Micelio
76001233300020190032001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 6304-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mariela De Jesus Bustamante De Soto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: naturaleza de la plaza. Subtema 2: validez del tiempo laborado con posterioridad al proceso de nacionalización. Origen de la plaza (planta departamental). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Mariela de Jesús Bustamante de Soto presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que la vinculación docente tenía naturaleza nacional.

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque considera que el tiempo laborado por la actora no es válido para acceder al derecho, pues en la certificación laboral expedida por la gobernación del Valle del Cauca consta que el servicio docente prestado desde el 22 de junio de 1990 es de carácter nacional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Mariela de Jesús Bustamante de Soto, mediante apoderado judicial, presentó Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de abril de 2019, con las siguientes pretensiones1: (i) Declarar la nulidad de las resoluciones 2078 del 14 de mayo de 20082, RDP 020592 del 26 de mayo de 20163 y RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y la UGPP negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el argumento de que la demandante «no demuestra el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».

(ii) Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, pagar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y ajustes e indexaciones a que haya lugar. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Nació el 1 de julio de 1957, por lo que cumplió 50 años el 1 de julio de 2007; (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación como maestra-directora en el municipio de Toro (Valle del Cauca), vereda Santa Elena, del 30 de marzo de 1979 al 26 de mayo de 1980; como docente-directora en la vereda La Cayetana, del 27 de mayo de 1980 al 13 de abril de 1982; como directora de la escuela del barrio El Lázaro, del 14 de abril de 1982 al 3 de septiembre de 1988; como docente en la institución La Inmaculada, del 22 de junio de 1990 al 26 de febrero de 2004, y como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Consolación del 27 de febrero de 2004 al 18 de septiembre de 2015;

(iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL el 16 de octubre de 2007, reclamación que fue negada mediante Resolución 2078 del 14 de mayo de 2008; (iv) el 8 de enero de 2016, solicitó, nuevamente, el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado mediante Resolución RDP 020592 del 26 de mayo de 2016; (v) el 12 de junio de 2017, mediante derecho de petición, solicitó por tercera vez el reconocimiento de la pensión gracia, el cual fue negado por la UGPP 1 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 34, 2758 KB, folio 21.

La demanda fue presentada el 10 de abril de 2019. 2 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 34, 2758 KB, folios 44 al 49. 3 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal, índice 34, 2758 KB, folios 55 al 59. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 3 mediante Resolución RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 25, 48 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933. 4. En el concepto de violación, la parte demandante alegó que la UGPP vulneró sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión gracia con base en una interpretación equivocada de la normativa aplicable, al considerar que el tiempo laborado en la Institución Educativa La Inmaculada, durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1990 y el 26 de febrero de 2004, se sustentó en una vinculación de carácter nacional. 5.

Al respecto, afirmó que la vinculación docente corresponde al orden territorial porque el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca. El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, señaló que el carácter nacional o territorial del vínculo docente se determina por la autoridad que profiere el acto de nombramiento, no por el lugar donde se prestan los servicios. 6.

En consecuencia, indicó que el periodo laborado en la Institución Educativa La Inmaculada debe ser tenido en cuenta como tiempo válido para el cómputo de los veinte años de labor como docente territorial que le otorga el derecho a la pensión gracia. 2.2. Contestación de la demanda 7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.

Asimismo, para sustentar la oposición a las pretensiones afirmó que la pensión gracia reclamada por Mariela de Jesús Bustamante de Soto es improcedente porque no acreditó el requisito de tiempo de servicio docente en plazas del orden territorial o nacionalizadas, dado que la vinculación a la Institución Educativa La Inmaculada, a partir de 1990, es de carácter nacional. 8.

Señaló que la pensión gracia constituye un beneficio exclusivo para los docentes del orden territorial o nacionalizado, conforme con lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Con respecto a la última norma citada explicó que solo tienen derecho a esta prestación los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que hubiesen desempeñado sus funciones en establecimientos oficiales del nivel territorial o nacionalizado, no quienes hubiesen ejercido como docentes nacionales. 9.

En este orden, precisó que el personal docente nacionalizado es aquel vinculado por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1 de enero de Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 4 1976 y los docentes nacionales son los nombrados directamente por el Gobierno nacional en plazas financiadas con recursos del presupuesto de la Nación4. 2.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 1 de julio de 2007, «pero con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2014 y hasta el 24 de noviembre de 2020». 11.

El tribunal encontró acreditado que la demandante prestó servicios como docente por más de veinte años en plazas del orden territorial, tal y como consta en los actos de nombramientos y las actas de posesión dictados por las autoridades territoriales. 12. Así, mediante el Decreto 7 del 29 de marzo de 1979 y el acta de posesión del 30 de marzo del mismo año, el alcalde municipal de Toro (Valle del Cauca), nombró a la demandante maestra-directora de la Escuela Municipal de la vereda Santa Elena, cargo que ejerció hasta el 14 de septiembre de 1979.

Por medio del Decreto 18 del 15 de septiembre de 1979 fue nombrada por el alcalde municipal en el igual cargo, con acta de posesión de la misma fecha. Mediante Decreto 9 del 15 de marzo de 1980, fue nombrada por el alcalde municipal como directora de la Escuela Rural de la vereda La Cayetana, donde prestó servicios desde el 27 de mayo de 1980 hasta el 13 de abril de 1982 y, por medio del Decreto 6 del 12 de abril de 1982, nombrada directora de la escuela del barrio Lázaro Felipe Rivera, cargo que ejerció desde el 14 de abril de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1988. 13.

Por medio del Decreto 624 del 1 de junio de 1990, suscrito por el presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, la actora fue nombrada docente en el Centro 2 de La Inmaculada, municipio del Toro, donde laboró del 22 de junio de 1990 al 26 de febrero de 2004.

Finalmente, mediante el Decreto 237 del 11 de febrero de 2004, expedido por el gobernador y el secretario de educación departamental, fue incorporada a la planta docente del departamento, designada a la Institución Nuestra Señora de la Consolación, donde prestó servicios hasta el 18 de septiembre de 2015, fecha en la que reunía veinticinco años, dos meses y veintisiete días de servicio. 14.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que la señora Mariela de Jesús Bustamante de Soto cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, pues se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 4 Samai, gestión en otros despachos, tribunal, índice 15. 5 Es del caso precisar que el tribunal, mediante auto del 6 de mayo de 2024, reconoció como sucesores procesales a los señores Marco Antonio Soto Barahona, Claudia Marcela Soto Bustamante y a Lina María Soto Bustamante, con motivo de la muerte de la demandante ocurrida el 24 de noviembre de 2020.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 5 1980, acreditó más de veinte años de servicio como docente en instituciones del orden territorial y cumplió cincuenta años el 1 de julio de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional6. 15. En lo relacionado con la prescripción, señaló que el término trienal se debe contar a partir de la última solicitud de reconocimiento pensional presentada el 11 de septiembre de 2017, por lo que procede el pago de las mesadas causadas tres años antes de esa fecha (11 de septiembre de 2014), al operar la suspensión del fenómeno prescriptivo. 2.4.

Recurso de apelación 16. La UGPP interpuso recurso de apelación para cuestionar la naturaleza territorial de la vinculación docente. Alegó que, de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, el nombramiento realizado en 1990 tiene carácter nacional. En particular, citó la certificación expedida por el alcalde municipal de Toro y las constancias emitidas por la Gobernación del Valle del Cauca que dan cuenta de que la docente prestó sus servicios en la escuela municipal de la vereda Santa Elena, en la Institución educativa La Inmaculada, y en la Institución Nuestra Señora de la Consolación, mediante vinculaciones de carácter nacional. 17.

Al sustentar la inconformidad con la sentencia, citó apartes de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación proferida el 26 de agosto de 1997, en la que se precisa que el proceso de nacionalización de la educación, en nivel primaria y secundaria, empezó con la Ley 43 de 1975 y culminó en 1980, lo que evidencia que los nombramientos realizados con posterioridad se consideran nacionales.

Por esta razón, afirmó que el reconocimiento de la pensión gracia sin la acreditación del requisito de tiempo de servicio en el orden territorial desconoce los principios de racionalidad y sostenibilidad del gasto público7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 18. Esta corporación, por auto del 10 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en los términos del artículo 247 del CPACA8 y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 205 de la misma codificación, la cual se realizó el 12 de marzo del presente año9.

Al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes. 6 Samai, índice 46. 7 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal, índice 49. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 7. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 6 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer del presente asunto en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, que le confiere el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 20. Conforme al marco expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 21. ¿El tiempo de servicio docente prestado mediante nombramientos dictados por autoridades territoriales con posterioridad a 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 3.3.

Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 22. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres11; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 23. La Ley 116 de 192812 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193313 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 24.

La Ley 43 de 197514 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 7 establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 25. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 26.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 27.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197515, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 15 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 8 28. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el 16 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 9 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 29.

En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 10 a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 3.4.

Análisis del caso concreto 3.4.1. Naturaleza de las vinculaciones al servicio docente 30. La copia del Decreto 7 del 29 de marzo de 1979 da cuenta de que el alcalde municipal de Toro nombró a la señora Mariela de Jesús Bustamante de Soto profesora en la escuela municipal de la vereda Santa Elena, cargo del que tomó posesión el 30 de marzo de 197917. 31.

La copia del acta de posesión nro. 053 del 15 de septiembre de 1979, señala que la demandante fue nombrada maestra directora mediante el Decreto 18 de la misma fecha, proferido por la alcaldía municipal de Toro (Valle del Cauca), cargo que ejerció desde esa fecha18. 32. El acta de posesión nro. 21 del 14 de abril de 1982, evidencia que la actora fue nombrada directora de la escuela del barrio El Lázaro, en virtud del Decreto 06 de 12 de abril de ese año, expedido por el alcalde del municipio de Toro, trasladada desde la escuela municipal de la vereda La Cayetana19. 33.

La copia del Decreto nro. 624 del 1.° de junio de 1990, firmado por el gobernador del Valle del Cauca, el secretario de educación y el representante del Fondo Educativo Regional, acredita el nombramiento de la actora en el Centro Docente nro. 2 La Inmaculada, municipio de Toro, en reemplazo de María Lida Villa Gutiérrez, quien renunció para acceder a la pensión de jubilación. La demandante tomó posesión del cargo el 21 de junio de 1990, tal y como aparece en el acta de esa fecha, firmada por la gobernadora de la época20. 34.

Según consta en la copia del Decreto 0237 del 11 de febrero de 2004, dictado por el gobernador del Valle del Cauca, la demandante fue incorporada a la planta de personal docente, en el escalafón 13, con «planta de origen» departamental21. 35. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante «certificado de tiempo de servicios departamental», expedido el 18 de septiembre de 2015, hizo constar que Mariela de Jesús Bustamante de Soto prestó servicios como docente de «carácter nacional», desde el 22 de junio de 1990 hasta el 26 de febrero de 2004, conforme al nombramiento en propiedad dispuesto en el Decreto 624 de 1 de junio 17 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 18. 18 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 19. 19 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 20. 20 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folios 22 y 24. 21 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 25.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 11 de 1990, y desde el 27 de febrero de 2004 hasta la fecha de expedición del certificado, en virtud del Decreto 237 del 11 de febrero de 2004, para un total de 25 años, 2 meses y 27 días22. 36. A su turno, el secretario de gobierno municipal de Toro (Valle del Cauca), mediante certificación expedida el 8 de diciembre de 2015, dio cuenta de que la demandante prestó el servicio docente para ese municipio desde el 30 de marzo de 1979 hasta el 3 de septiembre de 1998, para un total de 9 años, 6 meses y 27 días23. 37.

En resumen, las copias de los decretos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones expedidas por el municipio de Toro y la gobernación del Valle del Cauca, demuestran que la actora prestó el servicio docente durante los siguientes periodos: Institución educativa Cargo Acto administrativo de vinculación Período Tiempo laborado Fecha de inicio Fecha de finalización Escuela municipal de la vereda Santa Elena (Toro, Valle del Cauca) Maestra directora Decreto 7 del 29 de marzo de 1979 30/03/1979 14/09/1979 3 meses y 15 días Escuela municipal de la vereda Santa Elena (Toro, Valle del Cauca) Maestra directora Decreto 18 del 15 de septiembre de 1979 15/09/1979 26/05/1980 8 meses y 11 días Escuela Rural vereda La Cayetana (Toro, Valle del Cauca) Directora24 Decreto 9 del 15 de marzo de 1980 27/05/1980 13/04/1982 1 año, 10 meses y 17 días Escuela del barrio El Lázaro Felipe Rivera (Toro, Valle del Cauca) Directora Decreto 6 del 12 de abril de 1982 14/04/1982 03/09/1988 6 años, 4 meses y 20 días Institución Educativa La Inmaculada (Valle del Cauca) Seccional del Centro Docente Decreto 0624 del 1 de junio de 1990 22/06/1990 26/02/2004 13 años, 8 meses y 4 días Institución Nuestra Señora de la Consolación (Valle del Cauca) Docente Decreto 0237 del 11 de febrero de 2004 (Incorporación) 27/02/2004 18/09/2015 11 años, 6 meses y 22 días Total de tiempo de servicio 34 años, 5 meses y 29 días 22 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 29. 23 Samai, Gestión en otros despachos, Tribunal, índice 34, 2758 KB, folio 29. 24 Decreto 2277, artículo 2.

Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. // Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 12 38. El análisis en conjunto de las pruebas documentales referidas demuestra que la demandante ejerció la actividad docente mediante vinculaciones del orden territorial expedidas por el alcalde municipal de Toro, desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 3 de septiembre de 1988, tal como consta en los decretos de nombramiento y las actas de posesión. Por tanto, el tiempo de servicio prestado durante dicho periodo, equivalente a 9 años, 6 meses y 27 días según la certificación expedida por la secretaria de gobierno municipal, es válido para acceder a la pensión gracia. 39.

En relación con el tiempo de servicio docente prestado a partir del nombramiento dispuesto mediante el Decreto 624 del 1 de junio de 1990, suscrito por el gobernador del Valle del Cauca, el secretario de educación departamental y el representante del Fondo Educativo Regional, es necesario precisar la naturaleza de la plaza en la que fue designada la demandante, pues si bien consta que este fue expedido por la autoridad territorial, el mismo ente territorial, mediante certificado del 18 de septiembre de 2015, señala que dicho periodo tiene «categoría nacional». 40.

En este escenario, resulta oportuno describir las etapas del proceso de nacionalización de la educación y las situaciones que permiten conservar la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia, aun cuando el nombramiento es posterior a la finalización de dicho proceso. 41. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria previsto en la Ley 43 del 11 de diciembre de 197525 (i) conservó la facultad de los entes territoriales de realizar el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizaron a partir de dicha ley y los nacionalizados anteriormente (art. 1), con la precisión de que, (ii) «en adelante» no podían crear nuevas plazas de maestros y profesores con cargo a la Nación sin la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (art. 10).

La Nación asumió progresivamente los gastos de personal del servicio educativo desde el 1.° de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980 (art. 8). 42. La Ley 29 de 198926 mantuvo en los entes territoriales la facultad para «nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados», con la precisión de que la Nación «no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal (…), ni nacionalizará el personal así designado» (art. 9). 25 Por la cual «se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 26 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 [Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones].

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 13 43. Con posterioridad, la Ley 91 de 198927 estableció la forma en que los entes territoriales y la Nación asumirían las obligaciones del personal docente28 y previó el régimen prestacional de dichos servidores, de la siguiente manera: (i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que «llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos»;

(ii) los docentes vinculados «a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1.º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación» (art. 15). 44. En lo atinente a la administración del personal docente, la Ley 60 de 199329 reitera la facultad de los entes territoriales para realizar los nombramientos en las plantas que adopten de acuerdo con los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa.

Asimismo, establece que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (art. 6). 45.

De acuerdo con el marco normativo referido, el personal docente nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados durante el período correspondiente al proceso de nacionalización (1.º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980)30 se considera nacionalizado31 según lo dispuesto en la Ley 27 Por la cual «se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 28 Artículo 2. «(…) 1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades que hicieren sus veces. La nación pagará pero estas entidades contribuirán, por este período con los aportes de la ley para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. 4.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

(…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles». 29 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 30 Ley 91 de 1989, artículo 4, numeral 3. 31 Ley 91 de 1989, artículo 1.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 14 43 de 197532. Frente a las vinculaciones posteriores, la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes33 y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional para efecto de las prestaciones económicas y sociales. 46.

En cuanto a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, con derecho a mantener el régimen «que han venido gozando en cada entidad territorial», la sentencia de unificación citada en el acápite del marco normativo y jurisprudencial señaló34: Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 47.

A partir de lo expuesto, la Sala advierte en este caso que la incorporación realizada mediante el Decreto 0237 de 2004 no alteró la naturaleza jurídica del vínculo previo ni configuró una nueva vinculación del orden nacional. Lo anterior, porque la docente mantuvo la misma relación de empleo que venía ejerciendo bajo la administración del departamento del Valle del Cauca, sin modificación en la autoridad nominadora, la ubicación funcional del cargo ni su adscripción institucional.

La adaptación administrativa obedeció al proceso de ajuste de las plantas territoriales adelantado en desarrollo de la Ley 715 de 2001, mas no a la creación de una plaza nacional que desplazara la trayectoria territorial o nacionalizada que caracterizaba su vinculación docente. 32 Artículo 10. «En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2025, exp. 13001-23-33- 000-2017-00358-01(2284-2024). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 15 48. Además, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la preservación de la naturaleza territorial o nacionalizada del vínculo no depende de la fuente de financiación utilizada para sufragar los salarios, sino de la autoridad que ejerce el poder nominador y del nivel al cual pertenece la planta de personal.

Como el nombramiento inicial (1990) y los actos posteriores de administración del cargo fueron expedidos por autoridades del orden departamental, la docente mantuvo dicha condición durante todo el periodo acreditado hasta su retiro definitivo, sin que obre prueba de un acto de nombramiento emanado del nivel nacional que desvirtúe este análisis. 49.

Ahora, en lo atinente al nombramiento realizado mediante el Decreto 624 de 1 de junio de 1990, expedido por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, este da cuenta de que designación de la actora se hizo en reemplazo de la maestra que ocupaba esa plaza docente, lo que indica que existía con anterioridad a la designación, no se trató de una plaza nueva creada con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, lo que permite categorizarla como territorial. 50.

Lo anterior se encuentra acreditado con lo dispuesto en el Decreto 0237 de 1 de febrero de 2004, mediante el cual el gobernador realizó la incorporación del personal docente a la planta del departamento, en cuanto señala que la «planta de origen» de la plaza ocupada por Mariela de Jesús Bustamante de Soto, en virtud del Decreto de nombramiento 624 de 1 de junio de 1990, es departamental. 51.

En este orden, el tiempo de servicio prestado por la actora a partir del acto de nombramiento expedido por el gobernador del Valle del Cauca el 1 de junio de 1990 es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, porque la plaza en la que fue designada en reemplazo de quien la ejercía pertenecía a la «planta de origen departamental». 52.

Conforme con lo expuesto, la respuesta al problema jurídico es afirmativa, porque el tiempo de servicio prestado por la demandante como docente del departamento del Valle del Cauca desde el 22 de junio de 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque fue prestado en una plaza que pertenecía a la planta departamental. 53.

Una vez constatada la acreditación del requisito de tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracias, se observa que la sentencia objeto de apelación señaló sobre la prescripción, que la actora «presentó la última solicitud ante la entidad demandada el 11 de septiembre de 2017 según da cuenta la Resolución No. RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017, por lo que contaba con 3 años para acudir ante esta jurisdicción para reclamar su derecho (…) Así las cosas, se declarará la prescripción de los periodos anteriores al 11 de septiembre de 2014, es decir, los tres años anteriores a la radicación de la petición». 54.

En cuanto al conteo del término prescriptivo de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 16 establece que las acciones que derivan de los derechos previstos en dicha norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 55.

Al respecto, esta Subsección ha precisado35 «que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196836». 56.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitudes de reconocimiento de la pensión gracia en tres oportunidades, la primera, el 16 de octubre de 2007; la segunda, el 8 de enero de 2016 y, la tercera, el 12 de junio de 201737. Asimismo, el tribunal consideró que la obligación se hizo exigible a partir del 1 de julio de 2007, fecha en que la actora cumplió 50 años y más de 20 años de servicio.

Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 10 de abril de 2019, motivo por el cual se tomará esta última fecha como punto de partida para el conteo de la prescripción trienal, pues según lo previsto en la norma citada, la interrupción opera «por un lapso igual» desde la fecha de exigibilidad de la obligación o desde la última petición cuando transcurren más de tres años desde la causación y la reclamación. 57.

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que habilita el estudio y decisión de las excepciones de fondo en segunda instancia, «propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»38, la Sala modificará la sentencia en el sentido de disponer el pago de las mesadas causadas a partir del 10 de abril de 2016, por prescripción trienal. 3.5.

Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el tiempo laborado por Mariela de Jesús Bustamante de Soto, a partir del nombramiento hecho por el gobernador del departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto 624 del 1 de junio de 1990, es válido para acceder al derecho a la pensión gracia porque la plaza provista con la actora en reemplazo de quien la ejercía tenía origen departamental, tal como consta en el Decreto de incorporación 237 de 11 de febrero de 2004, expedido por ese ente territorial. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2023, exp. 4468-2022. 36 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 37 Samai, índice 34, archivo 27803 KB, folios 50 y 60. 38 «No reformar a peor».

Principio de interdicción de reforma en perjuicio del recurrente. Quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: https://dpej.rae.es/lema/non-reformatio-in-peius). Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 17 59.

Por lo anterior, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será confirmada en cuanto reconoció el derecho pensional, pues se encuentra acreditado que la actora cumplió 50 años el 1 de julio de 2007, prestó servicios como docente por más de 34 años y no se cuestionó la buena conducta en el ejercicio de dicha actividad.

Será modificada en cuanto a la fecha de la declaración de la prescripción, en el sentido de ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del 10 de abril de 2016, por las razones expuestas en precedencia. 3.6. Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Mariela de Jesús Bustamante de Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nros. 20798 del 14 de mayo de 2008, RDP 020592 del 26 de mayo de 2016 y RDP 046485 del 12 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y declarar prescritos los periodos anteriores al 10 de abril de 2016, porque el término se cuenta a partir de la presentación de la demanda. 39 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto, en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional que, a propósito del régimen de costas en el CPACA, indicó: «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2019-00320-01 (6304-2024) Demandante: Mariela de Jesús Bustamante de Soto Demandado: UGPP 18 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- que proceda a reconocer, liquidar y pagar en favor de los herederos determinados e indeterminados de la demandante, dentro del término legal, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 1° de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2016 y hasta el 24 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.