Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 220 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: MARGARITA CELEITA PINILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro.
Configuración de la cosa juzgada y ausencia de temeridad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Margarita Celeita Pinilla afirmó que convivió por más de 25 años con el señor José Aníbal Carvajal Murillo y que fruto de esa relación nació su hijo José Aníbal Carvajal Celeita. Indicó que su compañero permanente laboró en la Policía Nacional desde 1959 hasta su retiro en 1978.
Agregó que aquel falleció el 28 de febrero de 2000. Expuso que el 15 de junio de 2000 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 2416, le reconoció, en calidad de compañera permanente, el 50 % de la asignación mensual de retiro del señor José Aníbal Carvajal Murillo. Sostuvo que la señora Irene Morales Mota de Carvajal, inconforme con esta decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo precitado.
Por lo anterior, manifestó que el 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad precitada reconocer a la señora Morales la sustitución pensional solicitada. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al expedir la providencia del 17 de marzo de 2005, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso, puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.
Defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada careció de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal que utilizó para adoptar su decisión, comoquiera que las pruebas aportadas por aquella demostraban que el señor José Aníbal Carvajal Murillo tenía su domicilio en Girardot y no en Ibagué. 2. Error inducido, puesto que la Subsección precitada se dejó convencer de los testimonios falsos que presentó la señora Irene Morales Mota de Carvajal, por cuanto su compañero no tenía ninguna relación con esa mujer y solo iba a Ibagué una vez al mes para reclamar su pensión y dejar la cuota alimentaria que tenían pactada. 3.
Decisión sin motivación, porque la decisión adoptada no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió variar o anular la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2002-10335, para, en su lugar, mantener en firme la Resolución 2416 del 15 de junio de 2000.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO A pesar de haberse efectuado las notificaciones del auto admisorio de la presente acción de tutela al accionado (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D) y a los vinculados (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional e Irene Morales Mota de Carvajal) se advierte que ninguno allegó el informe solicitado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por la señora Margarita Celeita Pinilla con el número de radicado 2013-00506-00 y, de ser así, aquella actuó con temeridad? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad y (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto.
Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).
En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.
Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2Ver entre otras sentencias: C-774/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto La señora Margarita Celeita Pinilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2005.
Para el efecto, afirmó que incurrió en (i) defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal que utilizó para adoptar su decisión; (ii) error inducido, porque se dejó convencer con los testimonios falsos que presentó la señora Irene Morales Mota de Carvajal y (iii) la decisión censurada no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos, ya que es muy ambigua.
Pues bien, una vez consultado el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que la señora Margarita Celeita Pinilla interpuso la acción de tutela identificada con el número de radicado 2013-00506-00, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto, por lo que procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a dicha solicitud de amparo.
Así, se advierte que con antelación la ahora accionante formuló tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2005, comoquiera que, en su criterio, incurrió en vías de hecho.
De igual forma, se denota que el 16 de mayo de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 26 de abril de 2005 y desfijado el 28 del mismo mes y año y la acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2013, esto es, luego de transcurridos siete años y once meses de haberse proferido esa decisión. Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela, comoquiera que fueron interpuestas por la señora Margarita Celeita Pinilla y se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En segundo lugar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido en las dos acciones es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la corporación judicial precitada, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Irene Morales Mota de Carvajal una sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba el señor José Aníbal Carvajal Murillo.
En tercer y último lugar, en relación con la causa petendi, se tiene que en la primera acción el argumento que se utilizó consistió en que el Tribunal accionado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al expedir la sentencia del 17 de marzo de 2005, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, por las omisiones y las vías de hecho en que incurrió, y, en la presente tutela, discute que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, error inducido y decisión sin motivación. Así las cosas, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la señora Margarita Celeita Pinilla y la tutela de la referencia. Ahora bien, en virtud de la anterior determinación, corresponde analizar si la accionante actuó con temeridad, para lo cual es necesario estudiar si las razones por las cuales instauró otra acción de tutela se encuentran suficientemente justificadas.
Sobre ello, se aclara que en el escrito inicial aquella puso de presente que se encuentra muy enferma, no tiene vivienda propia ni sustento alguno. En esa medida, la Subsección colige que en el presente asunto no se evidencia una actuación dolosa o de mala fe por parte de la solicitante del amparo al interponer la presente acción, puesto que de lo manifestado es dable inferir que aquella acude nuevamente a esta instancia constitucional, en razón a la situación en la que actualmente se encuentra.
Sin embargo, debe aclarársele a la accionante que si bien es cierto que esta razón permitió en esta oportunidad concluir que su comportamiento no fue temerario, también lo es que este argumento no puede seguirse utilizando para promover futuras acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, cuando ya obtuvo un pronunciamiento por parte del juez de tutela con respecto a la providencia judicial multicitada.
En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Celeita Padilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Celeita Padilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-04014-00 Accionante: Margarita Celeita Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF