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11001031500020250304101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ubaldo Antonio Otero Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras Demandados: Tribunal Administrativo del Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de la pensión de sobrevivientes Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Ubaldo Antonio Otero Contreras, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ubaldo Antonio Otero Contreras promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33- 004-2020-00179-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 793 de 2003, al igual que el 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_Tutelayanecos(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante Fomag. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y su respectiva indexación. 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se partía de una incorrecta interpretación del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que dicho porcentaje no se aplica al IBL, sino a la pensión a la que habría tenido derecho la causante Derna María Flórez de Otero, comoquiera que dicha norma se refiere a casos en los que, pese a no existir cotizaciones recientes, es posible reconocer una pensión de sobrevivientes si se cumple el mínimo de semanas exigidas.

En ese contexto, el 80% se calcula sobre la pensión potencial, no sobre el IBL. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, con similares argumentos, pues en efecto, el porcentaje del 80% no es aplicable al IBL consolidado, sino al monto que le hubiera correspondido como pensión de vejez a la causante. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, ya que según lo indicado en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si una persona fallece después de haber cumplido con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero sin haberla disfrutado, su beneficiario tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual debe liquidarse con el 80% del IBL. 2.5.

Así, el porcentaje del IBL para determinar su pensión de sobrevivientes debió corresponder al 80% del IBL de su cónyuge Derna María Flórez de Otero, calculado con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones durante los últimos 10 años anteriores a su fallecimiento, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA y MINÍMO VITAL Y MOVIL por las razones invocadas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, revocar las sentencias de fechas 14 de diciembre de 2022 y 18 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso instaurado en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y FIDUPREVISORA S.A, radicado bajo el numero 70-001-33-33- 004-2020-00179-00, y en consecuencia se emita sentencia condenatoria que acceda a las suplicas planeadas en la demanda […]».

(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo de Sucre4 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que la decisión se adoptó con base a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que la verdadera intención es convertir la tutela en una instancia adicional. 5.1.

El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en este trámite constitucional, o que se declarara improcedente la tutela en cuanto no superó el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que se trata de una controversia de carácter eminentemente económico, que involucró intereses privados. 6.

El municipio de Sincelejo6 solicitó que se declarara improcedente, o en su defecto, se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 7. La Fiduprevisora S.A.7 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia8 8. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 19 de junio de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, pues el debate no se realizó desde una óptica constitucional. Situación que evidenció que la verdadera intención es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, máxime, cuando no se observa que la decisión cuestionada haya sido arbitraria o vulnerara derechos fundamentales. 3 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «8RECIBEPRUEBAS_C01Principalzip(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «11RECIBEMEMORIAL_Memorial_Respuestatutela11001(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_2025EE159607Comunica(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_INFORMEDETUTELA20250(.pdf) NroActua 13». 7 Ver índice 15 de Samai.

Archivo denominado «21_MemorialWeb_Alegatos- 20251062002933401pd(.pdf) NroActua 15» 8 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «23Sentencia_14ACfExp20250304100U(.pdf) NroActua 16». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 8.1. Así mismo, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 1.4.

Escrito de impugnación9 9. Ubaldo Antonio Otero Contreras impugnó la decisión de a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa 12. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionó la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Sucre, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.  13.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 14 de diciembre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre, desató el recurso a través de la providencia del 18 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 9 Ver índice 20 de Samai.

Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_UBALDOOTERO1(.pdf) NroActua 20». 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 19.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de Ubaldo Antonio Otero Contreras con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que le negó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con el equivalente del 80% del IBL, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 21. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  22.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.5.2. Defecto sustantivo 23. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 24.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 25.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 26. Ubaldo Antonio Otero Contreras acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de sobrevivientes, con el equivalente del 80% del IBL. 27.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al incurrir en defecto sustantivo por la indebida aplicación del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, si una persona fallece después de haber cumplido con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero sin haberla disfrutado, su beneficiario tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes se le liquide con el 80% del IBL, obtenido a partir del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones durante los últimos 10 años anteriores a su fallecimiento. 28.

En razón a la controversia a decidir, Se recuerda el contenido del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 200318 frente al monto de la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] Parágrafo 1°.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez […]» [resaltado por la Sala]. 29.

Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo de Sucre analizó el porcentaje correspondiente al IBL para tener en cuenta en la liquidación de la pensión de sobrevivientes del demandante, en los siguientes términos: «[…] En el presente asunto, se tiene que la parte demandante, señor UBALDO ANTONIO OTERO CONTRERAS, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0057 del 20 de febrero de 2017 y la nulidad total del Oficio No. 8000336 del 22 de febrero de 2018, por medio de los cuales, se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 793 de 2003, a partir del 25 de noviembre de 2014 (fecha del fallecimiento de su cónyuge Derna María Flórez Otero). […] Mediante Resolución No. 0057 del 20 de febrero de 20177, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Sincelejo, le reconoció al señor Ubaldo Antonio Otero Contreras una pensión de sobreviviente por la muerte de la señora Derna María Flórez de Otero (q.e.p.d.), efectiva a partir del 26 de noviembre de 2014, conforme la Ley 812 de 2003.

Para el reconocimiento de dicha prestación, se dio aplicación al Decreto 1158 de 1994 y al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculándose los últimos diez (10) años de salarios, siendo liquidada en un porcentaje del 75% del salario base de liquidación y dándose aplicación al artículo 48 inciso 2º de la Ley 100 de 1993. […] La parte demandante reclama la aplicabilidad parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecerse el porcentaje de la pensión sobreviviente, en el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación. Esta Sala considera que le asiste razón al A-quo, en cuanto a que se prevé una mala interpretación de la norma, pues, el porcentaje del 80% no es aplicable al IBL hallado, sino “al monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” a la causante, en este caso, a la señora Derna María Flórez de Otero (q.e.p.d.); situación fáctica que difiere de la expuesta en el sub examine.

En otras palabras, lo correcto es que, una vez obtenido el monto de la mesada pensional de vejez, a éste se le aplica el 80% establecido en la normativa invocada. En efecto, la norma citada, señala textualmente: “El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.

Aunado a lo anterior, también se comparte el criterio referente a que la aplicación normativa que sugiere el demandante implicaría una desmejora en la suma reconocida de la prestación social, pues, al liquidarse con el 80% de lo que le hubiera correspondido en una pensión de vejez a la causante, arroja una suma inferior a la que viene percibiendo por concepto de pensión de sobreviviente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras En ese orden de ideas, estima la Sala, que debe mantenerse el monto de la prestación en un 75% del IBL, conforme lo previsto en el artículo 48, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, que regula el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, tal como se señaló en la Resolución No. 0057 del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual, se reconoció la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 812 de 2003 […]».

(sic) 30. Como se observa, la autoridad judicial demandada acató lo dispuesto en la normativa aludida a efectos del reconocimiento pretendido, «una vez obtenido el monto de la mesada pensional de vejez, a éste se le aplica el 80% establecido en la normativa invocada», caso distinto es, que no se hiciera de la manera aludida por Ubaldo Antonio Otero Contreras, esto es, que el 80% no se aplicara directamente al IBL, sino al monto que le habría correspondido a la causante como pensión de vejez si hubiera alcanzado el derecho en vida. 31.

Así mismo, precisó que aplicar el criterio traído por el demandante le resultaría perjudicial, ya que el 80% del monto hipotético de la pensión de vejez sería inferior al 75% del IBL actualmente reconocido, lo cual implicaría una reducción en el monto de la pensión ya otorgada. 32. A juicio de la Sala, la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 33.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará el numeral segundo de la decisión del a quo, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Ubaldo Antonio Otero Contreras en la solicitud presentada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03041-01 Demandante: Ubaldo Antonio Otero Contreras 36.

Así mismo, se confirmará el numeral primero de la referida decisión, en cuanto negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, lo cual no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Ubaldo Antonio Otero Contreras, en la solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo. Confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador