Demandante: Clínica Salud La Concepción S.A.S. Demandado: ADRES Radicación: 11001-03-15-000-2025-06363-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06363-00 Demandante: CLÍNICA SALUD LA CONCEPCIÓN S.A.S Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – remite AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por la Clínica Salud la Concepción S.A.S., en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
I.
ANTECEDENTES Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2025, dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, la Clínica Salud la Concepción S.A.S., demandó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para que cumpla lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 2.6.1.4.2.1, 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016 y en el Manual de Auditoría (Resolución 1645 de 2016), al omitir adelantar y culminar dentro de los términos legales el trámite de auditoría integral, glosa o pago de las reclamaciones radicadas por la clínica correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 2024 y abril de 20252. 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 Fl. 3 de la demanda.
Demandante: Clínica Salud La Concepción S.A.S. Demandado: ADRES Radicación: 11001-03-15-000-2025-06363-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2. El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia, en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA3. 3.
Las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 4. Así, según el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de los asuntos «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». 5.
En el caso concreto, se tiene que es parte accionada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad del orden nacional, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico por ser el lugar de domicilio de la accionante5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación6.. 6.
Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que el presente asunto sea sometido a reparto, autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, 3 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 4 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 5 En el certificado de existencia y representación legal de la clínica se precisó que tiene domicilio en Barranquilla. 6 Esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Clínica Salud La Concepción S.A.S. Demandado: ADRES Radicación: 11001-03-15-000-2025-06363-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que la Clínica Salud La Concepción S.A.S. presentó contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para el respectivo reparto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx