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41001233300020160019002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-01-22

Radicación interna: 73985 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jaime Toledo Cuellar·Demandado: Departamento Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 1.

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20221, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila: i) negó las pretensiones de reparación directa formuladas por Jaime Toledo Cuellar contra el departamento del Huila, y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. 3. La parte demandante apeló la anterior determinación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual dispuso, a través de fallo del 7 de febrero de 20252: i) confirmar la sentencia de primer grado; y ii) condenar en costas a la parte apelante, para lo cual fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones negadas. 4.

El 18 de marzo de 20253, quien dijo actuar como apoderado del accionante, solicitó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la providencia citada en el párrafo anterior, por considerar que se desconocieron las pruebas que acreditaban la procedencia de la indemnización solicitada. El 3 de abril de 2025, la Secretaría fijó en lista dicha petición por el término de tres (3) días4. 5.

El 4 de abril de 20255, la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila liquidó las costas del presente asunto, en $16’466.570, por concepto de agencias en derecho fijadas en el fallo de segunda instancia, sin que se encontraran acreditados gastos adicionales. 1 Providencia visible en el índice 77 del sistema Samai del Tribunal. 2 C.P: Fernando Alexei Pardo Flórez, exp: 73.985.

Índice 23 del Samai del Consejo de Estado. 3 Documento que obra en el índice 30 del Sistema Samai del Consejo de Estado, en el radicado 41001233300020160019001. 4 Índice 35, ibíd. 5 Documento que obra en el índice 106 del sistema Samai del Tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 2 6.

El 29 de mayo de 2025, este despacho requirió al abogado que propuso el incidente de nulidad para que acreditara que contaba con poder para actuar a favor del accionante6. 7. A través de auto del 9 de junio del mismo año7, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas elaborada por la secretaría, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8, para lo cual manifestó su desacuerdo con la aprobación, porque, en su criterio, la sentencia de segunda instancia, que impuso la condena en costas no se encontraba ejecutoriada, ya que se había formulado incidente de nulidad en contra de esta. 8.

A través de providencia del 19 de junio de 20259, con fundamento en el artículo 135 del CGP, este despacho rechazó, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad mencionada en párrafos anteriores, toda vez que el profesional que la propuso no acreditó contar con facultades para actuar en nombre del accionante10. 9. A través de memorial radicado el 25 de junio de 202511, el mencionado abogado interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído y allegó poder.

En atención al referido escrito se le reconoció personería adjetiva al profesional del derecho y la petición de nulidad fue desatada en sentido negativo a los intereses del recurrente. 10. Finalmente, el 3 de diciembre de 202512, el a quo resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición formulado contra el auto que aprobó la liquidación de costas y concedió la apelación. Señaló que la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada, aspecto que no fue alterado en razón de la solicitud de nulidad que la parte actora formuló contra el fallo de segunda instancia, pues de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia cobran firmeza tres (3) días después de su notificación cuando carecen de recursos. 6 Documento que obra en el índice 40 del Sistema Samai del Consejo de Estado, en el radicado 41001233300020160019001. 7 Providencia que consta en el índice 108 del sistema Samai del Tribunal. 8 Memorial que obra en el índice 114 del Samai del Tribunal. 9 Decisión visible en el índice 46 del Samai del Consejo de Estado, bajo radicado 41001233300020160019001 10 Previo a esa decisión, el despacho lo requirió, mediante auto del 29 de mayo de 2025, para que allegara el poder correspondiente.

El 6 de junio de ese mismo año, se allegó memorial contentivo del mandato, el cual: i) carecía de la firma del poderdante, así como de presentación personal, incumpliendo los requisitos del artículo 75 del CGP; y ii) no contenía el mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2012. Estas falencias, llevaron al despacho a no reconocerle personería y de paso, rechazar la petición formulada. 11 Memorial visible en el índice 50 del Samai del Consejo de Estado, bajo radicado 41001233300020160019001 12 Decisión que consta en el índice 120 del Samai del Tribunal.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 3 CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso 11. El numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 201113, establece que, si la providencia se notifica por estado, la alzada deberá interponerse y sustentarse «…por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición». 12.

Comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 10 de junio de 202514, y la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 13 de ese mismo mes y año 15, se concluye que la alzada fue oportuna. Alcance del recurso de apelación16 13. Mediante auto del 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó la liquidación de las costas que efectuó su secretaría, la cual tomó en consideración el monto fijado por agencias en derecho en la sentencia de segunda instancia. Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación17, al estimar que el fallo de segundo grado no se encontraba ejecutoriado.

Problema jurídico por analizar 14. Corresponde al despacho determinar si la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada al momento de liquidarse y aprobarse las costas. Ejecutoria de las providencias y efectos de la nulidad 15. De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin que estos se hayan interpuesto: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 14 Índice 111 de Samai del Tribunal.

La comunicación se remitió el mismo día (índice 112 Samai del Tribunal). 15 De acuerdo con el comprobante o constancia de envío de correo electrónico, el mencionado memorial se radicó el 13 de junio de 2025, visible en el índice 114 del Samai del referido Tribunal. 16 Al sub júdice por tratarse de una acción de reparación directa presentado el 12 de abril de 2016 y de una apelación del 13 de de junio de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 17 En los términos del numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del numeral 8° del artículo 243 del CPACA, el auto que aprueba la liquidación de costas es pasible del recurso de alzada.

Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que esta Corporación es competente para decidir de las impugnaciones propuestas contra providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el artículo 125, literal g), de la misma codificación, dispone que las providencias que decidan el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243, serán de conocimiento de la Sala Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 4 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” 16. Ahora, por regla, los incidentes promovidos por las partes, incluidos los de nulidad procesal, no afectan la ejecutoria de las providencias judiciales, en tanto no constituyen recursos contra la decisión judicial, ni constituyen solicitudes de adición o aclaración, de ahí que el término de ejecutoria transcurre sin que su trámite incida en él18.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda19 de esta Corporación sostiene que la solicitud de nulidad no suspende o impide la firmeza de la sentencia, así: “De acuerdo a lo antes expuesto, es preciso señalar que, el numeral 1º del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, establece que, “las sentencias proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios”; sin embargo, el ordenamiento jurídico ha diseñado unas figuras procesales, mediante las cuales, un fallo de segunda instancia, puede ser objeto de aclaración o complementación y que suspenden la ejecutoria de la decisión hasta que sea resuelta dicha solicitud (inciso 2º del artículo 302 CGP).

Además, cuando las decisiones son dictadas por fuera de audiencia se consideran ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, siempre que no existan recursos disponibles o estos hayan vencido sin ser presentados, o cuando se haya resuelto definitivamente algún recurso interpuesto. (…) se encuentra probado que, contra la sentencia de segunda instancia del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no proceden recursos y (ii) esta no fue objeto de solicitud de aclaración o complementación y comoquiera que, fue notificada a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023 y esta quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año. Por lo tanto, no le asiste la razón al actor que al presentar un incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), la ejecutoria de esta quede suspendida, por cuanto, el ordenamiento jurídico, así no lo establece” (resalto por fuera del texto original de la providencia). 18 Al respecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han referido a la interposición de incidentes con posterioridad a los fallos definitivos y el alcance de esa actuación de cara a la firmeza de dichas providencias.

A modo ilustrativo, se pueden ver las siguientes decisiones por medio de los cuales se destacó que los incidentes de nulidad formulados contra sentencias, en realidad no se tratan de recursos contra dicha determinación y, por ende, el término de ejecutoria transcurre sin consideración a ellos: (i) auto proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera, C.P: María Adriana Marín, exp.: 71.222, y (ii) providencia dictada el 23 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 2010-00758-00. 19 Auto del 23 de octubre de 2025.

Exp. 11001032500020250000400 (0010-2025). CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 5 17. Bajo esa línea argumentativa20, es posible concluir que la formulación de incidentes en el marco de litigios declarativos no afecta, por si sola, la firmeza de las sentencias definitivas.

Liquidación y aprobación de costas 18. De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las costas debe efectuarse “inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento al superior” (negrillas fuera de texto). Para tal efecto, deben tenerse en cuenta: i) la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que resolvieron recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias, y ii) las sumas fijadas por concepto de agencias en derecho21.

Dicha liquidación se debe realizar de manera concentrada en primera instancia. 19. En ese orden, cuando la condena en costas ha sido impuesta por el superior funcional, la Secretaría de primera instancia debe verificar, antes de efectuar la liquidación, que la providencia respectiva se encuentre ejecutoriada y que se haya surtido la actuación de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en los términos del numeral 1.º del artículo ibidem.

Caso concreto 20. En el sub examine, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida por fuera de audiencia y no era susceptible de recursos ordinarios. Además, dentro del término de ejecutoria no se formularon solicitudes de aclaración, adición o complementación, actuaciones que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso tienen la aptitud de impedir la firmeza de la providencia hasta tanto sean resueltas. 21.

Ahora, si bien la parte demandante promovió una solicitud de nulidad contra la sentencia, dicha actuación no suspendía su ejecutoria, por lo que la mencionada providencia cobró firmeza tres (3) días después de su notificación, esto es, el 26 de febrero de 2025. 20 Este despacho en auto del 30 de abril del 2025, exp: 71.228, reitero este postulado estableciendo que “(…) incidentes en los juicios ordinarios contra sentencias, como el de nulidad, no afecta la firmeza de las decisiones proferidas en dichos procesos, porque no constituyen recursos contra la determinación judicial y, en consecuencia, el término de ejecutoria transcurre sin que su trámite incida en él (…)”. 21 “Artículo 366.

Liquidación. (…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará (…)” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00190-02 (73.985) Demandante: Jaime Toledo Cuellar Demandado: Departamento del Huila Referencia: Reparación directa 6 22. En el presente asunto, además de encontrarse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el a quo profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 27 de marzo de 2025, providencia que fue notificada por estado del 28 de marzo siguiente.

En consecuencia, se satisfizo el presupuesto previsto en el numeral 1.º del artículo 366 del Código General del Proceso para que la Secretaría de primera instancia procediera a elaborar la liquidación concentrada de costas. 23. A partir de lo anterior, quedó habilitado el trámite previsto en el numeral 1.º del artículo 366 del Código General del Proceso, relativo a la liquidación concentrada de las costas en primera instancia. Por tanto, correspondía a la Secretaría del Tribunal a quo elaborar la liquidación respectiva, como en efecto ocurrió el 4 de abril de 2025, a fin de que se verificara si los valores allí incluidos se ajustaban a la condena impuesta y al monto fijado por concepto de agencias en derecho en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. 24.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que la liquidación de costas no podía aprobarse por encontrarse pendiente la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de segunda instancia. Como se explicó, dicha petición no tenía la aptitud de suspender la ejecutoria de la providencia, de ahí que para el momento en que la secretaría del Tribunal a quo elaboró la liquidación de costas, la decisión ya se encontraba en firme.

En consecuencia, la aprobación impartida mediante auto del 9 de junio de 2025 se ajustó a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de junio de 2025, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente físico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.