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76001233300020230094502Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 371 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Perez Contreras, Leydi Patricia Torres Montaño, Nubia Cosme Palacios·Demandado: Dimas Antonio Martinez Toro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00917-00 (Acumulado) 76001-23-33-000-2024-00183-00 (Acumulado) Demandantes: Héctor Pérez Contreras, Nubia Cosme Palacios y Leydi Patricia Torres Montaño Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde de Florida (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los ciudadanos Nubia Cosme Palacios1, Héctor Pérez Contreras2 y Leydi Patricia Torres Montaño3, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas pretendiendo la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente estar incurso en la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

Hechos 2. Los demandantes, de manera similar, sostuvieron lo siguiente: 3. El señor Dimas Antonio Martínez Toro, en su condición de candidato a la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca) postulado por el partido ADA «adelantó su campaña política, dándose apoyo político mutuo, con tres candidatos más a la alcaldía de dicho municipio, estando inscritos por diferentes partidos políticos» esto es, Julián Alzate quien participó en la 1 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00917-00 2 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00945-00 3 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2024-00183-00 (Originalmente: Radicado 76001-33-33-015-2023-00348-00 del Juzgado 15 Administrativo de Cali) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co contienda por el Partido Conservador, Aníbal Cano por Colombia Humana y Helia Edith Cañaveral por Liga de Gobernantes Anticorrupción. 4.

En las distintas fotos y en los audios aportados, se puede observar que el demandado les da instrucciones a los demás candidatos a la alcaldía de ser cautelosos y no hacer política juntos, ya que todos estaban aspirando a dicha elección y podían ser acusados de doble militancia, por lo que sugirió modificar colores, eslogan, camisetas, etc., asimismo que se reunieran sigilosamente para tratar de engañar a los posibles votantes y así evitar una eventual demanda. 5.

El demandado, también apoyó a aspirantes al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), avalados por otras colectividades distintas a la suya, como es el caso de William Belalcázar Hurtado del Partido Conservador y Diego Molina del Partido de la U, a quienes acompañó de forma abierta y contraria a la ley, como se acredita con los distintos elementos materiales probatorios aportados. 6.

El elegido, debía apoyar a los candidatos del movimiento ADA que aspiraban al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), esto es, a los señores: Sandra Marcela Caicedo Henao, Balmes Asmed Moreno Buitrago, Julio Alberto Borja Basridas, Alexander Urresta Duarte, Sainim Daniela Hernández Gaviria, Libardo Antonio Mariaca Moreno, Joiver Rivera Quiguana, Luis Gonzaga Granada, Mauro Muñoz Rodríguez, Julián Camilo Hurtado, Amalfi Villada Conta, Yessica Lorena Arboleda y María Inés Montaño Núñez, pero, favoreció a otros candidatos, como se explicó en precedencia. 1.3.

Normas violadas 7. Los demandantes citan como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 que contemplan la prohibición de la doble militancia, en especial la referida a la modalidad de apoyo. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 8. Mediante providencias del 15 de enero de 2024 (2023-00945-00)4 y 18 de enero de 2024 (2023-00917-00)5, se admitieron las demandas, se ordenó su notificación al demandado y se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

En proveído del 21 de marzo de 2024, se remitió el expediente 76001-23-33-000-2024-00183-00 para su acumulación al proceso principal6. 9. En el expediente con radicado 2023-00917-00, dentro del auto admisorio de la demanda, se resolvió negativamente la medida cautelar invocada por la señora Nubia Cosme Palacios7. Por su parte, en el proceso con radicación 2023-00945-008, frente a 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00005 5 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00024 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00183-00) – Índice 00006 «6AUTOREMITEAO_AUTO7600123330002024(.pdf)» 7 Para tomar la decisión dijo: «(…) no se advierte que el acto demandado haya sido expedido en contraposición a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1952 de 2012.

Lo anterior, por cuanto la norma establece que se genera una inhabilidad para ejercer un cargo público cuando en contra de la persona electa se haya emitido una sanción disciplinaria o penal, sin embargo, en el caso de marras no se advierte probatoriamente que haya sido expedida alguna clase de decisión definitiva mediante la cual se haya impuesto sanción alguna al alcalde electo del municipio de Florida el señor Dimas Antonio Martínez Toro. // Amén de lo anterior, es importante resaltar que los argumentos adicionales puestos de presente en la correspondiente demanda respecto al cargo de doble militancia, no cuentan a la fecha con soporte probatorio sólido que permita inferir de manera ostensible la configuración en el caso en concreto de la doble militancia.» 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00023 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co petición similar del señor Héctor Pérez Contreras, se negó en auto del 2 de febrero de 20249. 10.

Surtidas las notificaciones de rigor, el demandado y los vinculados se pronunciaron de la siguiente forma: 11. El demandado10 se opuso a las pretensiones y dijo que no es cierto que brindó apoyo a otros candidatos a la alcaldía ni a aspirantes al Concejo Municipal de grupos políticos ajenos al suyo; además, las afirmaciones de los demandantes no se encuentran acreditadas, porque las imágenes, los videos y las grabaciones a que se hace alusión, no puede dársele ningún valor probatorio, porque no existe certeza sobre el momento en que fueron captados, así como tampoco su autenticidad. 11.1.

La doble militancia que se le endilga, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, corresponde a brindar una ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política; pero, en este caso particular, no puede confundirse con el hecho de haber recibido respaldo de aspirantes de otras colectividades y en ningún momento brindó apoyo directo a otros aspirantes. 11.2.

Propuso la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES» y las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN SU MODALIDAD DE APOYO» y la «GENÉRICA O INNOMINADA». 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil11 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad solo puede negar la inscripción de candidatos en los casos que taxativamente contemplan los artículos 31 y siguientes de la Ley 1475 de 2011, dentro de los cuales no se encuentra el análisis sobre la prohibición de la doble militancia imputada al demandado. 13.

El Consejo Nacional Electoral12 indicó que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado, sin embargo, en este caso, no se encuentra acreditado que existiera un apoyo del demandado a candidatos de otra colectividad, toda vez que lo único que se observa son apreciaciones personales de los demandantes, las cuales deben probarse dentro del proceso. 13.1 Precisó que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la presunta doble militancia, ya que no existe plena certeza que el demandado asista, respalde o acompañe de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 9 Dijo que «La Sala negará la suspensión provisional del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida (V), teniendo en cuenta que la solicitud de la medida cautelar no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda. // Efectivamente, en la demanda se alegó como causal de nulidad del acto de elección la presunta doble militancia en que incurrió el citado señor en la campaña política, situación que difiere del contenido de la solicitud de suspensión provisional, en la que simplemente se cuestionaron las calidades del elegido para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal debido a las investigaciones que actualmente se adelantan en su contra, según las cuales, en concepto del actor, imposibilitan al citado señor para manejar los recursos públicos del Municipio de Florida.

(…) la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado no se encuentra en relación directa con las pretensiones de la demanda y tampoco se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su procedencia, razones suficientes para negar el decreto de la medida cautelar.» 10 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00037 / Radicado 2023-00945-00 – Índice 00030 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00030 / Radicado 2023-00945-00 – Índice 00029 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00917-00 – Índice 00036 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 13.2 Sostuvo que ante la entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Dimas Antonio Martínez Toro y, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa decidir de fondo sobre las pretensiones, siendo procedente entonces, desvincular al CNE por no estar legitimado en la causa por pasiva. 14.

En auto del 21 de febrero de 202413, se decretó la acumulación de los procesos 76001-23-33-000-2023-00917-00 y 76001-23-33-000-2023-00945-00 y se tuvo como expediente principal el segundo de los citados. Posteriormente, en proveído del 25 de marzo de 202514 se dispuso la acumulación a los anteriores, del proceso con radicación 76001-23-33-000-2024-00183-00. 15.

En esta última providencia15 se dio aplicación al numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 con el ánimo de dictar sentencia anticipada. Se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el demandado y declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la RNEC como por el CNE.

Se fijó el litigio16, decretó las pruebas invocadas por las partes17 y finalmente ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 16. El demandado interpuso recurso de apelación contra el decreto de pruebas18, el cual fue resuelto negativamente por esta corporación19. En auto del 25 de abril de 202520 se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, decisión recurrida por la parte actora con el fin de que, no se concluyera el recaudo pues se encontraba pendiente la prueba solicitada a la RNEC.

Mediante auto del 19 de mayo siguiente21 de dispuso reponer la providencia recurrida, incorporar la documentación remitida por la RNEC y correr traslado común por el término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara si a bien lo tenía. 1.5. Sentencia de primera instancia22 17.

El 16 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de doble militancia, concretamente, lo referente a la manifestación de actos de apoyo a campañas electorales diferentes a las de la colectividad que avaló al demandado. 18.

Para llegar a la anterior conclusión, inicialmente precisó que las pruebas aportadas con las demandas, relativas a las capturas de pantallas -fotos- y los archivos de audio y 13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00034 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059 15 Auto del 25 de marzo de 2025 - Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059 16 Se indicó que consistía en determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida para el periodo 2024 - 2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, como se alegó en la demanda. 17 Secretó la prueba documental aportada por las partes.

Además, se decretó la prueba por exhorto solicitada por la parte demandante con destino a la RNEC y se negó el interrogatorio de parte pedido por el demandado. 18 En cuanto a la denegatoria del decreto de la prueba de interrogatorio de parte. 19 Expediente digital SAMAI 76001-23-33-000-2023-00945-01 – Índice 00005. Auto del 29 de abril de 2025. 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00077 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00093 22 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00105 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co videos en formato mp4, serían apreciadas bajo los presupuestos de la prueba documental y no como mensaje de datos, pues aunque en las demandas se indició que dichos elementos fueron extraídos de las redes sociales del demandado, no se registraron los enlaces con acceso efectivo y por ello no cumplen los parámetros para ser considerados mensajes de datos, en concreto, accesibilidad, información e integridad de su contenido23. 19.

Precisó que no se tendrían en cuenta los pantallazos y publicidad adicional incorporados en el escrito de alegatos de conclusión por la señora Leydi Patricia Torres Montaño, quien adujo que fueron extraídos del perfil de Instagram y Facebook del demandado, ya que esa no es la etapa procesal pertinente para incorporar pruebas. 20. Luego de relacionar algunas fotografías, videos y audios aportados por los demandantes, para establecer el presunto apoyo del demandado a candidatos de otras colectividades que aspiraron tanto a la alcaldía24 como al Concejo Municipal25 de Florida (Valle del Cauca), concluyó que de dichas pruebas no es posible establecer su contexto, origen y de dónde fueron extraídas, y, tampoco existen otros medios de convicción que acrediten que la voz registrada en los audios y videos es la del señor Dimas Antonio Martínez Toro, o el nombre de las personas a quienes se dirige el locutor. 21.

Estimó que de admitirse que corresponde a la voz del demandado, esos elementos probatorios no acreditan una conducta prohibitiva constitutiva de doble militancia, pues no se establece el tiempo de la locución, algún ofrecimiento de apoyo a campañas de candidatos de otros grupos políticos, ya que lo que de allí se extrae, es un acto de agradecimiento por respaldo a su campaña. 22.

Sobre las fotografías resaltó que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y tampoco obra una identificación de las personas que aparecen en ellas; no obstante, de admitirse que allí aparece el demandado y que corresponden a la contienda electoral para las elecciones de octubre de 2023, tampoco se observan conductas proselitistas de su parte, ya que no se avizora un ofrecimiento o respaldo a campañas políticas de otros candidatos, comoquiera que la asistencia a reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos, no configuran la prohibición alegada26. 23.

En proveído del 18 de julio de 202527, el Tribunal de instancia negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por la demandante Leydi Patricia Torres Montaño28, respecto de lo cual precisó que la petición de aclaración correspondía a inconformidades puntuales frente a la valoración probatoria hecha en el fallo y no constituyen conceptos, frases o motivos de duda que se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella. 23 Citó: Consejo de Estado-Sección Quinta.

Providencia del 20 de agosto de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00. 24 Frente a los señores José Julián Álzate (Partido Conservador), Luis Aníbal Cano (Movimiento Político Colombia Humana) y Helia Edith Cañaveral (Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción). 25 Respecto de William Belalcázar Hurtado (Partido Conservador) y Diego Armando Molina (Partido de la U). 26 Citó: Sentencia del 18 de julio de 2024.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00387-02. 27 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00115 28 La solicitud de aclaración consistió en especificar concretamente cuáles pruebas fueron tenidas en cuenta en la valoración hecha en la sentencia y cuales fueron descartadas. Y la petición de adición, consistió en que se verificara la conducta prohibida frente a Emerson Antonio Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, como lo expuso en los alegatos de conclusión. Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 24.

Sobre la solicitud de adición dijo que no resultaba procedente, ya que las demandas únicamente centraron sus argumentos frente a los concejales William Belalcázar Hurtado y Diego Armando Molina, lo que no ocurrió frente a los señores Emerson Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, pues en los escritos introductores no se encuentran señalamientos sobre aquellos candidatos, respecto de los cuales se imponía su estudio en la sentencia. 1.6.

Recursos de apelación 25. Los demandantes Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño apelaron la sentencia mediante escritos presentados el 26 de junio y 29 de julio de 2025, respectivamente29. Al respecto, consideraron lo siguiente: 26. El señor Héctor Pérez Contreras cuestionó la valoración probatoria hecha por el a quo, la que calificó de excesiva por exigir el cumplimiento de estrictos protocolos de autenticidad digital, trazabilidad y cadena de custodia, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado30, por lo que considera que el material digital y audiovisual aportado por la parte actora debe valorarse como documental plena, pues sobre ella no existió tacha de falsedad, prueba de adulteración o grave cuestionamiento sobre su autenticidad, la cual lleva ineludiblemente a concluir que el señor Dimas Antonio Martínez Toro incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo durante la campaña electoral de 2023. 26.1.

Resaltó que los videos y fotografías extraídas directamente de las cuentas oficiales de redes sociales del demandado y de sus co-candidatos; los registros audiovisuales de eventos masivos, las publicaciones en Facebook y WhatsApp y los audios allegados, prueban debidamente que el señor Martínez Toro participó activamente, de manera pública, consciente y reiterada, en la campaña política «Hagamos Que Pase», la cual se articuló y promovió de forma conjunta con otros candidatos inscritos a la alcaldía y al Concejo de Florida (Valle del Cauca) pertenecientes a diferentes partidos políticos. 26.2.

Seguidamente se refiere al sujeto activo, a la conducta prohibida y a los elementos objetivo, temporal y subjetivo y dijo que es claro que el señor Dimas Antonio Martínez Toro ostentó la calidad de candidato inscrito a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca) por el partido ADA; el robusto acervo de pruebas documentales, audiovisuales y digitales demuestran que participó activamente en la campaña con candidatos pertenecientes a otras colectividades mediante la entrega conjunta de publicidad y mención expresa de apoyo a otros aspirantes (Helia Edith Cañaveral, Julián Álzate, Aníbal Cano, William Belalcázar y Diego Molina), los cuales no se tratan de actos aislados, sino de conductas persistentes y coordinadas, que trascienden la simple cortesía o la presencia casual. 26.3.

Sobre el aspecto temporal, precisó que la confluencia de los candidatos mencionados –tanto a la alcaldía como al Concejo Municipal– solo pudo haberse producido en el marco del proceso electoral territorial del año 2023, en tanto no existe antecedente alguno de una contienda previa o posterior en la que dichos actores políticos hayan coincidido como aspirantes con aval de sus respectivas colectividades, lo que además se prueba con los formularios E6 expedidos por la Registraduría Nacional del 29 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índices 00109 y 000121, en su orden. 30 Trajo a colación Sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-03.

Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Estado Civil, en los que consta que dichos candidatos pertenecían a partidos políticos distintos al del demandado. 26.4.

Finalmente, en cuanto al aspecto subjetivo, indicó que los audios allegados dan cuenta que el demandado advierte a los demás miembros del grupo «Hagamos Que Pase» que deben ser cautelosos para no exponerse a una demanda por doble militancia, lo que prueba de manera directa e irrefutable la conciencia de la ilicitud y la deliberación de la conducta. 26.5.

Por lo anterior, pide revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 27. La señora Leydi Patricia Torres Montaño indicó que contrario a lo concluido en la sentencia, en el presente proceso se logró probar que el señor Dimas Antonio Martínez Toro incurrió en la causal de doble militancia, ya que brindó apoyo directo y concreto al candidato al concejo Diego Armando Molina Ramírez inscrito por el Partido de la Unión por la Gente y a otros candidatos de diferentes colectividades, pues no solo la presencia en el evento31 sino el mensaje que acompañaba las publicaciones y fotografías en redes sociales, permiten identificar el acompañamiento político positivo, claro y preciso que se enmarca en la prohibición. 27.1.

Indicó que si bien el Tribunal desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados los elementos probatorios, no observa la conducta proselitista y que la sola presencia en una reunión pública no constituye un acto positivo y concreto que configure la doble militancia, en su criterio, las publicaciones realizadas por el demandado en sus plataformas de Facebook e Instagram, se realizaron en el período comprendido entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, es decir, durante el tiempo de campaña para las elecciones territoriales de 2023. 27.2.

Igualmente, en todas las pruebas allegadas se puede observar e identificar con claridad a las personas que allí aparecen, no solo porque en ellas se hace mención expresa a sus nombres, sino porque todos los candidatos al concejo aparecen identificados con su número electoral, como ocurre con Diego Molina que figura con el número «U8» junto al alcalde electo Martínez Toro, frente a quien, además, expresó actos positivos y concretos tendientes a modificar la intención del electorado, como ocurre en la publicación del 14 de octubre de 2023 en la que aparecen dos fotografías con el siguiente texto: «nuestro futuro concejal Diego Molina». 27.3.

Insistió en que el Tribunal vulneró el «principio de integralidad en la apreciación probatoria», ya que con el escrito de oposición a las excepciones32 se aportaron elementos probatorios adicionales que acreditan el apoyo del demandado frente a los señores Emerson Antonio Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, documentos que fueron aportados dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 del CPACA, por lo que debieron ser analizados. 31 No precisó a cuál evento se refiere. 32 «043_MemorialWeb_PeticiOn-CONTESTACIONDEEXCE» Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 27.4.

Que conforme a las reglas procesales, el demandado tenía la carga de controvertir oportuna y específicamente las pruebas documentales allegadas, concretamente las que reproducen su imagen en contextos de apoyo a tercero candidatos; sin embargo, este guardó silencio y centró sus esfuerzos en cuestionar aspectos técnicos relacionados con la apreciación de mensajes de datos, sin formular tacha de falsedad desvirtuar la autenticidad de las imágenes, razón por la que las capturas aportadas con la demanda gozan de presunción de autenticidad y deben ser valoradas como medios de convicción idóneos y eficaces. 27.5.

Expuso que esta Corporación ha indicado que una actividad proselitista propia publicada en un medio púbico como una red social, con el propósito de poner de presente ante un número indeterminado de personas la candidatura de un tercero, constituye un acto de apoyo y no se trata de la literalidad del mensaje, sino del conjunto de elementos visuales, textuales y contextuales que conforman el acto comunicativo, de allí que el análisis del apoyo proscrito en redes sociales, exige valorar el contexto proselitista y no limitarse a buscar fórmulas expresas de la solicitud de voto33. 27.6.

Finalmente insistió en que la violación no se fundamenta en que Martínez Toro hubiese estado presente en los mismos espacios que los candidatos Molina, Belalcázar, Montaño u Ortiz, sino que él mismo promovió, de manera explícita y comunicativa, desde sus redes sociales, esas candidaturas mediante publicaciones diseñadas con fines electorales, al compartir fotografías en compañía de dichos candidatos, al utilizar frases con fuerte carga política como «nuestro» o «unidos para sanar a Florida» y al incluir logos y elementos visuales asociados a partidos distintos, incitó de manera directa una identificación política que trascendió la mera asistencia a un evento34. 1.7.

Autos que concedieron los recursos de apelación 28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveídos del 1835 y 3136 de julio de 2025, en su orden, concedió los recursos interpuestos por los señores Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 29. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de agosto de 202537, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

En ese término se allegaron los siguientes escritos: 30. El demandante Héctor Pérez Contreras38, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre el supuesto error en la valoración probatoria por parte del a quo. 33 Citó: Sentencia del 27 de marzo de 2025. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01. 34 Citó los radicados 11001-03-28-000-2024-00057-00 y 25000-23-41-000-2015-02347-01. 35 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00115 36 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00124 37 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 38 Expediente digital SAMAI – Índice 00009 a 00011 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 30.1.

Insistió en que desestimar las pruebas aportada con la demanda porque carecen de metadatos o archivo original, conlleva a que se traslade a los demandantes una carga probatoria que la ley no prevé, impidiendo injustificadamente la acreditación de conductas prohibidas en el contexto electoral. 30.2. Expuso que la sentencia apelada descartó pruebas digitales y omitió valorar documentos esenciales que fueron aportaros con el escrito de oposición a las excepciones presentado por la señora Leydi Patricia Torres Montaño39, en el cual se relacionan enlaces directos a videos, fotografías y publicaciones de redes sociales que coinciden con los aportados con la demanda, lo que considera un defecto fáctico en la apreciación de la prueba, por no valorar todo el acervo probatorio y desconocer el principio de integración del expediente en procesos acumulados. 30.3.

Resaltó que el Tribunal desconoció el precedente de esta Sección, contenido en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 «Caso Sitionuevo», dentro del radicado 47001-23- 33-000-2023-00293-03, en el cual se ha advertido que en materia electoral, las pruebas digitales se valoran bajo el régimen general de la prueba documental y con sujeción a la sana crítica, salvo que exista tacha de falsedad, prueba de adulteración o cuestionamiento serio sobre su autenticidad, sin embargo, en el presente caso, el demandado no discutió su originalidad. 30.4.

Como en este caso están acreditados los elementos que configuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, debe revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 31. La demandante Leydi Patricia Torres Montaño se pronunció en esta ocasión40 y afirmó que los argumentos desarrollados a lo largo del proceso y en particular, en la demanda, en el escrito que descorre el traslado de las excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión, demuestran de manera clara, precisa y objetiva que el demandado Dimas Antonio Martínez Toro realizó múltiples actos de apoyo directo y concreto a favor de candidatos al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca) que fueron inscritos por otras colectividades políticas, así como a otros aspirantes a la alcaldía del mismo municipio. 31.1.

Insistió en que de las pruebas allegadas al proceso como capturas de pantalla y publicaciones en redes sociales, entre otros documentos, es posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el demandado apoyó de forma positiva a Diego Armando Molina Ramírez, William Belalcázar Hurtado, Emerson Antonio Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González, quienes fueron inscritos por partidos políticos diferentes al que avaló su candidatura, lo que permite colegir que incurrió en la doble militancia alegada. 31.2.

Reiteró que el Tribunal incurrió en un error sustancial al omitir, sin justificación alguna, valorar dichas pruebas y no existe dentro de la sentencia una referencia explícita, razonada o siquiera tangencial, al contenido de los documentos allegados dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, lo que considera 39 Anexó copia – Expediente digital SAMAI – Índice 00010 40 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co violatorio del derecho fundamental al debido proceso como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2012. 31.3.

La consecuencia de ese yerro procesal es la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar debe accederse a las pretensiones y declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro, por cuanto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 32.

El demandado Dimas Antonio Martínez Toro en sus alegatos41 expresó que no se acreditaron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se le imputa. 32.1. Dijo que las pruebas valoradas en conjunto, que carecen de valor probatorio ante el desconocimiento de su procedencia, autenticidad, originalidad y demás elementos exigidos, no demuestran actos positivos y concretos de apoyo hacia otros candidatos al Concejo Municipal o a la alcaldía municipal de Florida (Valle del Cauca), inscritos por movimientos políticos distintos al que avaló su aspiración. 32.2.

Que aunque hubiera asistido a actos de campaña de candidatos al Concejo de movimientos políticos distintos al suyo para recibir adhesiones y apoyos de estos, esa situación, por sí sola, no constituye una conducta reprochable, ya que la democracia se funda en lograr la mayor cantidad de votos y para eso, quien los procura, bien puede aceptar apoyos de grupos o personas que no pertenezcan a su partido, y la sola presencia en eventos políticos ajenos, no conlleva a la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo42. 32.3.

Finalmente pidió tener en cuenta el salvamento de voto del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat frente a la sentencia proferida dentro del proceso 76001-23-33- 000-2023-00855-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la sentencia de única instancia de fecha 27 de febrero de 2025 proferida por esta Sala Electoral dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00008-00, MP Gloria María Gómez Montoya, a través de la cual se negó la nulidad de la elección pretendida, al no acreditarse los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 33.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto43, en el cual se refiere a los hechos de la demanda, a la decisión de primera instancia y los recursos interpuestos en su contra. 33.1. Precisó que no pueden tenerse en cuenta los nuevos hechos y las pruebas adicionales que aportó la demandante Torres Montaño en el escrito de oposición a las excepciones, porque esa etapa no constituye una segunda oportunidad para adicionar los fundamentos fácticos de la demanda ni para incorporar nuevos elementos de prueba, razón por la que no observa que la sentencia cuestionada adolezca de defecto fáctico. 41 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 42 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00 MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 43 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 33.2.

Indicó que acertó la primera instancia en valorar las pruebas conforme al régimen general previsto en el CGP para los documentos y no por las reglas de la Ley 527 de 1999, ya que constituyen una reproducción impresa de ilustraciones que, presuntamente se encontraban en las redes sociales del demandado y en internet; por lo tanto, deben desestimarse los argumentos del apelante que sostienen que el Tribunal fue excesivo a la hora de establecer el tratamiento jurídico del material probatorio aportado. 33.3.

Se refirió a las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo44 y al descender al caso concreto precisó que no existe controversia sobre la filiación política del demandado, así como que aquel aspiraba a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca), pero al verificar los videos y audios allegados, en su criterio, no se logra identificar a plenitud la voz ni los sujetos que aparecen en los mismos, razón por la que las pruebas no son suficientes para configurar el elemento objetivo de la prohibición. 33.4.

Frente a las imágenes allegadas, indicó que no observa ningún acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado, pues sólo se observan palabras de agradecimiento y de esas pruebas simplemente se ve que está compartiendo escenario, lo cual, según la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado45, no configuran el elemento objetivo de la doble militancia en su modalidad de apoyo. 33.5.

Concluyó que no están dados los elementos de juicio para que prosperen los argumentos de los apelantes, ya que no se acreditó cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15046 y 152.7.a)47 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado48. 2.2.

Cuestiones previas 35. Antes de emprender el análisis de fondo en este asunto, la Sala advierte que la señora Leydi Patricia Torres Montaño en el recurso de alzada y en los alegatos de 44 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33- 000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 45 Trajo a colación: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 - Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018 - Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020- 00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920-00). Entre otras, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Radicación 52001-23-33-000-2023-00387-02. 46 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 47 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, (…)» 48 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co conclusión en esta instancia, reprocha la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el a quo, porque no tuvo en cuenta para tomar la decisión las pruebas y argumentos expuestos en el escrito de oposición a las excepciones y en el de alegaciones finales, específicamente frente a los señores Emerson Antonio Montaño Rengifo y Héctor Ortiz González49, sobre los que pide, además, que esta Corporación analice la doble militancia imputada al señor Dimas Antonio Martínez Toro. 36.

En igual sentido, el señor Héctor Pérez Contreras, en el memorial de alegaciones presentado ante esta Sala Electoral, cuestionó la supuesta omisión del a quo de valorar los elementos de juicio que allegó la señora Torres Montaño con su escrito de oposición a las excepciones, presentado dentro del expediente que se tramitaba ante el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali50, consistentes en enlaces directos a videos, fotografías y publicaciones de redes sociales que coinciden con los aportados en su demanda, además de las manifestaciones adicionales que contextualizan y refuerzan la configuración de la causal de doble militancia. 37.

Al respecto, resalta esta Sección, que a través de la demanda se materializa el derecho de quien promueve el medio de control, marca el punto de partida para que el demandado ejerza su derecho de defensa y a la vez, delimita el campo de acción del juez de conocimiento. En el presente asunto, los demandantes, entre ellos la señora Leydi Patricia Torres Montaño51, desde el punto de vista fáctico, sobre el supuesto apoyo que brindó el demandado a los aspirantes al Concejo Municipal de Florida (Valle del Cauca), centraron los argumentos frente a los señores William Belalcázar Hurtado y Diego Armando Molina y no hicieron referencia a Emerson Antonio Montaño Rengifo ni a Héctor Ortiz González. 38.

Con fundamento en las demandas y en las contestaciones, el Tribunal de instancia, cuando delimitó el problema jurídico y fijó el litigio, dijo que consistía en «(…) determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del Municipio de Florida para el periodo 2024 - 2027, contenido en el formulario E- 26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por presuntamente haber incurrido en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, como se alegó en la demanda.» (Negrillas fuera de texto). 39.

Como se indicó, el cuestionamiento que se expuso en las demandas, entre ellas la de la señora Torres Montaño, relacionado con el presunto apoyo brindado por el demandado a los aspirantes a la duma municipal, se concretó en los señores William Belalcázar Hurtado y Diego Armando Molina, y ningún reparo formularon respecto de otros candidatos a esa corporación, que fueron referidos con posterioridad. 40.

Esos argumentos, constituyen un planteamiento nuevo que impide su análisis al momento de resolver la litis, pues producto de la comparación de la demanda, con los alegatos de conclusión de ambas instancias y con el escrito de alzada de la señora Leydi Patricia Torres Montaño, de manera palmaria se infiere que están solicitando el estudio 49 Alusivas a fotografías y links adicionales a las de la demanda que presuntamente prueba la doble militancia. 50 Recuérdese que originalmente su demanda correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cali con el radicado 76001-33-33-015- 2023-00348-00 y cuando se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se radicó con el número 76001-23-33-000-2024- 00183-00. 51 Demandante dentro del proceso 76001-23-33-000-2024-00183-00 (Originalmente: Radicado 76001-33-33-015-2023-00348-00 del Juzgado 15 Administrativo de Cali) Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co de un aspecto que no constituyó el objeto del litigio, lo que implica que, introducen una adición de elementos que amplían el fundamento fáctico del reproche de legalidad contenido en el escrito introductor, aspectos que no podrán ser analizados por esta Corporación, porque implicaría un desconocimiento del principio al debido proceso del extremo pasivo de la relación procesal. 41.

En consecuencia, no es procedente que en los alegatos de conclusión y mucho menos en el recurso de apelación, se propongan fundamentos nuevos sobre los cuales el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir o la posibilidad material de presentar sus razones en contra, motivo por el que la Sala no los analizará. 42. Adicionalmente, en lo que hace a las pruebas que al parecer introdujo con el escrito de oposición a las excepciones la señora Leydi Patricia Torres Montaño, se advierte, que el Tribunal de instancia al momento de adecuar el trámite procesal con el ánimo de dictar sentencia anticipada52, cuando se pronunció sobre la solicitud probatoria frente a la parte demandante, resolvió: «Se tendrán como pruebas en su alcance legal los documentos allegados con la demanda.» y nada dijo frente a las pruebas que aportó con dicha intervención; sin embargo, la parte interesada no formuló reparo alguno frente a esa decisión y tampoco solicitó ante esta Corporación, el decreto de las citadas pruebas bajo el amparo de la disposición normativa que regula la materia en esta etapa procesal53. 43.

Así las cosas, tampoco se tendrán en cuenta las pruebas adosadas por la señora Leydi Patricia Torres Montaño con el escrito de oposición a las excepciones y con los alegatos de conclusión, por no haber sido decretadas en su oportunidad por el magistrado instructor del proceso y por no haberse solicitado como tal ante esta Corporación, conforme al artículo 212 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas, para lo cual deberá resolver si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, proscrita en los artículos 107 de la Constitución Política y en los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011. 45.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y (ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo54 46. La prohibición de doble militancia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las 52 Auto del 25 de marzo de 2025 - Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059 53 Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 54 Se reiteran las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 47.

En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 48.

El artículo 107 de la Constitución Política al respecto, dispone:

ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009>. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…). 49. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, indica: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…). (Negrillas fuera de texto). 50. De la disposición normativa antes transcrita, es posible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta reprochada, y, con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).

Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co c) Una conducta prohibida (elemento objetivo), consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita. d) Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición, impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas55. 51. En cuanto al elemento modal, esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202456, reiterada en fallo del 22 siguiente57, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta). 52.

A su vez, esta Sala58, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 53.

La interpretación contenida en la providencia citada, precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Se resalta). 54. Ahora, sobre la conducta prohibida (elemento objetivo), resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202059 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la 55 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 56 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 57 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 58 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;

(v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Caso concreto 55. Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de doble militancia, concretamente, lo referente a la manifestación de actos de apoyo a campañas electorales diferentes a las de la colectividad que avaló al señor Dimas Antonio Martínez Toro como candidato a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca). 56.

Por el contrario, los demandantes Héctor Pérez Contreras y Leydi Patricia Torres Montaño, en sus apelaciones, indican que el material probatorio allegado al expediente por el extremo activo, es contundente y suficiente para acreditar las manifestaciones claras e inequívocas de apoyo del demandado hacia otros candidatos a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca) y frente a los señores William Belalcázar Hurtado y Diego Armando Molina Ramírez, como candidatos al concejo del mismo municipio, avalados por movimientos políticos distintos al suyo, las cuales ocurrieron dentro del período de campaña electoral, por lo que sus pretensiones están llamadas a prosperar. 57.

Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 58. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 59.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 60. De conformidad con lo expuesto, la Sección precisa que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la totalidad de elementos probatorios arrimados con las demandadas y sus contestaciones60 para arribar a la conclusión cuestionada, pues aunque dijo que las pruebas aportadas, como capturas de pantallas -fotos- y los archivos 60 Conforme al decreto de las pruebas hecho por el Tribunal en Auto del 25 de marzo de 2025 - Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059.

Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co de audio y videos en formato mp4 no podía valorarlas como mensajes de datos, sí serían apreciadas bajo los presupuestos de la prueba documental, porque pese a que en las demandas se indició que dichos elementos fueron extraídos de las redes sociales del demandado, no se registraron los enlaces con acceso efectivo y por ello no cumplían los requisitos para ser considerados bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999. 61.

En esa misma línea, en condición de prueba documental, esta decisión se sustentará en una valoración conjunta de todos los elementos de convicción oportuna y legalmente allegados por las partes61, tal y como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, pues para que dichas probanzas sean consideradas como mensajes de datos al interior de las actuaciones judiciales, se exige: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°, como lo ha indicado esta Sala Electoral62 y, en el presente asunto, no se cumplen dichos presupuestos. 62.

En efecto, según la Ley 527 de 199963, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional64, se entiende por mensaje de datos, toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»65, y, además, dicha norma los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial66, con lo que cobijó, por ende, los procesos de nulidad electoral. 63.

El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación67, mediante la implementación de los equivalentes funcionales68 entre el documento tradicional y el digital. 64.

En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: «El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como 61 Esto es, los aportados con las demandas y la contestación, los cuales fueron decretados en Auto del 25 de marzo de 2025 - Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00059. 62 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.

Sentencia del 1 de agosto de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02. 63 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 64 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 65 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 66 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 67 Exposición de motivos de la Ley. 68 Corte Constitucional.

Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co un mensaje de datos.

Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original»69. 65.

Al verificar los medios de convicción aportados con cada una de las demandas de la referencia70, se observa que en ninguna de ellas se aportan los links o URL71 que permita el acceso a cada una de las imágenes, a los videos o a los audios que sustentan los supuestos fácticos de las pretensiones para su consulta dentro del presente proceso, y así establecer el origen de los mismos y confrontar la integralidad de su contenido, por lo tanto, no es posible su tratamiento como mensajes de datos como lo piden los demandantes. 66.

Pese a lo anterior y aunque esos medios de convicción no cumplen las exigencias para darles la connotación de mensajes de datos como lo pretenden los apelantes, su valoración integral se hará bajo la égida de prueba documental, conforme a los parámetros de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso. 2.5.1 De los apoyos endilgados al señor Dimas Antonio Martínez Toro 67.

En las demandas se afirma que el señor Martínez Toro inscribió su candidatura a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca), avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA y, por lo tanto, solo le era permitido apoyar a candidatos inscritos por esa colectividad. 68. En efecto, para contextualizar el asunto objeto de debate, se destaca que la primera instancia, con fundamento en el formulario E-6 AL72, encontró acreditada la inscripción del demandado como aspirante a la alcaldía de Florida (Valle del Cauca) por el Movimiento Alianza Democrática Amplia, aceptada el 26 de julio de 2023, a las 15:20, y que, conforme al formulario E-8 CO73, esa colectividad inscribió quince aspirantes al Concejo Municipal del mismo ente territorial. 69.

Los apelantes indican que el señor Dimas Antonio Martínez Toro, debía manifestar su apoyo a candidatos inscritos por su mismo partido; sin embargo, lo hizo frente a los candidatos a la alcaldía municipal Helia Edith Cañaveral Cañaveral, José Julián Alzate Flórez y Luis Aníbal Cano Moreno, inscritos por el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA;

Partido Conservador Colombiano y Movimiento Político Colombia Humana, respectivamente, y también a los aspirantes a la duma municipal William Belalcázar Hurtado del Partido Conservador y Diego Armando Molina Ramírez del Partido de la U, aspectos que se logran inferir de los formularios E-6 AL y E-6 CO aportados al 69 Corte Constitucional.

Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 70 Nubia Cosme Palacios (2023-00917-00), Héctor Pérez Contreras (2023-00945-00) y Leydi Patricia Torres Montaño (2024-00183- 00). 71 Localizador de Recursos Uniforme. 72 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00089 «77_MemorialWeb_Otro- E6ALDIMASANTONIO(.pdf)» 73 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00089 «76_MemorialWeb_Otro-E6COADA(.pdf)» Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil74, como se muestra a continuación: 1) Helia Edith Cañaveral Cañaveral (Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA) 2) José Julián Alzate Flórez (Partido Conservador Colombiano) 3) Luis Aníbal Cano Moreno (Movimiento Político Colombia Humana) 4) William Belalcázar Hurtado (Partido Conservador Colombiano) 74 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00089 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 5) Diego Armando Molina Ramírez (Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U) 70.

Precisado lo anterior y como en la apelación se discute la supuesta indebida valoración de los elementos de convicción por parte del a quo, se procederá a analizar si, en efecto, las imágenes, audios y videos allegados por los demandantes, acreditan las manifestaciones de apoyo endilgadas al demandado, o si, por el contrario, tal y como lo concluyó la sentencia cuestionada, de dichas pruebas no se evidencian tales conductas por parte del señor Dimas Antonio Martínez Toro hacia los citados candidatos, ya que de allí no se infieren actos positivos y concretos que le sean atribuibles y que permitan concluir dicho respaldo. 71.

Para lo anterior, con el ánimo de facilitar la valoración probatoria, se advierte que las tres demandas75 se fundamentan en elementos de prueba similares, razón por la que se procede a su valoración conjunta; no obstante, frente a esos medios de convicción, el demandado, al momento de contestar la demanda y en los alegatos de conclusión en esta instancia, dijo que «(…) las imágenes fotográficas, videos y grabaciones a que se hace alusión, no se les podrán otorgar ningún valor probatorio por parte del operador judicial, en la medida que no existe certeza sobre el momento en que fueron captadas, así como tampoco sobre su autenticidad.

(…) pues existen serias dudas respecto a la fecha de la toma de las imágenes, las captaciones de los videos y grabaciones y por supuesto y no menos importante, su contenido real y auténtico.»; sin embargo, frente a dichas pruebas, dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la contestación de la demanda, no formuló tacha o desconocimiento bajo los parámetros descritos en los artículos 269 y siguientes del CGP, razón por la que, como se indicó en acápites previos, su valoración se hará como pruebas documentales. 72.

La conducta proscrita en los artículos 107 de la Constitución Política y en los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011, contienen un elemento temporal comprendido desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones76. Así las cosas, los siguientes elementos probatorios no aportan información concreta sobre la fecha a la que se refieren las imágenes que representan, 75 Nubia Cosme Palacios (2023-00917-00), Héctor Pérez Contreras (2023-00945-00) y Leydi Patricia Torres Montaño (2024-00183- 00). 76 Período comprendido entre el 26 de julio y 29 de octubre de 2023.

Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co y tampoco obran en el expediente otras pruebas que permitan constatarlo, pues la sola afirmación hecha por los actores no resulta ser suficiente: Imágenes Expediente y nombre dado por cada demandante: 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.48.58 PM (1).jpeg» 2023-00945-00: «010_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPIMAGE20 23.jpeg» 2024-00183-00: «015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_009_RADICACIONOA EXPE» 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.48.59 PM (2).jpeg» 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.49.02 PM (1).jpeg» 2023-00945-00: «008_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPIMAGE20 23.jpeg» 73.

Igualmente, la fotografía que data del «22 de julio» con el nombre de Julián Alzate77, no puede tenerse en cuenta como sustento de la causal de nulidad alegada, por cuanto, de admitirse que corresponde al año 2023, sería anterior a la inscripción del demandado que ocurrió el 26 de julio siguiente78, como se observa a continuación: 77 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 3.29.29 PM (3).jpeg» y 2024-00183-00: «010_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_015_RADICACIONOAEXPE» 78 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia): Radicado 2023-00945-00 – Índice 00089 «77_MemorialWeb_Otro- E6ALDIMASANTONIO(.pdf)» Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Imágenes Expediente y nombre dado por cada demandante: 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 3.29.29 PM (3).jpeg» 2024-00183-00: «010_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_015_RADICACIONOAEXPE» 74.

Ahora bien, los medios de convicción respecto de los cuales se emprenderá su análisis, porque de ellos es posible inferir que corresponden al período prohibitivo de la conducta endilgada, son los siguientes: No. Imágenes Expediente y nombre dado por cada demandante: 1 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.47.09 PM (1).jpeg» 2023-00945-00: «011_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPIMA GE2023.jpeg» 2024-00183-00: «019_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_007_RADICACI ONOAEXPE.jpeg» 2 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.48.59 PM (3).jpeg» 2024-00183-00: «012_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_011_RADICACI ONOAEXPE» Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 3 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 2.49.00 PM (1).jpeg» 2023-00945-00: «009_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPIMA GE2023.jpeg» 2024-00183-00: «013_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_012_RADICACI ONOAEXPE» 4 2023-00917-00: «WhatsApp Image 2023-12-04 at 3.29.29 PM (2).jpeg» 2024-00183-00: «014_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_014_RADICACI ONOAEXPE» 75.

En la primera y en la segunda fotografía del «26 de agosto», con el nombre de Dimas Antonio Martínez, se lee: «Muy agradecido con el respaldo y participación de los amigos del concejal Jhon Jaime Herrera que permitirán la continuidad de su proyecto político en William Belalcazar Hurtado. A ellos y todos ustedes que con una masiva participación escucharon nuestro mensaje para que UNIDOS SANEMOS A FLORIDA! mil GRACIAS.

DIMAS ALCALDE 2024- 2027» (Subrayas y negrillas fuera de texto). 76. Al verificar dichos documentos, no es posible establecer en qué red social fueron publicitadas las referidas imágenes, y de su contenido tampoco puede concluirse alguna manifestación de apoyo del demandado hacia el señor William Belalcázar Hurtado como lo afirman los demandantes, pues esa conducta impone que dichos actos sean claros, directos e inequívocos de apoyo político a otros candidatos distintos a los de su colectividad y en este caso, esos medios de convicción no llevan a inferir los actos alegados por los demandantes, quienes, además, no aportaron otras pruebas que sustenten sus afirmaciones. 77.

De las fotografías 3 y 4, con fecha «14 de oct.» y «30 jul», que aparecen con el nombre de Dimas Antonio Martínez, indican, en su orden: «Gracias a nuestro futuro concejal Diego Molina, a su grupo político, a nuestro líde…» y «Hoy doy gracias a Dios por encontrar en este camino a personas comprometidas con el desafío…»; al igual que las anteriores, tampoco es posible denotar en qué red social fueron publicadas, como también no se puede advertir de forma completa el mensaje que acompañó la publicación, por lo que de ellas tampoco resulta viable concluir el supuesto apoyo imputado al demandado hacia el señor Diego Molina o a otras personas, comoquiera que esas leyendas lo que muestran son manifestaciones de agradecimiento por el presunto apoyo recibido y no del demandado Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co hacia otros aspirantes, y mucho menos permiten inferir actos directos e inequívocos que inviten al electorado a votar por una persona determinada. 78.

El hecho que el demandado figure en una fotografía con otras personas, no constituye por sí solo un acto positivo de apoyo hacia otros candidatos como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Sección79, y, además, de dichas pruebas resulta imposible establecer quién era la persona que brindaba el supuesto apoyo político, es decir, si era el demandado el que lo hacía u otras personas se lo brindaban a él. 79.

De otro lado, los actores también allegaron algunos videos y audios, con los que afirman que refuerzan las pruebas fotográficas. Esos medios de convicción se detallan de la siguiente forma: No. Videos Expediente y nombre dado por cada demandante: 1 2023-00917-00: «WhatsApp Video 2023-12-04 at 2.45.03 PM» 2023-00945-00: «001_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPVIDE O2023» 2024-00183-00: «003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_021_RADICACIO NOAEXPE» Contenido: «Pero estos errores hay que minimizarlos, rodeándonos de un equipo maravilloso como el que hoy me acompaña. A Julián mil gracias por sus palabras; a John Herrera mil gracias por sus palabras y por la invitación a esta maravillosa reunión… a mi querido concejal… mi querido concejal William, bienvenido.

No tendrá necesidad de pasar a la oficina de al lado a decirme nada; todo lo contrario, voy a necesitar de su cordura, voy a necesitar de su apoyo para que saquemos adelante esto. A Helia Edith que ha hecho mucho». 2 Este evento se aportó en dos videos de la siguiente forma: Video de 16 segundos: 2023-00917-00: «WhatsApp Video 2023-12-04 at 2.38.57 PM.mp4» 2023-00945-00: «005_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPVIDE O2023» Contenido: «(…) me complace enormemente estar compartiendo con ustedes esta noche, a esta mesa directiva que me acompaña, a Brayan desde siempre atento, a la profe Helia Edith y a Diego, a don Gersaín (…)».

Video de 49 segundos: 2023-00917-00: «WhatsApp Video 2023-12-04 at 2.42.18 PM» 2023-00945-00: «002_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPVIDE O2023.mp4» 2024-00183-00: «007_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_020_RADICACIO NOAEXPE» Los tres videos son del siguiente contenido: «Quiero darles una nueva noticia, recuerden que este proyecto se denomina hagamos que pase, y hagamos que pase estaba conformado por cuatro mosqueteros, cuatro mosqueteros de los cuales tres decidimos el once de agosto ponernos de acuerdo para recibir los sueños de ellos y recibir esos sueños como propios.

Hoy tengo que darles el gusto y me da mucho gusto comentarles que el cuarto mosquetero… el cuarto 79 Sobre este tema pueden consultarse: Sentencia del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00032- 00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022- 00267-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Y Sentencia del 13 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000- 2023-00444-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co mosquetero que empezó a recorrer estas calles, que nos acompañó, que tuvo la oportunidad de vibrar con nosotros recibiendo las opiniones de la gente, hoy se sumó. Hoy tenemos un cuarto miembro dentro de este equipo, él se llama Aníbal Cano y le damos muchas, muchas gracias.» 3 2023-00917-00: «WhatsApp Video 2023-12-04 at 2.41.53 PM.mp4» 2023-00945-00: «003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_WHATSAPPVIDE O2023.mp4» 2024-00183-00: «006_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_019_RADICACIONOAEXPE » Los tres videos son del siguiente contenido: «Del partido de la U, hágamen (sic) el favor.. bueno, ahí ya está: Emerson Montaño, donde están los amigos de Emerson Montaño?.

Judit Correa número catorce, los amigos de Judit Correa un aplauso.. Diego Molina numero ocho, los amigos de Diego… donde están? esooo. Vivian Velásquez número diez, y los amigos de Héctor Ortiz? numero dos… aquí están, muchas gracias… un gran aplauso para los amigos del partido de la U, muchas gracias. Hágamen (sic) el favor, el señor del video, con quién seguimos? el partido Conservador.

Vamos a nombrarlos y vamos a conocerlos… ahí en la pantalla, son amigos nuestros y están hace rato con nosotros, somos los conservadores de verdad no se preocupen… así que vamos a nombrarlos: Claudio Osorio con el numero siete, los amigos de Claudio Osorio una bullaaaa, partido Conservador, ahí esta en la pantalla número siete. Vamos a llamar también y a saludar a William Belalcazar número cinco… los amigos de Williammmm esooo.

Vamos a llamar ahorita a los amigos de Juan Carlos Cardona, número cuatro, dónde están?» 80. Con la demanda del expediente 2023-00917-00, se aportó un audio nombrado como «WhatsApp Audio 2023-12-04 at 2.50.13 PM (1)», con el siguiente contenido: «Amigos muy buenas tardes a todos, Dios le bendiga gracias por estar siempre atentos a cada una de las cosas de nuestra campaña. Tengo que comentarles que el proceso de unión continua, a pesar de que tiene una dinámica completamente diferente.

Ehh, la dinámica tiene que ser mucho más cuidadosa, toda vez que al habernos inscrito los cuatro candidatos que hacemos parte del presente proceso de la fusión, ya cada uno ostenta un partido político. Si en un momento determinado, ehh pues salimos a la calle en conjunto, tendríamos muy probablemente una denuncia por doble militancia. Ehh por eso es que es necesario ser mucho más cautelosos.

Nuestro proceso continúa adelante, continúa adelante fortaleciéndose de manera individual con cada uno de los soportes que ustedes tienen dentro de esta, de esta gran empresa, de este gran proyecto. ¿Qué necesitamos? que la parte publicitaria, toda vez que lo que habíamos utilizado antes de, ya no tiene la misma asertividad, ya tiene que haber un cambio en colores, en esquemas, en el slogan, en todo lo que significa ello… pues continúe generando unas piezas publicitarias para mandar a hacer las camisetas, las gorras, los pasacalles, los pendones, todo el material publicitario que se necesite.

Una vez que eso esté definido, pues vamos a definir que, si hacemos una reunión formal para hacer una presentación oficial de lo que significa ese logo, o si empezamos pues con una campaña agresiva a través de las redes que son mucho más importantes que, de pronto, lo que se ve… Hoy ve uno el derroche de pasacalles de las campañas que se ufanan en tener el recurso que ustedes saben cuál es el origen, pero que finalmente no con ello están dando una imagen de poderío. Realmente el poderío lo tenemos nosotros a partir de lo que significan las experiencias con cada uno de nuestros líderes, con el trabajo que hemos venido sustentando y que ahora amerita una campaña de mucha más, ehh de mucha más fortaleza… de mucha más difusión a expensas de las reuniones individuales que seguimos haciendo con los líderes, con cada uno de los líderes de nuestros sectores y cuando tengamos ya definida esa paleta de colores, definido el mensaje final cuál va a ser el eslogan de la campaña, pues entonces vamos a reprogramar lo que significa lo del sábado.

Como todavía estamos en curso, no queremos es salir como han salido algunas campañas que, respetuosamente señalamos que no han tenido la asertividad necesaria y nosotros tenemos que sacarla del estadio. Así que, esperemos un poquito que la parte publicitaria desarrolle toda esa idea. Una vez que tengamos todo este material vamos a hacer una apertura, una subida masiva a las redes y ahí entonces ya vamos a tener la oportunidad de identificarnos con el slogan, con el trabajo y que empecemos a plantear las actividades que hemos venido realizando y que ahora serán a Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co nombre de esta candidatura.

Mil gracias muchachos, creo que les debía este comentario y estamos pendientes para seguir adelante. Dios les pague por su compromiso. Dios les pague por esa vehemencia que manifiestan en cada uno de los días y para mi me honra el saber que tengo un maravilloso equipo como ustedes dándome el respaldo y dándome la comunicación necesaria para que sigamos adelante.

Dios les bendiga a todo y los estaremos… les estaremos informando a partir de nuestro gerente de campaña, a partir de Jean Pier, o a partir de un mensajito que les ponga, pero seguimos adelante luchando con ahínco para proyectar lo que esta campaña significa un abrazo.». 81. Advierte la Sala que en los videos 1 y 2 y en el audio transcrito, no se advierten manifestaciones directas, positivas e inequívocas de apoyo del demandado hacia otros candidatos a la alcaldía municipal o al Concejo de Florida (Valle del Cauca), con el ánimo de promocionar una aspiración política de un candidato distinto al de su partido y así persuadir a los electores que respaldaran a otros candidatos. 82.

Según lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta sección «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.»80. 83.

Finalmente, el tercer video que corresponde a un evento público, en el que un locutor hace la presentación de distintos aspirantes al Concejo Municipal, se observa a partir del minuto 1:25 al señor Dimas Antonio Martínez Toro haciendo presencia en el evento; sin embargo, ningún pronunciamiento hizo el demandado en esa ocasión y en todo momento guardó silencio. 84.

Al respecto, esta Sala ha señalado que81: «En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)» (énfasis de la Sala). 85. Por manera que, el hecho que el demandado haya coincidido en tarima con otros candidatos a la alcaldía o a la duma municipal de Florida (Valle del Cauca), no se erige de forma automática como una manifestación de apoyo a estos que pueda ser constitutiva de la prohibición de doble militancia. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-000032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 47001-23-33-000-2019-00819-01, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 52001-23-33-000-2023-00426-01 Demandantes: Héctor Pérez Contreras y otros Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauda) periodo 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00945-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 86.

En conclusión, las pruebas aportadas no dan cuenta de manera fehaciente, que el señor Dimas Antonio Martínez Toro expresara actos claros, directos e inequívocos de apoyo político a otros candidatos distintos a los de su colectividad, en respaldo o promoción a la alcaldía municipal o al Concejo de Florida (Valle del Cauca) como lo afirman los demandantes; es decir, los elementos de convicción no acreditan que el demandado efectuó manifestaciones, discursos, campañas o acompañamiento a los señores Helia Edith Cañaveral Cañaveral, José Julián Alzate Flórez y Luis Aníbal Cano Moreno, o a los señores William Belalcázar Hurtado o Diego Armando Molina Ramírez, con el ánimo de ayudarlos e impulsarlos en sus candidaturas para los comicios que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023. 87.

En consecuencia, la parte actora no logró acreditar que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, proscrita en los artículos 107 de la Constitución Política y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 y por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx