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11001031500020250480300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Velez Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04803-00 Accionante: WILSON VÉLEZ OSPINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial — improcedencia por no superar el requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 5 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilson Vélez Ospina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) todas las entidades que fueron vinculadas al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-000-2023-00306-00 y, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001- 23-33-000-2023-00306-00. 3.

En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión: Respetuosamente le solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva dar el tramite correspondiente a la presente acción y el debido proceso omitido por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, reconociendo y amparando los derechos fundamentales de las comunidades de Andalucía y Bugalagrande accediendo a las peticiones presentadas en la acción popular3. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 18 de mayo de 2023, el señor Wilson Vélez Ospina interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el departamento del Valle del Cauca, los municipios de Bugalagrande y Andalucía, el Instituto Nacional de Vías —en adelante INVÍAS—, los ministerios de Transporte y de Salud y Protección Social, la sociedad Pisa Proyectos de Infraestructura S.A.S. y la Secretaría de Infraestructura del Valle del Cauca.

En concreto, pretendió la construcción de un puente para el paso vehicular y peatonal en la vía panamericana4. 6. El medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le asignó el número de radicado 76001-23-33-000-2023-00306-00. 7. El 28 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que en la zona referida no hay un alto índice de accidentalidad, por la correcta señalización y las buenas condiciones de la vía. Igualmente, destacó que el departamento del Valle del Cauca le solicitó a la sociedad Pisa Proyectos de Infraestructura S.A.S. que realizara un prediseño de la construcción de una intersección a desnivel, debido al incremento del flujo vehicular en la autopista. 8.

El fallo fue notificado el 29 de abril de 2025 a las direcciones electrónicas indicadas por los sujetos procesales. 9. Inconforme con la decisión, el señor Vélez Ospina, el 14 de mayo de 2025, interpuso recurso de apelación, el cual, fue rechazado por extemporáneo por medio del auto del 19 de mayo de 2025. El tribunal accionado estimó que, de 3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 4 Ello, debido a la alto índice de accidentalidad que se presenta en el cruce entre los municipios de Andalucía y Bugalagrande.

Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 19985 y el artículo 322 del Código General del Proceso6, el término para apelar la sentencia, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, es de tres días, contados desde el día siguiente a su notificación. 10.

Así las cosas, concluyó que la parte actora tuvo hasta el 7 de mayo de 2025 para recurrir el fallo. 1.3. Sustento de la vulneración 11. El señor Wilson Vélez Ospina indicó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de primera instancia, interpretó erróneamente el dictamen pericial del ingeniero civil Robertulio de la Cruz Correa y desestimó las declaraciones de los personeros de los municipios de Andalucía y Bugalagrande. 12.

Puso de presente que las pruebas referidas, más allá de intentar explicar de qué manera debía construirse el puente, tenían la finalidad de demostrar la existencia de un alto riesgo para la comunidad y, por ende, la necesidad de construir un puente para solucionar el problema. 13. Por otro lado, sostuvo que desafortunadamente presentó la apelación contra el fallo del 28 de abril de 2025 por fuera del término legal establecido.

En ese orden, consideró que el único recurso para defender los derechos colectivos de los habitantes de los municipios aludidos es la acción de tutela. 1.4. Intervenciones 14. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideró que: (i) las providencias controvertidas fueron proferidas ajustadas a derecho; y (ii) lo que realmente pretende el actor, es reabrir un debate probatorio ya zanjado. 15.

Respecto de la sentencia del 28 de abril de 2025, indicó que valoró en debida forma todas las pruebas incorporadas al expediente, para concluir que no hubo vulneración a los derechos colectivos de los habitantes de los municipios de Andalucía y Bugalagrande. 5 ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […] (Énfasis de la Sala). 6 ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] (Énfasis de la Sala). Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

En cuanto al auto del 19 de mayo de 2025, explicó que el accionante presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por fuera del plazo establecido por la norma. 17. Ministerio de Transporte Nacional. Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Instituto Nacional de Vías — INVIAS. Pidió que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, dado que el actor pretende convertir este trámite en una instancia adicional sin que presente argumentos tendientes a evidenciar la vulneración a sus derechos fundamentales. 19. Departamento del Valle del Cauca. Estimó que no transgredió las garantías constitucionales del accionante y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa. 1.5.

Trámite de segunda instancia 20. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2025, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. 21. Indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7.

Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien suscribió la providencia objeto del presente litigio constitucional. 22. La Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la consejera Gómez Montoya, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Wilson Vélez Ospina. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de 7 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de tutela contra providencias judiciales 24.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 25.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26.

En el caso sub examine, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a exponerse. 27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que el señor Wilson Vélez Ospina está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada a través del presente trámite. 29.

Por último, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Transporte Nacional, solicitaron la desvinculación del este mecanismo constitucional al considerar que no han vulnerado ninguna garantía fundamental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora. 30.

La Sección negará dicha petición, debido a que las entidades referidas no fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de accionados, sino como terceros con interés. Ello, al ser sujetos procesales al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76001-23-33-000-2023-00306-00. 31.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales12: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo13 y eficaz14; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 32.

En el caso concreto, el actor cuestionó la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber valorado indebidamente las pruebas tendientes a demostrar la necesidad de construir un puente en la vía panamericana15. 33. Esta Sección destaca que, contra la sentencia de primera instancia, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, procedía el recurso de apelación de conformidad con artículo 37 de la Ley 472 de 199816, el cual, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación17. 34.

No obstante, del escrito de tutela, se tiene que el accionante interpuso la apelación contra el fallo del 28 de abril de 2025, por fuera del término legal establecido18 y, en consecuencia, el tribunal accionado, por medio de la providencia del 19 de mayo de 2025, la rechazó por extemporánea. 35. Por otro lado, de la revisión del expediente del medio de control aquí controvertido, no se evidencia que el señor Vélez Ospina haya interpuesto los 12 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 14 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 15 Ello, debido a la alto índice de accidentalidad que se presenta en el cruce entre los municipios de Andalucía y Bugalagrande. 16 ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […] (Énfasis de la Sala). 17 Esto, en los términos del numeral primero del artículo 322 del Código General del Proceso. 18 La sentencia se notificó el 29 de abril de 2025.

En ese orden, el accionante tenía hasta el 7 de mayo del mismo año para apelar la decisión, no obstante, radicó el memorial el 14 de mayo. Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que rechazó la apelación, los cuales, son procedentes conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley 472 de 199819 y el 245 de la Ley 1437 de 201120.

En ese sentido, se evidencia que, ni en el trámite referido, ni en la presente acción constitucional, el actor presentó argumentos tendientes a demostrar alguna imposibilidad material para haber radicado la apelación dentro del término legal establecido. 36. En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»21. 37.

De hecho, como el mismo accionante lo especificó, los reproches aquí planteados son idénticos a los que plasmó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De ahí, se advierte que la pretensión real del actor es subsanar una omisión personal a través del presente trámite constitucional. 38. Finalmente, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. 39.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad, pues los cargos aquí propuestos debieron plantearse en las oportunidades procesales aludidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Transporte Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Vélez Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 20 Aplicable por remisión conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013.

Accionante: Wilson Vélez Ospina Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04803-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx