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25000233600020220008201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio Conflicto Armado2022-08-29

Radicación interna: 68866 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Acevedo Ramirez, Elva Ramirez, Doris Patricia Acevedo Ramirez, Neidy Acevedo Ramirez, Oscar Javier Acevedo Ramirez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68866) Demandantes: Alexander Acevedo Ramírez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68866) Demandantes: Alexander Acevedo Ramírez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se confirma el rechazo de la demanda por caducidad en relación con las pretensiones contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La parte actora presentó la demanda cuando ya habían transcurrido más de dos años contados desde la firmeza de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento. AUTO Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de junio de 20222 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción en relación con las pretensiones formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

A. La decisión apelada 1.- El tribunal sostuvo que en la demanda se efectúan dos imputaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los actores reclaman a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición forzada de Camilo Acevedo Ramírez; y, por otro, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la falta de diligencia en la investigación y sanción de dicho delito. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la demanda fue inoportuna en relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que los dos años de caducidad se cuentan desde la ejecutoria del fallo que declaró la muerte presunta de la víctima, puesto que desde ese momento su deceso se 1 Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del mismo código. 2 Notificado por estado del 1º de julio siguiente.

Radicado: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68866) Demandantes: Alexander Acevedo Ramírez y otros tornó cierto y definitivo3. Como la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que declaró la muerte por desaparecimiento del señor Camilo Acevedo Ramírez quedó en firme el 31 de mayo de 2013, la demanda radicada el 3 de marzo de 2022 es abiertamente extemporánea.

B.- La apelación 3.- La parte demandante sostiene que la sentencia que declaró la muerte presunta de Camilo Acevedo Ramírez es solo un acto declarativo generador de consecuencias civiles, por lo que es intrascendente en relación con la caducidad de la acción de reparación directa. Añadió que el daño en este caso es una desaparición forzada, conducta que configura un delito de lesa humanidad, en el que no opera la caducidad.

Agregó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 es inaplicable, toda vez que dicha providencia excluyó de su ámbito al delito de desaparición forzada. En su concepto, la acción dañosa no ha cesado, ya que no se ha determinado el paradero de la víctima ni se ha proferido sentencia en el proceso que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación. 3.1.- Señaló también que la providencia recurrida omitió el reconocimiento de personería adjetiva del abogado de los demandantes, <<lo cual constituye una negación del derecho de defensa y garantía al debido proceso de la parte actora (art. 29 de la C.P. -nulidad supralegal-), vicio procesal que conlleva una vez más a que se revoque el auto recurrido y/o en su defecto se decrete su nulidad>>. 3.2.- Así mismo, sostuvo que el tribunal no podía analizar la caducidad de la acción en la fase inicial del proceso, pues la etapa procesal indicada era la audiencia inicial o, en su defecto, la sentencia definitiva. 3.3.- Finalmente, adujo que el auto censurado da a entender que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pesar que tal tipo de análisis debe hacerse en la audiencia inicial.

C.- Consideraciones 4.- La Subsección confirmará la decisión apelada que rechazó parcialmente la demanda por caducidad, porque esta se contabiliza desde que formalmente ocurre el hecho dañoso, esto es, desde que adquirió ejecutoria la providencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la víctima el 22 de mayo de 2013.

Además, la Sala no pasa por alto que el 14 de agosto de 2013 se expidió e inscribió el registro civil de defunción del señor Camilo Acevedo Ramírez4 y, a pesar de ello, los actores solo formularon la demanda el 28 de febrero de 2022. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 11 de marzo de 2022, exp. 11001-03- 15-000-2021-06971-02 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Folio 3 del cuaderno de pruebas.

Radicado: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68866) Demandantes: Alexander Acevedo Ramírez y otros 5.- Contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala precisa que, en casos similares, la Subsección5 ha tenido como inicio del conteo del término de caducidad de la acción la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento, pues desde ese momento los familiares de la víctima directa adquieren certeza de que esta falleció, por lo que no es necesario esperar las resultas de un proceso penal. 6.- En este caso fueron los familiares del señor Camilo Acevedo Ramírez quienes otorgaron poder para que un abogado, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria, formulara la demanda de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento6.

Este hecho demuestra que los actores conocían de la existencia del proceso y del dictado de la sentencia del 22 de mayo de 20137, ejecutoriada el 6 de junio siguiente8, que acogió sus pretensiones y que ordenó que se expidiera e inscribiera el correspondiente registro civil de defunción. 7.- Por otro lado, en lo que se refiere al argumento consistente en que el no reconocimiento de personería adjetiva del apoderado de los demandantes restringió su derecho de defensa y que tal falencia constituye nulidad procesal, la Subsección concluye que este no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que tal omisión no constituye nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP.

De igual forma, la Sala encuentra demostrado que no se afectó la representación judicial de los accionantes; tanto así que estos, una vez dictado el auto de rechazo parcial de la demanda, lo apelaron por medio de su abogado. 8.- En lo que atañe a la censura referente a que el tribunal no podía analizar la caducidad de la acción al momento de efectuar el control de admisión de la demanda, basta mencionar que el artículo 169 del CPACA contempla la caducidad de la acción como una de las causales del rechazo de la misma. 9.- Así mismo, la Sala precisa que el argumento del recurrente relacionado con la inaplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de enero de 2020 (exp. 61033) en nada cambia lo aquí decidido pues, aunque la misma no sea aplicable al caso, la conclusión a la que ahora llega la Subsección se basa en el conocimiento del hecho dañoso, esto es, la muerte presunta por desaparecimiento de la víctima directa y no en el fallo referido. 10.- Finalmente, la Sala tampoco acoge el reparo que expone que el auto censurado da a entender que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues la 5 Al respecto, entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, exp. 48146 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2022, exp. 51787.

Ambas sentencias con ponencia del despacho sustanciador de esta providencia. Se deja constancia que las dos decisiones fueron aprobadas con voto disidente del consejero Alberto Montaña Plata. 6 Folios 39 a 42 del cuaderno de pruebas. 7 Folios 331 a 338 del cuaderno de pruebas. 8 La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 31 de mayo de 2013.

Folio 340 del cuaderno de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2022-00082-01 (68866) Demandantes: Alexander Acevedo Ramírez y otros providencia analizada no hace declaración alguna en tal sentido. Por el contrario, mediante auto del 28 de julio de 2022 el tribunal admitió la demanda en relación con dichas accionadas y en esta examinó en primera medida la legitimación en la causa por pasiva encontrándola suficientemente acreditada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado