación de la demandante, esa circunstancia no les resta credibilidad, por la descripción de cada uno de los tópicos analizados en esta providencia. Así las cosas, desde el punto jurídico y fáctico, de las pruebas documentales y testimoniales queda demostrado el encubrimiento de una verdadera relación laboral en los servicios de psicóloga prestados al Municipio de Pereira, por señora Piedad Patricia Lozano Méndez, y desvirtuada la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía el contrato de prestación de servicios.

Luego sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó. v. No se configuró el fenómeno de la prescripción. Por las razones que se esbozaron en precedencia. 61.Así las cosas, no existe mérito para acoger la tesis del demandado- apelante y revocar la sentencia apelada. Por el contrario se acoge parcialmente, los argumentos de la parte demandante-apelante y se reforma en lo pertinente la parte resolutiva, el restablecimiento se ajustará en plenitud a los parámetros de las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016; y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[51], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

DECISIÓN 62. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala, reformará los numerales 1, 3, 4, y 6 de la parte motiva de la sentencia del 14 de febrero de 2020, así el Municipio de Pereira, deberá: i. reconocer y pagar a la señora Piedad Patricia Lozano Méndez, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [profesional universitario-psicólogo] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados y comprendidos del 17 de mayo de 2011 a 30 de diciembre de 2015. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de celador o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [7 de mayo de 2011 a 30 de diciembre 2015] y sí existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REFORMAR los numerales 1, 3, 4, y 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de febrero de 2020. Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Municipio de Pereira-, a: i.RECONOCER y PAGAR, y SIN PRESCRIPCIÓN, a la señora, Piedad Patricia Lozano Méndez, con C.C.51.574.678, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [profesional universitario- psicólogo], vinculada laboralmente a la planta del Municipio de Pereira, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 17 de mayo de 2011 y el 30 de diciembre de 2015. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, en el periodo comprendido del 17 de mayo de 2011 y el 30 de diciembre de 2015, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iii.

ACTUALIZAR los valores resultantes, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada. CUARTA. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónica) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción de la acción, inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, inexistencia de la primacía de la realidad. [3] Radicado 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-1341 [4] Radicado 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) [5] Radicado 05001-23-31-000-2005-00902-01(3147-2014), 08001233100020030224901(1317-15), 11001-03-15-000-2016-01680-00, sentencia de unificación 23001-23-22-000-2013-00260-01(0088-2015) [6] Radicado 81001123-33-000-2012-00020-01 [7] radicado 81001-23-33-000-2013-00118-01 (0973-16) [8] radicado 2001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13); 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-2013); 68001-23-000-2013-00689-01(3300-14); 66001-23-33-000- 2013-003787-01(1902-2015);

CE-SUJ2-05 radicado 23001-23-33-000-2013-00260. [9] Folio 245 del expediente [10] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [11] Por la cual se crea y organiza el Departamento de Risaralda. Artículo 1º. Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.  [12] http://min.pereira.gov.co › alcaldia [13] normas sobre la organización y el funcionamiento de los municipios, [14] En la estructura administrativa, en los niveles de empleo el Municipio de Pereira, incluye el asistencial.http://min.pereira.gov.co › alcaldía [15] por el cual se expide el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de empleos de la Administración Central del Municipio de Pereira. [16] Por el cual se modifica la planta de empleos del Municipio de Pereira, nivel central. http://min.pereira.gov.co › alcaldia [17] Por el cual incorporó al Decreto 583 de 2006 funciones, requisito, competencias laborales de un cargo administrativo. https://www.pereira.gov.co › [18] Por el cual se crean cargos unos cargos y se adopta la planta de empleos de la administración central del Municipio de Pereira [19] Por el cual se modifica, adiciona y corrige el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Pereira, decreto 787 del 23 de octubre de 2018. [20] Sentencia T-188/17 [21] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [22] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [23] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [24] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [25] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [26] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [27] Sentencia T-388/20 [28] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14). [29] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [30] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [31] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [32] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [33] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [34] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [35] folio 5 expediente [36]«Hasta el año 2008, este programa hizo parte del proyecto misional del ICBF, denominado Asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos y en el 2009, se inscribió en el Presupuesto General de la Nación como proyecto de inversión independiente.» «“El Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006: "Hacia un Estado Comunitario", Ley 812 de 2003, establece, como parte de la ampliación y el mejoramiento de la protección y la seguridad social, programas especiales para la atención de ancianos, así como la asistencia permanente de alimentos y medicamentos a las mujeres y hombres mayores de 60 años de escasos recursos económicos y que presenten deficiencias nutricionales.

En tal sentido, el Gobierno Nacional puso en marcha el Programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM» -El documento Conpes Social 113 de marzo de 2008 estableció la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN) y determinó como una de las estrategias, la necesidad de construir y ejecutar un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN).

El Plan tendrá como horizonte de ejecución el periodo 2012-2019.El Plan Nacional de Desarrollo 2010 –2014 «“Prosperidad para Todos” establece desarrollar una política para lograr un envejecimiento sano y una vejez activa».Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: «Todos por un nuevo país» https://docplayer.es/121617-Programa-nacional-de-alimentacion-para-el- adulto-mayor-juan-luis-londono-de-la-cuesta.html https://spi.dnp.gov.co/App_Themes/SeguimientoProyectos/ResumenEjecutivo/Adul to%20mayor.pd https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/pnsan.pdf;https://www.icbf.gov.c o/cargues/avance/docs/conpes_dnp_0086_2004.htm. [37] Decreto-Ley 2893 de 2011. por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.

Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población LGBTI, enfoque de género, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno nacional.  [38] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [39] por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [40] por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. [41] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales:   [42] por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [43] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [44] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [45] por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [46] por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública [47] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [48] por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. [49] por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). [50] La autonomía técnica. es la capacidad para organizarse, regular su funcionamiento, regirse por sus propias normas, establecer sus procedimientos y plazos, dictar libremente sus resoluciones, establecer el perfil de sus funcionarios y reglamentar su ingreso, permanencia, ascenso, promoción, disciplina y separación; bajo criterios de independencia, especialización técnica, transparencia y estricta rendición de cuentas; sin depender de criterios de comportamiento dictados desde otro órgano, salvo los casos permitidos por la ley.

La autonomía de gestión del OIC es la capacidad para decidir libremente la administración, manejo, custodia, disposición y aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de sus fines y objetivos, bajo criterios de independencia, eficacia, eficiencia, honradez y transparencia, sin la injerencia de ningún otro órgano. https://www.dof.gob.mx/ [51] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)