Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya – concejal de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023.
Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 9 de noviembre de 20231 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. José Enrique Molina Rojas, en nombre propio, demandó (artículo 139 de la Ley 1437 de 20113), el acto que declaró la elección de Wilmer Orlando Carvajal Olaya como concejal del municipio de Acacías para el periodo 2020-2023, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo de ELECCIÓN contenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO DE ACACIAS (E-26 CO del 13 de noviembre de 2019), proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ACACIAS (Meta), en lo referente a la declaratoria de elección del señor: WILMER ORLANDO CARVAJAL como concejal Municipal de Acacias (Meta) para el período 2020 a 2023 en representación del Partido Político de la U, por encontrarse incurso en: a. Causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA en la modalidad de apoyo, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107, numeral 8 del artículo 275 del CPACA y los artículos 15 y 16 de los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional “PARTIDO DE LA U”.
SEGUNDA: DECLARAR y ORDENAR, la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo al señor WILMER ORLANDO CARVAJAL como concejal Municipal de Acacias (Meta) para el período 2020 a 2023 en representación del Partido Político de la U. 1 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf». 2 Idem: «001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf». 3 En adelante CPACA.
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que se llame al candidato que sigue en la lista e inscrito que sige [sic] en la lista del Partido Político de la U para el período constitucional 2020 – 2023 (1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023) como debe constar el correspondiente formulario y como debe aparecer en los archivos de la Registraduría Municipal de Acacias (Meta) CUARTA: COMUNICAR la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar. [sic a toda la cita] 2.
Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, señaló que mediante formulario E-26 CO del 13 de noviembre de 2019, el accionado resultó electo como concejal del municipio de Acacías para el periodo 2020-2023, en representación del Partido de la “U”. 3. Afirmó que dicho partido político inscribió a María Mónica Calderón Guerrero como candidata a la alcaldía de Acacías, para el periodo 2024-2027.
No obstante, el accionado apoyó a Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, quien fue inscrito como candidato al mismo cargo por el partido político “TODOS SOMOS COLOMBIA”. 4. En ese sentido, consideró que el acto de elección de Wilmer Orlando Carvajal Olaya como concejal de Acacías, está viciado de nulidad por la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 CPACA, esto es, por doble militancia política. 3.
Trámite procesal 5. El 10 de agosto de 2023, se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta y en la misma fecha se asignó el proceso al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno4. Luego de la decisión de varios impedimentos, el magistrado Juan Darío Contreras Bautista, integrante de la Sala de Decisión 3, asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de octubre de 20235. 3.1.
Auto que rechazó la demanda 6. El 9 de noviembre de 20236, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad del medio de control electoral, conforme al ordinal 1.° del artículo 169 CPACA, con fundamento en: a) En primer lugar, precisó que el medio de control instaurado fue el de nulidad electoral pues, si bien en el asunto y correo de radicación7 se indicó que se 4 Índice 3 Samai.
Descripción del documento. «001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf». 5 Ibidem. «010_AUTODECIDE_ACEPTAIMP.pdf». 6 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «014_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf». 7 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf». Al respecto indicó: «RV: ACCIÓN PÚBLICA PERDIDA INVESTIDURA», «Comedidamente me permito remitir para su trámite de ley, la presente acción pública de pérdida de investidura contra el actual concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA por doble militancia, conforme a los hechos y las pruebas adjuntas en el PDF».
Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 trataba de una acción pública de pérdida de investidura, lo cierto es que la demanda, las pretensiones y la causal de nulidad corresponden con el trámite del medio de control del artículo 139 del CPACA. b) Al tenor de dicho argumento, se expuso que el literal a), ordinal 2.°, artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad electoral deberá presentarse 30 días siguientes a la audiencia pública que declara la elección. En ese sentido, como la elección del demandado se declaró el 13 de noviembre de 2019, según consta en el formulario E-26 CON8, operó la caducidad. c) En efecto, el tribunal consideró que el término legal para instaurar el medio de control electoral transcurrió entre el 14 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, pero la demanda se presentó el 10 de agosto de 2023, esto es, 3 años, 6 meses y 20 días siguientes al vencimiento de la oportunidad correspondiente. 3.2.
Recurso de apelación 7. El 22 de noviembre de 20239, el demandante apeló la decisión que rechazó la demanda, recurso concedido el 29 de noviembre siguiente10 y sus fundamentos fueron los siguientes: a) Reiteró que el demandado, en su calidad de concejal para el periodo 2020- 2023, por el Partido de la “U”, incurrió en doble militancia porque, en las recientes elecciones de autoridades territoriales (2024-2027), apoyó a un candidato a la alcaldía distinto al inscrito por el Partido de la “U”. b) Agregó que el tribunal confundió el medio de control de nulidad electoral con el que supuestamente procede cuando se configura la doble militancia. Así lo señaló textualmente: […] Esto contradice ostensiblemente el criterio bajo el cual el señor Magistrado del tribunal del Meta, confunde la acción de unidad electoral que se debe promover dentro delo 30 siguientes a la declaratoria de la elección de cualquier corporados, diferente situación a la que se ejerce y materializa por el que ostentado la representación de un partido (concejal Wilmer Carvajal) apoye a un candidato de otro partido), violando el La parte actora invocó como causal de nulidad electoral la consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] [sic] Para sustentar el reparo anterior, el accionante citó la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado11, 8 Índice 3 Samai.
Descripción del documento. «001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf». 9 Índice 40 Samai del expediente 2023-00207-00. 10 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «017_AUTOCONCEDEAPELACION_CONCEDEAP.pdf». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para señalar que dicha providencia decretó la pérdida de investidura de un senador de la República por doble militancia en la modalidad de apoyo y, por tal razón, en el presente caso el tribunal debió adecuar la demanda al trámite que se adelantó en el mencionado proceso que, a su juicio, es distinto al de nulidad electoral. c) Por consiguiente, solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y continuar el trámite de la acción «[…] de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo […]».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta del 9 de noviembre del 2023, que rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.212 y 243.113 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso 9. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad del recurso. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el numeral 3.º de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 10.
En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto recurrido fue notificado por estado del 22 de noviembre de 202314 y el recurso se presentó en la misma fecha15. 3. Caso concreto 11. El reparo del apelante consiste en que la demanda que instauró debió ser tramitada a través de una acción que surge por la doble militancia en la modalidad de apoyo, no por el medio de control de nulidad electoral como lo hizo la primera instancia. Así las cosas, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso16, la Sala se pronunciará sobre dicho argumento de acuerdo con los límites 12 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;». 13 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, […]». 14 Índice 38 Samai del expediente 2023-00207-00. 15 Índice 40 Samai del expediente 2023-00207-00. 16 En adelante CGP. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad electoral17. 12.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida porque, de los hechos y pretensiones expuestas con la demanda, se encuentra que el accionante persigue la nulidad de la elección del accionado por incurrir en la supuesta causal de doble militancia (art. 275.8 del CPACA), circunstancia que origina el trámite previsto en el artículo 139 del mismo código18. 13.
A su vez, la Sala considera pertinente aclarar al apelante que i) no existe un medio de control autónomo y diferente a la nulidad electoral para solventar los hechos constitutivos de doble militancia política y, ii) dentro de las causales taxativas de pérdida de investidura no se encuentra la doble militancia19. 14. Las anteriores conclusiones también se sustentan en la sentencia citada por el accionante en su recurso, por cuanto, el trámite procesal que concluyó con tal decisión se surtió por dicho medio de control, a través del cual se declaró la nulidad parcial del formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral en lo atinente a la elección de Alexander López Maya como senador de la República, por configurarse la causal del artículo 275.8 del CPACA. 15.
Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, aunque no fue un reparo concreto de la apelación, se trata de un aspecto susceptible de estudio en segunda instancia pues corresponde a una decisión de oficio, sin que se entiendan desconocidos los límites de la competencia del superior cuando decide el recurso de alzada, de conformidad con el artículo 328 del CGP. 16.
En ese orden de ideas se tiene que, en consonancia con el literal a), ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, el medio de control incoado también caducó toda vez que, entre el 13 de noviembre de 2019 (Formulario E – 26 CON), fecha en la cual se declaró en audiencia pública la elección controvertida20, y el 10 de agosto de 2023 (fecha de presentación de la demanda), transcurrieron más de los 30 días que establece la enunciada norma. 17.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 9 de noviembre del 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. 17 Respecto de la declaración oficiosa de la caducidad la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte».
Sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell. 18 El cual indica que cualquier persona puede solicitar la nulidad «[…] de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales […]». (Énfasis de la Sala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 68001-23-33-000-2020-00144-01, MP.
Oswaldo Giraldo López. 20 El conteo de la caducidad inicia a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de elección. Demandante: José Enrique Molina Rojas Demandado: Wilmer Orlando Carvajal Olaya Radicado: 50001-23-33-000-2023-00207-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx