CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 21 de junio del 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00153 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia- Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias.
Poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 24 de noviembre de 2022, la señora Carmen Gabriela Foronda Gallego, representante legal de la empresa Hacienda Yerbabuena S.A., en reorganización, interpuso, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, queja disciplinaria en contra del señor Julián Andrés Palacio Olayo, intendente regional de Medellín de la referida superintendencia, por «presuntos actos de corrupción y/o tráfico de influencias» en el trámite del «expediente 74.991»2. 2.
El 2 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 8 de la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, emitida por la misma autoridad3, ordenó «remitir por competencia [la] queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia»4. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo Samai, NroActua 2, carpeta 002queja, archivo 2022-01-869080-AAB. 3 Por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades. 4 Archivo Samai, NroActua 2, carpeta 002queja, archivo 2022-01-869080AAE.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 3. El 28 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, porque, a su juicio, la Constitución Política y la ley le asignan a dicha autoridad la competencia para conocer y tramitar las quejas disciplinarias contra los funcionarios de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales, como son los intendentes regionales5. 4.
El 13 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencia administrativa suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia6. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del asunto7.
Consta que se informó sobre el presente asunto a la Superintendencia de Sociedades; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; a la Procuraduría General de la Nación; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; al señor Julián Andrés Bedoya Olaya, contra quien se interpuso la queja; a la señora Carmen Gabriela Foronda Gallego, quejosa; a la Presidencia de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y a la empresa Jiménez – Hernández & Palacio Abogados SAS8 mencionada en la denuncia. Finalmente, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto presentaron alegatos la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia; y que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Superintendencia de Sociedades10 La Superintendencia de Sociedades mediante escrito de 15 de mayo de 2023, manifestó que no tiene competencia para conocer de la queja disciplinaria 5 Archivo Samai, NroActua 2, 006 AutoRemisiónCompetencia. 6 Archivo Samai, NroActua 2, archivo 2. 7 Archivo digital SAMAI, NroActua 3. 8 Archivo Samai, NroActua 2, archivo 8. 9 Archivo digital SAMAI, NroActua 7. 10 Archivo digital SAMAI, NroActua 5, archivo 9.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 interpuesta contra el señor Julián Andrés Palacio Olayo, por las presuntas irregularidades en su actuar como intendente regional de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto las funciones de dicha superintendencia en materia de reorganización empresarial son de carácter jurisdiccional, por lo que, la autoridad que debe conocer de dicha actuación es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser el órgano que, según lo previsto en el artículo 257A de la Carta Política, tiene la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional».
Agregó que una autoridad administrativa, como el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades, no puede ejercer funciones de juez natural disciplinario, si el servidor público que presuntamente incurrió en una falta, lo hizo actuando como autoridad judicial. Finalmente, indicó que, en el evento que la Sala de Consulta y Servicio Civil considerare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no tiene la competencia para conocer de la queja interpuesta contra el señor Palacio Olayo, debe declararse competente a la Procuraduría General de la Nación, al ser la única autoridad administrativa facultada por la Constitución y la ley para ejercer funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria. 2.
De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia No presentó alegatos de conclusión, por lo que se toman los argumentos expuestos en el escrito de 28 de febrero de 2023, en el que manifestó no ser competente para conocer y tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra el señor Julián Andrés Palacio Olayo por cuanto el artículo 257A de la Constitución Política dispone que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Igualmente citó el artículo 60 de la Ley 1123 de 200711 según el cual las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver el conflicto de competencia 2019-00063, señaló que la autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria interpuesta contra un intendente regional de la Superintendencia de Sociedades es esa misma entidad, por conducto de su grupo de control disciplinario interno. 11 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 3. De la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia12 En escrito dirigido a la Sala el 16 de mayo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia señaló que conforme al artículo 93 del Código General Disciplinario, corresponde a las entidades y órganos del Estado y a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. En tal sentido, señala que la competencia disciplinaria sobre los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades es del Grupo de Instrucción Disciplinaria de esa misma superintendencia y no de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que mediante auto de 15 de mayo del presente año, dicha Procuraduría en ejercicio del poder preferente que le asiste, ordenó adelantar la investigación disciplinariamente del señor Julián Andrés Palacio Olayo, Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración13 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común 12 Archivo digital SAMAI, archivo 14. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00080 M.P. María del pilar Bahamón Falla y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no es posible aplicar la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el asunto, esto es, la Superintendencia de Sociedades, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación no tienen un «superior común inmediato».
Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación administrativa, de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El sub examine versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en la queja disciplinaria presentada en contra del señor Julián Andrés Palacio Olayo, intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, por su actuar en el trámite del «expediente 74.991». No obstante, como se explicará más adelante, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia-, autoridad, que por disposición del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa14, en el escrito de alegatos asumió el poder preferente para conocer de la queja presentada por la señora Carmen Gabriela Foronda Gallego, representante legal de Hacienda Yerbabuena S.A., en contra de Julián Andrés Palacio Olayo, Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. 2.
Términos legales 14 El artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que reformó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, le asignó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, cuyo texto aún no se ha publicado, declaró inexequible el carácter jurisdiccional de la función disciplinaria de dicho órgano. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto 3.1. Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso analizado, así como los documentos que fueron aportados por las partes y las autoridades vinculadas, especialmente los que se allegaron en la etapa de alegaciones, se observa una manifestación de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia- que vale la pena citar, por su relevancia para decidir: […] es importante para esta Procuraduría Regional informar al despacho de la señora magistrada, que el 24 de noviembre de 2022, a través de la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, la señora Carmen Gabriela Foronda Gallego […] presentó queja en contra del doctor JULIÁN ANDRÉS PALACIO OLAYO, Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades relacionadas con el trámite del expediente No. 74.991 […]. […] dando aplicación al artículo 75 del Decreto 262 de 2000 y en ejercicio del poder preferente que le asiste, mediante auto del 15 de mayo del presente año, se ordenó Adelantar Investigación Disciplinaria contra el doctor Julián Andrés Palacio 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 Olayo, en calidad de Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. [Negrillas del texto original, subrayas de la Sala]. La citada manifestación denota una clara, precisa y concreta asunción del poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, respecto de la queja presentada en contra del señor Julián Andrés Palacio Olayo, intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso de reorganización empresarial n°. 74.991.
El artículo 277 de la Carta Política se refiere al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. […].
Asimismo, el Código General Disciplinario también regula, en el artículo 3°, el poder disciplinario preferente, así: Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado: i) que el poder disciplinario preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación procede contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, siempre que no se trate de un funcionario cuya competencia este asignada exclusivamente a otra Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 autoridad16 y ii) que su ejercicio desplaza al servidor que inicia o adelanta la actuación17. [Se destaca].
Lo anterior significa, respecto del caso analizado, que ninguna autoridad puede adelantar una actuación disciplinaria contra el señor Julián Andrés Palacio Olayo, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, debido a que la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia- ejerció el poder disciplinario preferente, el cual, como se explicó, desplaza al servidor que inicia o adelanta la respectiva actuación. Es de aclarar que los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades, como el señor Julián Andrés Palacio Olayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12518 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), no son funcionarios ni empleados judiciales, y tampoco se consideran abogados en ejercicio de la profesión. Por lo tanto, no están bajo el poder competencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni de sus comisiones seccionales, el cual está expresamente definido en el artículo 257A de la Constitución Política (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), así: Artículo 257A.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Destaca la Sala].
Ahora bien, desde la óptica de la competencia de la Sala de Consulta para dirimir un conflicto, en particular si es de carácter negativo, se reitera19 que el reclamo o la 16 Tal es el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, a partir de la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, instituida por el Acto Legislativo 02 de 2015.
O los funcionarios con fuero constitucional, como lo es, entre otros, el presidente de la República (Ver sentencia C-558 de 94). 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de agosto de 2021 con radicado núm. 11001-03- 06-000-2021-00049-00 M.P. Édgar González López. 18 Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. 19 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022 con radicado núm. 11001030600020220026100 M.P. María del Pilar Bahamón Falla.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 sola manifestación de competencia que haga una de las autoridades en conflicto, para adelantar la actuación correspondiente, lleva a concluir que no existe la colisión de competencias administrativas. Lo anterior, porque no se reúne uno de los elementos que habilitan a la Sala de Consulta para dirimirlo, específicamente, aquel según el cual las entidades implicadas deben expresar, de manera simultánea o sucesiva, su falta de competencia respecto de un asunto particular y concreto.
Asimismo, ha precisado la Sala que «cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento»20.
Como la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia asumió, de manera expresa, en ejercicio del poder preferente establecido en el artículo 3 del Código General Disciplinario, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Julián Andrés Palacio Olayo, por las irregularidades en que pudo incurrir como intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de reorganización empresarial n°. 74.991, la Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto, toda vez que no hay controversia frente a la cual deba definirse la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia-.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia-, para que continúe la actuación correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señor Julián Andrés Bedoya Olaya, a la señora Carmen Gabriela Foronda Gallego, a la Presidencia de 20 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 29 de marzo de 2023 con radicado núm. 11001030600020230001800 M.P. María del Pilar Bahamón Falla. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00153 00 la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y a Jiménez – Hernández & Palacio Abogados SAS.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.