Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Imposibilidad de subsanar la inactividad procesal en vía extraordinaria.
Presunta falsedad documental. Causal segunda de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Edwin José Doria Ávila contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que revocó la decisión del 10 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin José Doria Ávila contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES El señor Edwin José Doria Ávila interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral segundo, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas cuando se haya dictado «[ ] con fundamento en documentos falsos o adulterados».
Los hechos que fundamentan del recurso son, en síntesis, los siguientes: Que el 9 de agosto de 2012, el señor Edwin José Doria Ávila, en calidad de secretario del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, presentó denuncia por acoso laboral contra el juez José Javier Arias Murillo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2013, la jueza Gimena Marcela Lopera Restrepo, quien había sido nombrada en propiedad en el mencionado despacho para reemplazar al juez Arias Murillo, notificó al señor 1 La presentación del recurso se efectuó el 17 de febrero de 2020, de acuerdo con el sello de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el folio 26 vuelto. 2 Mediante escrito del 14 de agosto de 2023, el magistrado ponente manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues participó en la discusión de la sentencia del 20 de febrero de 2019, que es objeto de revisión, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
No obstante, mediante auto del 24 de agosto de 2023, se declaró infundado el mismo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Doria Ávila, en compañía de la Policía Nacional, la Resolución 005 de 2013. Dicha resolución calificó su desempeño como insatisfactorio y ordenó su retiro del cargo.
Dicha decisión se notificó justo cuando el señor Doria Ávila se encontraba a un día de reintegrarse al servicio tras el vencimiento de una licencia no remunerada. Que el acto administrativo mencionado consolidó las calificaciones en los siguientes períodos: del 1.º de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012, del 1.º de junio de 2012 al 31 de agosto de 2012 y del 31 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.
Que durante el año enunciado, tres jueces, en distintos momentos, evaluaron su desempeño en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. La Dra. Patricia González asignó una calificación de 61 puntos para el periodo del 1.º de enero de 2012 al 31 de mayo de 2012, el Dr. José Javier Arias otorgó 60 puntos para el periodo comprendido entre el 1.º de junio hasta el 31 de agosto de 2012, y la jueza en propiedad, Gimena Marcela Lopera, evaluó con 40 puntos el periodo que va desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
La suma total de estas calificaciones fue de 161 puntos, que, al ser promediados, resultaron en una calificación consolidada de 53.3%, la cual motivó su retiro de la Rama Judicial. Que el 6 de agosto de 2013, el señor Doria Ávila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Juzgado Diecisiete Laboral y la Nación - Rama Judicial.
En la acción, se invocó el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que protege a los empleados contra represalias por presentar peticiones, quejas y denuncias relacionadas con acoso laboral y se argumentó que las calificaciones emitidas por los jueces eran falsas y constituían represalias. Según su argumento, la Dra. González habría actuado de forma retaliatoria debido a su ingreso al despacho por traslado mediante una acción de tutela, el Dr. Arias Murillo habría emitido una calificación injusta en respuesta a su denuncia de acoso laboral, y la jueza Lopera Restrepo habría procedido de manera sesgada debido a su vinculación oficiosa en la denuncia mencionada y además se habría configurado en ella la causal de impedimento relativa a «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», en relación con el Dr. Arias Murillo.
Que el 30 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia archivó la investigación disciplinaria contra el juez Arias Murillo, la cual fue confirmada el 30 de julio de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura. Que el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto que consolidó la calificación insatisfactoria del demandante correspondiente al año 2012 y ordenó el retiro del señor Edwin José Ávila como secretario.
Que como consecuencia de ello, condenó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a reintegrar al señor Edwin José Doria Ávila al cargo de secretario que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, y a pagar todos los beneficios laborales dejados de percibir desde la declaración de insubsistencia hasta su reintegro definitivo; quedando condicionado a una evaluación pericial positiva de sus aptitudes para el ejercicio dentro de la Rama Judicial.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Que el Juzgado concluyó que no se encontraron pruebas suficientes para cumplir con los requisitos del artículo 11, ordinal 1 de la Ley 1010 de 2006, ni del artículo 16, lo que impide considerar la denuncia de acoso laboral como justificación para el retiro del servicio.
No obstante, señaló que la calificación de 61 puntos, emitida por la jueza Patricia Helena González Quirós, fue ilegal debido a la falta de un sustento creíble y a la posible renuencia al traslado del actor al Juzgado de Montería, lo cual tuvo un impacto negativo en la evaluación final y en la desvinculación. Según el a quo esta irregularidad afectó la evaluación anual y el cumplimiento del artículo 89 del Acuerdo 7636 de 2010, lo que resultó en la ilegalidad de la decisión que llevó a la desvinculación. Que el 28 de noviembre de 2016, el señor Edwin José Doria apeló la decisión, argumentando que su despido fue una represalia por su denuncia de acoso laboral, ya que el retiro del empleo no podía efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la presentación de dicha queja.
Alegó que el decreto oficioso de pruebas fue extemporáneo, pues se emitió fuera del plazo de 20 días siguientes a los alegatos. También sostuvo que no padece ningún problema mental, dado que no existe prueba que lo demuestre. Por estas razones, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales planteados en la demanda y la eliminación del condicionamiento de su reintegro a la realización de un peritaje.
A su vez, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió la decisión, buscando la revocatoria parcial de la sentencia, al argumentar que los actos administrativos en cuestión se habían emitido conforme a la Constitución y a la ley que regula la calificación y el comportamiento de los empleados de carrera.
Que el 20 de febrero de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la providencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la calificación y el acto de retiro se ajustaron a derecho.
Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que aunque es necesario examinar las calificaciones efectuadas por los tres jueces que evaluaron al demandante en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el acto administrativo que se cuestiona es la Resolución 5 de 2013, con la cual se consolidan todas las evaluaciones y se determina la desvinculación del demandante del servicio.
Que al revisarse la resolución en su totalidad, no se encuentra una falsa motivación como alegó el actor, pues las pruebas presentadas respaldan las calificaciones, entre ellas, los compromisos firmados por el demandante que no fueron cumplidos, los numerosos llamados de atención sobre su desempeño, la intervención de salud ocupacional para abordar problemas en el ambiente laboral, y la falta de sustento Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) en las denuncias del demandante sobre acoso laboral, que resultaron en el cierre de las investigaciones correspondientes.
Que era el demandante quien tenía la carga de demostrar que el acto de retiro no se ajustó a la realidad, pero de las pruebas aportadas, tanto por la entidad demandada como las recolectadas en primera instancia, evidencian que el señor Doria Ávila no cumplía adecuadamente sus funciones y tenía problemas laborales con colegas y superiores, con lo que se desmienten las alegaciones sobre la falsa motivación. Que la Resolución 5 de 2013 está fundamentada de manera sólida, tanto en bases fácticas como jurídicas, alineándose a los indicadores de calidad, eficiencia y factor organizacional establecidos en el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010, y el puntaje asignado por los empleadores.
Que contrario a lo afirmado por la primera instancia, las calificaciones realizadas por la Dra. Patricia Helena González están motivadas ya que reflejaron consistentemente problemas en el desempeño del demandante. Así, en su primera evaluación, destacó las fortalezas del demandante, pero también le señaló la necesidad de mejorar en el manejo de términos, el orden de los procesos, la comunicación con compañeros y la atención a recomendaciones.
Estas deficiencias persistieron en la segunda evaluación, donde se observó acumulación de procesos y falta de cumplimiento de términos, lo que llevó a redistribuir sus tareas y reducir sus funciones. A pesar de las recomendaciones y ajustes, el demandante no mostró mejoría, y la juez Gimena Lopera Restrepo evidenció que su desempeño continuaba sin cambios positivos.
Que, por otro lado, la calificación del Dr. José Javier Arias Murillo, quien fue acusado de acoso laboral, fue manejada adecuadamente, pues las pruebas demuestran que este actuó conforme a la ley y sin represalias contra el actor y además, aunque presentó un impedimento por la denuncia, esta fue rechazada por la Procuraduría por medio del auto del 28 de diciembre de 2012, y la investigación disciplinaria contra él fue archivada.
Que con los testimonios que fueron practicados dentro del proceso disciplinario en contra del señor Arias Murillo, que se tomó en el proceso como prueba documental, se puede indicar que no hubo alguna represalia por parte de este funcionario hacia el actor ya que el mismo trataba en igualdad de condiciones a todo su equipo de trabajo, y era la actitud del demandante la que iba en contravía del ambiente laboral, situación que también fue confirmada con las manifestaciones que fueron consignadas en el informe de consultoría y el comité paritario de la Rama Judicial.
Que respaldó la decisión del Juzgado de primera instancia respecto a la calificación hecha por la doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo, al considerar que no se probó que hubiera retaliación ni incumplimiento de la Ley 1010 de 2006, ya que las investigaciones contra la Juez fueron archivadas por falta de evidencia. Además, no se cumplió con las citas de salud ocupacional requeridas para la suspensión de la evaluación de su desempeño y las motivaciones detrás de la calificación final están bien documentadas, demostrando que no cumplió con sus obligaciones a pesar de las oportunidades y advertencias recibidas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Desestimó la afirmación sobre la falta de planes de mejoramiento, ya que no se presentó evidencia de que él hubiera elaborado alguno bajo la supervisión de sus superiores durante el año 2012.
Por lo tanto, no puede afirmarse que esta obligación recaía en los jueces correspondientes, ya que su responsabilidad, como evaluadores, era únicamente revisar, ajustar y aprobar dichos planes. Que a diferencia de lo que sostiene el apelante, el decreto de prueba de oficio relacionado con el dictamen pericial sobre su estado de salud mental y las calificaciones de su desempeño se realizó de acuerdo con los preceptos legales vigentes.
Estas pruebas fueron ordenadas antes de la emisión de la sentencia, cumpliendo así con los procedimientos establecidos para aclarar aspectos relevantes del caso y la falta de una providencia que cerrara el proceso en esa etapa no impide que el juez haya dispuesto las pruebas necesarias para esclarecer la verdad y resolver adecuadamente el caso.
Que se denota que durante su estadía en el Juzgado donde ostentaba la calidad de secretario se le hicieron siempre solicitudes respetuosas sobre el cumplimiento de las labores encomendadas y se le garantizó el debido proceso, teniendo la oportunidad de pronunciarse sobre cualquier actuación administrativa, asimismo, no (se) logró demostrar algún tipo de agresión a nivel personal, ya que todo lo que se dio entre las partes fue un trato eminentemente de carácter laboral.
Que la notificación del acto administrativo que determinó el retiro del servicio se realizó de manera válida y conforme a la ley. Aunque el demandante estaba en licencia no remunerada, la notificación se hizo el último día de dicha licencia, cumpliendo con los artículos 65 y 67 del CPACA y el hecho de que el acto administrativo no estuviera en firme ni tuviera aplicación inmediata permitió que se efectuara la notificación sin vulnerar sus derechos.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Edwin José Doria Ávila, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que está incursa en la causal segunda de la citada legislación. En este recurso, solicitó la revocatoria total de la mencionada sentencia y la emisión de una nueva decisión que atienda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los razonamientos expuestos para atacar la decisión son los siguientes: Que el expediente administrativo presentado por la contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es falso y constituyó un acto de represalia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en la medida que fue elaborado mientras se encontraba en curso una queja por acoso laboral contra el juez José Javier Murillo, en la jurisdicción disciplinaria.
De acuerdo con el demandante, la existencia de esta queja pone en tela de juicio la legitimidad del expediente administrativo utilizado en el proceso. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Adicionalmente, cuestiona la validez del informe de consultoría al que se aludió en el fallo del tribunal, el cual fundamentó que la actitud del demandante fue contraria al buen ambiente laboral.
Según el recurrente, este informe carece de firma, lo que invalida su contenido y, por ende, el documento del Comité Paritario de la Rama Judicial, que se derivó de este informe, también debe considerarse falso. Que el documento que, según el fallo, indicaba que se había presentado una denuncia contra la juez Gimena Marcela Lopera Restrepo también es falso, pues dicha denuncia nunca se realizó, en virtud de que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, está prohibido presentar más de una queja o denuncia por acoso laboral basada en los mismos hechos.
En consecuencia, sostiene que la sentencia impugnada se dictó basándose en documentos falsos y, por lo tanto, los requisitos establecidos en el numeral 1.º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 están plenamente satisfechos. Contestación del recurso extraordinario de revisión3 La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración contestó el recurso4, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones al considerar que el recurrente busca en realidad abrir una tercera instancia, al presentar elementos nuevos y alegar falsedades documentales que no fueron cuestionadas en las instancias anteriores.
Para justificar la improcedencia del recurso presentó los siguientes argumentos: Que la alegación del recurrente sobre la falsedad del expediente administrativo es, en realidad, una cuestión de falsa motivación ya desestimada en segunda instancia, por lo que no procede reabrir el debate con el recurso extraordinario de revisión. Que la alegación efectuada por el recurrente sobre la falsedad del expediente administrativo es en realidad una alegación de falsa motivación ya desestimada en segunda instancia, por lo que no es válido reabrir el debate con el recurso extraordinario de revisión. Incluso si se acepta, hipotéticamente, que la supuesta falsedad del expediente administrativo encaja en la causal del numeral 2.º del artículo 250 del CPACA, dicho expediente fue presentado en el proceso desde la contestación de la demanda y el recurrente no alegó la falsedad de dicho expediente en ese momento.
De modo que, para que la causal de revisión sea procedente, es necesario que la falsedad se haya descubierto después del fallo de segunda instancia. Que la falta de firma en el informe de consultoría no afecta necesariamente la autenticidad del documento y el recurrente no aportó evidencia que respalde su afirmación de falsedad. Que las demás quejas del recurrente parecen basarse en inconformidades con la sentencia y en argumentos que ya fueron debatidos y resueltos en las instancias 3 La demandada se notificó del auto admisorio del recurso mediante mensaje de datos del 21 de febrero de 2022 (índice 33 del sistema informático SAMAI), es decir que, para el 23 de febrero de la misma anualidad, fecha en la que se radicó la contestación de la demanda (índice 35 de SAMAI), se encontraba dentro del término previsto para el efecto. 4 Ítem 3 del índice 35 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) ordinarias, donde no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no emitió pronunciamiento.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Subsección se ocupará de determinar si, en efecto, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia está inmersa en la causal de revisión establecida en el numeral 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada; y iii) se examinará el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos del artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada5.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada6.
Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley7.
Causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 2.º del artículo 250 del CPACA dispone: […] 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] Esta Corporación ha sostenido que esta causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida, así: Al respecto, esta Sección, en armonía con el criterio general de la corporación, ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida.
Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Además, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar.
De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico8. De ahí que, no puede tratarse de cualquier documento, sino sólo de aquel o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la 6 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021).
Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1993. Expediente REV 040. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente núm. 2228.13.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) decisión contenida en la providencia recurrida9. Ahora, tanto la doctrina10 como la jurisprudencia11 han coincidido en que la condición de falsedad o adulteración de un documento no depende de una definición previa por parte de la justicia penal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, donde la causal de revisión sí requiere un pronunciamiento en ese sentido.
Por lo tanto, el juez administrativo tiene la facultad de emitir un juicio objetivo sobre la falsedad alegada en un recurso de revisión, sin que sea necesario esperar la resolución de la cuestión penal. En atención a lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto En la cuestión bajo estudio, argumenta el recurrente que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 20 de febrero de 2019, basándose en documentos falsos o adulterados que fueron suministrados por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proceso ordinario, los cuales llevaron a la conclusión de que el retiro del señor Edwin José Doris Ávila del cargo de secretario del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín se efectuó de manera legal.
En concreto, alude en el escrito de revisión al expediente aportado en la contestación de la demanda, así como a la denuncia disciplinaria contra la Dra. Gimena Marcela Lopera Restrepo, el informe de consultoría y el documento emitido por el Comité Paritario de la Rama Judicial. A juicio del recurrente, dichos documentos son falsos, ya que el primero fue presentado cuando aún estaba vigente la queja por acoso laboral contra el señor José Javier Arias, el segundo no refleja la realidad pues nunca se presentó denuncia de esa naturaleza, y los dos últimos carecen de firma.
Para la Sala, aunque aparentemente se tachó de falso el expediente aportado por la Rama Judicial en el proceso ordinario, al responder las excepciones previas, se observa que el recurrente no presentó objeciones específicas respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones en los documentos que contenía el expediente, ni explicó de qué manera la literalidad de los mismos reflejaba una realidad distinta.
En lugar de ello, se limitó a afirmar que el contenido del expediente era falso, sin realizar un examen detallado de cada uno de los documentos que componían el mismo, y proporcionó únicamente un contexto sobre el origen de las pruebas. Según su dicho, el Tribunal Superior de Medellín, sin competencia para conocer la tutela contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, falló de manera sesgada a favor del Juzgado debido a la influencia del ponente José Javier Arias Murillo.
Asimismo, argumentó que «[…] los interrogatorios de parte solicitados no 9 Entre otras decisiones del Consejo de Estado: Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 27 de abril de 2017, expediente núm. 05001-23-31-000-2002-00575- 01 (0389-2012) y Sala Novena Especial de Decisión sentencia del 18 de diciembre de 2020, expediente núm. 11001-03-15-000-2018-00164-00. 10 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.
Expediente núm. 52001-23-31-000- 2007-00267-01. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) fueron decretados, las pruebas testimoniales no fueron controvertidas, no hubo objetividad en las sentencias de tutela […]» y que «[…] los demás escritos contenidos en este expediente [ ] son una represalia por la queja de acoso laboral contra José Javier Arias Murillo, que aún sigue vigente, porque apelé la decisión de archivo por existir irregularidades».
Debe tenerse en cuenta que el sujeto procesal que propone la tacha, considerando que este aspecto no fue regulado por el CPACA, y aplicando el principio de remisión normativa previsto en el artículo 306 del mismo, tiene que acreditar los requisitos descritos en el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), donde se establece que «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y solicitar las pruebas para su demostración».
Así las cosas, no bastaba con la simple enunciación de la presunta falsedad, ya que era necesario que la parte interesada, solicitara o aportara las pruebas que dieran sustento a los argumentos expuestos, pedimento aquel que brilló por su ausencia como se denota en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones.
En ese sentido, el demandante no puso de presente otros aspectos o medios de prueba que permitieran realizar el análisis objetivo correspondiente, en torno a la presunta falsedad de los documentos con base en los cuales se dictó la sentencia materia de esta revisión, cuando es claro que tuvo la oportunidad de ponerla en conocimiento del juez ordinario antes de que se produjera la sentencia ahora censurada.
Se advierte que, en la audiencia inicial, el juez, incorporó como pruebas las documentales aportadas por la parte demandada, decisión que quedó en firme y respecto de la cual no se insistió en el ataque a la documental mencionada, ni se indicó si tenía algún reproche frente a la autenticidad del contenido de los documentos. De modo que, en ningún momento hizo un seguimiento adecuado a la gestión de dicha solicitud por parte del despacho que tramitaba el caso y aun cuando no es requisito para interponer el recurso extraordinario de revisión apelar la decisión, cabe destacar que este argumento tampoco se propuso como motivo de la alzada contra la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones.
Bajo esa realidad procedimental, el recurso planteado no es el mecanismo adecuado para subsanar las omisiones cometidas por la parte demandante, dado que este tuvo numerosas oportunidades para presentar el fundamento de su alegación ante el juez de la causa y no lo hizo. En este sentido, esta Corporación ha señalado que «en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo»12. 12 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 1.° de agosto de 2016, expediente con radicado núm. 11001-03-27-000-2015-00027-00 (21635) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Se insiste que la presunta falsedad, al ser una circunstancia conocida por el afectado durante el curso del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, requería que este desplegara todos los mecanismos procesales disponibles en el ordenamiento jurídico para abordar la cuestión en el mismo proceso pues, era en ese momento cuando resultaba pertinente resolver sobre la falsedad.
Sin embargo, la parte no llevó a cabo ninguna actuación adicional, más allá de enunciar la «tacha», para ventilar los hechos constitutivos de falsedad y contrarrestar la eficacia probatoria de los documentos aportados al proceso. Por lo tanto, la Sala advierte que el recurrente, mediante la revisión que nos ocupa, pretende en realidad subsanar la falencia en materia de contradicción que, por desidia, no ejerció en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, propósito para el cual no se instituyó este mecanismo extraordinario.
En gracia de discusión, incluso si se aceptara que habría lugar a entrar a estudiar la presunta falsedad de los documentos alegados en esta instancia, lo cierto es que el fallo de instancia no se estructura única y exclusivamente en la prueba controvertida por la demandada, sino en otras que además de ser debidamente allegadas al proceso no fueron tachadas de falsas, como lo fue, la motivación contenida en el acto demandado y en las calificaciones de servicio, pruebas que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad y con el valor probatorio que les correspondía, lo que llevó al Tribunal a la conclusión que hoy no comparte el recurrente y que pretende reabrir como si se tratara de una tercera instancia. Recuérdese que para la demostración de esta causal debe evidenciarse el carácter decisivo del documento en la providencia objeto del recurso extraordinario, de manera que cambie el sentido del fallo ya que, si existen otros medios, diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo revisado no hay lugar al mismo.
En consecuencia, y en atención a que la parte aquí recurrente busca subsanar su descuido frente a las actuaciones que le correspondían en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Según lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, aplicable mediante remisión expresa del artículo 188 ibidem, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente», procede la condena en costas en contra del señor Edwin José Doria Ávila habida cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue fallado en su contra.
En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, las costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho. De modo que, en este caso particular se justifica la fijación de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) este componente debido a que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial en el proceso al contestar el recurso.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edwin José Doria Ávila contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión del 10 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas al señor Edwin José Doria Ávila en favor de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente