Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044) Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Solicitud de pruebas – extemporánea / no reconoce personería. Previo a continuar con el trámite del presente asunto, el despacho advierte lo siguiente: 1.
Mediante Auto de 6 de diciembre de 20241, se resolvió sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora. En esa decisión, se negó el decreto de la prueba documental aportada por no ajustarse a las causales previstas en el artículo 214 del CCA. 2. El 18 de diciembre de 20242, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y mediante Auto de julio de 20253, se confirmó la decisión de negar la solicitud probatoria en segunda instancia. 3.
El 19 de agosto de 20254 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 3 de septiembre de 20255, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que indicó lo siguiente en el acápite de “pruebas y anexos” (se trascribe): “A). DOCUMENALES APORTADAS. Allego en este estadio procesal, copia de la historia clínica con fecha de consulta: 24/05/2011, y valoración de oftalmológica del día 01 de septiembre del año en curso”. 4.
El despacho advierte que esa solicitud es extemporánea. La oportunidad para solicitar o aportar pruebas es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CCA6. Sin embargo, en este caso se presentó en el término para alegar de conclusión, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. 5.
Finalmente, se encuentra que, el 15 de septiembre de 20257, el abogado Pedro Jesús Caballero Rincón allegó poder conferido por el 1 índice Samai 13. 2 índice Samai 17. 3 Índice Samai 27. 4 Índice Samai 32. 5 Índice Samai 36. 6 Artículo 212. Apelación de las sentencias. “(…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días (…)” 7 Índice Samai 43. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044) Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 2 de 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso.
No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, porque si bien se allegó el acta de posesión de la persona que otorgó el poder, no se acompañó la resolución que lo faculta para conferir mandatos. En consecuencia, no se le reconocerá personería al mencionado abogado. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO RECONOCER personería al abogado Pedro Jesús Caballero Rincón para actuar como apoderado de la parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado