Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)– Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Corresponde al despacho resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión del abogado Fabio Enrique Bueno Rincón, presentado el 31 de marzo de 2023 en su propio nombre y representación1, contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.
El recurrente solicitó decretar la nulidad del fallo judicial de segunda instancia mencionado. Como fundamento jurídico invocó «… la causal 6ª del artículo 188 del CCA»3 [actualmente prevista en los mismos términos en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA]. En síntesis, el recurrente argumentó que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial –DEAJ–, es nula por falta de congruencia –artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)–.
Sostuvo que el ad quem no limitó la decisión a los puntos objeto de la apelación que él presentó y que se incurrió en exceso ritual manifiesto, porque no se accedió a sus pretensiones. Alegó el desconocimiento de las pruebas y de la «normatividad» aplicable al caso por parte de la autoridad judicial de segunda instancia. 1 La demanda y sus anexos fueron radicados por el profesional del derecho y demandante del proceso ordinario, señor Fabio Enrique Bueno Rincón, a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, como consta en el índice 2. 2 El señor Fabio Enrique Bueno Rincón promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial –DEAJ, radicado n.º 25000-23-26-000-2010-00542-01, MP.
Martín Bermúdez Muñoz. En la decisión judicial de segunda instancia se resolvió «… CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca …». [La anterior información se extrae de la sentencia aportada por el recurrente con la demanda extraordinaria de revisión].
Índice 2 de SAMAI. 3 En criterio del recurrente se debe acudir a dicha normatividad de acuerdo con «… el artículo 308 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por remisión expresa en tránsito de legislación a los artículos 135, 137, 185, 189 al 193 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo (CCA)».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primeramente, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada.
En punto a este aspecto, esta corporación4 señaló lo siguiente: … el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. Bajo el anterior entendido, para el ponente es claro que a este trámite no le son aplicables las disposiciones del CCA invocadas por el actor.
Lo anterior, corresponde a una lectura errada, por parte del recurrente, del artículo 308 de la Ley 1437 de 20115 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–. En efecto, en el precepto normativo señalado, el legislador fue diáfano al establecer que el CPACA es aplicable a los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se «inicien» así como los que se «instauren con posterioridad a la entrada en vigencia», dicho momento fue precisado de la siguiente manera: «comenzará a regir el (2) de julio del año 2012».
Por su parte, se mantuvo el régimen jurídico anterior –CCA– para las situaciones descritas que estuvieran «en curso». Por tanto, al ser el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, este medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 31 de marzo de 2023, momento en el que fue interpuesto en este caso6.
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplican el CPACA con las modificaciones y adiciones que a ese Código, a partir del 25 de enero de 2021, 4 Puede consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. (E): Alberto Yepes Barreiro. 5 La Ley 1437 de 2011 de 18 de enero de 2011 «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», fue publicada en el Diario Oficial «No. 47.956 de 18 de enero de 2011». «[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 6 Como consta en la anotación del índice 2 de SAMAI.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realizó la Ley 2080 de 20217, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem8– y el CGP9. Clarificado lo anterior, en segundo lugar, se observa que el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos».
En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem10 estableció lo siguiente: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 se fijó el término para interponer el recurso, así: 7 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.
N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 8 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Se destaca). 9 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 La disposición mencionada fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece los requisitos del recurso. En ese sentido, el legislador señaló que debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición[11] y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. La disposición lo estableció de la siguiente forma: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 11 En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252 del CPACA, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022. «ARTÍCULO 5º.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Nótese que, quienes acudan a la jurisdicción contencioso administrativo, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, deben reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos modificados y además se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibidem, que trajo consigo las causales en las que opera el rechazo de la demanda objeto de este tipo de procesos.
En ese sentido, huelga adicionar que como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional12, su presentación debe cumplir también los requisitos de cualquier demanda, esto es, los previstos en el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, es exigible, entre otros, los siguientes: 1.
En la demanda se indique el canal digital para notificar a las partes que deban ser citadas al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda13. 2. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, «… salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. De esta misma forma deberá proceder el demandante en caso de inadmisión. En este caso, el despacho advierte que en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión se identificaron las partes del proceso primigenio que dio origen a la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado n.º 25000-23-26-000- 12 La Comisión de Reforma de la Ley 1437 de 2011 al proponer el artículo 248 del CPACA, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. […] La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca). [El texto transcrito corresponde al libro «Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Volumen III. «La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma» Parte B: artículos 143 a 309.
Pág. 422]. 13 Concordante con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2010-00542-01, esto es, el señor Fabio Enrique Bueno Rincón (demandante)14 y la Rama Judicial –DEAJ– (demandada).
Sin embargo, si bien se indicó que el canal digital de la entidad demandada es info@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que no se acreditó que el recurrente cumpliera con su deber de realizar el traslado previo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos al extremo pasivo del proceso de reparación directa a tal dirección, conforme lo dispone el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.
Lo anterior conllevaría a que se inadmitiera la demanda de revisión. No obstante, se advierte que, pese a que se subsane la falencia anotada, el asunto devendría en su rechazo, de conformidad con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA. En efecto, el recurrente indicó que la sentencia objeto de revisión es nula por falta de congruencia para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 6.º del CCA, cuyo contenido es el mismo al que actualmente concierne al numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.
Igualmente, manifestó que el fallo controvertido fue notificado y que quedó ejecutoriado el 9 de abril de 2021. Dicha afirmación se puede verificar con las anotaciones que constan en el aplicativo SAMAI en el proceso de reparación directa con radicado n.º 25000-23-26-000-2010-00542-01. Al respecto, se observa que en el índice 48 de ese trámite se fijó la siguiente anotación: 14 El recurso extraordinario de revisión puede ser promovido en causa propia si se acredita ser abogado inscrito.
Al respecto, resultan importantes las consideraciones del auto de 3 de mayo de 2016 de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se explicó que «… el derecho de postulación previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es una garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia y solicitar a un determinado juez de la República que estudie sus pretensiones soportadas en unos hechos concretos y en consecuencia acceda o niegue las mismas. || Este derecho no es absoluto, es decir, no todas las personas pueden postularse como parte en todos los procesos, puesto que la legitimidad para acudir ante la jurisdicción depende del tipo de acción que se quiera interponer y la calidad en la que se actúa dentro del proceso.
De esta manera el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que se puede ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial. || Así pues, quien acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en principio lo deberá hacer por conducto de abogado debidamente inscrito, y excepcionalmente para aquellos casos expresamente descritos en la ley, podrá acudir ante la jurisdicción directamente», radicado n.º 11001-03-15-000-2014-00058-00 MP.
Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, se puede confrontar el trámite con radicado n.º 11001-03-15-000-2019-03970-00, que culminó con la sentencia de 3 de marzo de 2020 de la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP. Roció Araújo Oñate, que corresponde a un recurso extraordinario de revisión formulado por una abogada inscrita y en causa propia.
En este caso, el despacho validó la cédula de ciudadanía del abogado Fabio Enrique Bueno Rincón en el sistema SAMAI, que permite la consulta del Registro Nacional de Abogados y por ende, que se encuentra inscrito. La consulta generó la siguiente validación: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cédula a validar 79325169 Nombre abogado: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Tarjeta profesional: 46412 Correo electrónico: fbuenor@hotmail.com Estado: Vigente Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, el recurso no se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 31 de marzo de 202315 y la decisión objeto de impugnación de 10 de febrero de 2021, dictada en la acción de reparación directa que promovió el recurrente contra la Rama Judicial –DEAJ–, con notificación por «edicto electrónico» fijado el 26 de marzo de 2021 y desfijado el día 6 del mes de abril de ese año. Por tanto, el fallo cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP16, esto es, el 9 de abril de 2021, como lo afirmó el recurrente.
En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 31 de marzo de 2023 y que el rigor extintivo de para presentar la demanda en oportunidad feneció el 11 de abril de 202217, dicho recurso extraordinario no se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más de un (1) año. Dicho lapso supera el impuesto por el legislador en el artículo 251 del CPACA.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 253 [numeral 1.º] ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en el proceso de reparación directa con radicación n.º 25000-23-26-000-2010-00542-01, que promovió el 15 Según la anotación del índice 2 de SAMAI. 16 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 17 El día 10 de abril de 2022 era un día inhábil –domingo–.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abogado Fabio Enrique Bueno Rincón, en su propio nombre y representación, de acuerdo con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA.
SEGUNDO: Devolver la demanda y sus anexos al demandante.
TERCERO: Notificar esta decisión al recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
CUARTO: Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx