Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: JUAN CARLOS TAFACHE SALJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia que resolvió recurso de insistencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Tafache Salja contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Juan Carlos Tafache Salja pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, a la tutela judicial efectiva y de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 19 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual declaró bien denegada la solicitud de información formulada por el señor Tafache Salja contra el Ministerio de Educación Nacional, en el trámite del recurso de insistencia con radicado nº 25000-23-41-000- 2024-00262-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se AMPAREN en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al acceso la información pública (art. 74 C.N.), tutela judicial efectiva (arts.2, 29, 228 y 229 C.N.), y petición (art. 23 C.N.). 2. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, el 19 de febrero de 2024 (notificada el 26 de febrero del mismo año), en el trámite correspondiente al recurso de insistencia de radicado 25000-23-41-000-2024-00262-00, interpuesto por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA Vs MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 3.
Que se ordene a la autoridad accionada que en un término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, proceda a proferir una nueva sentencia en la que: i) ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL entregar al Sr. TAFACHE copia de los documentos solicitados, o ii) en subsidio, ordene la entrega de la versión pública de tales documentos, en los términos del art. 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra orden que se estime pertinente emitir para la plena protección de los derechos fundamentales del accionante. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó la parte actora que es acreedor de la Fundación Universitaria San Martín, debido a que, por sentencia judicial dictada en el proceso laboral con radicado nº 11001- 31-05-023-2015-00969-00, se declaró que fue trabajador de esa institución en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, y se condenó a la fundación a que le pagara unas sumas de dinero.
Que, a través de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, con base en el artículo 14 de la Ley 1740 de 20141, aplicó sobre la Fundación Universitaria San Martín los llamados <<institutos de salvamento>>. Que, de acuerdo con lo anterior, la Fundación Universitaria San Martín tenía el deber de elaborar un plan de pago, que debía ser aprobado por el Ministerio de Educación, para cumplir con sus obligaciones de manera ordenada.
El 7 de noviembre de 2023, con la intención de poder reclamar las sumas de dinero adeudadas por la fundación, pidió al Ministerio de Educación que le suministrara: i) copia del plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín a través de los radicados 2022-ER-292602 Y 2022-ER-292604, que fue aprobado por ese ministerio mediante la Resolución 013705 del 13 de julio de 2022, ii) copia del informe técnico realizado por ese ministerio, que validó el plan de pagos, que fue mencionado en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 013705 del 13 de julio de 2022 y, iii) copia de las constancias de notificación y ejecución de la Resolución 013705 del 13 de julio de 2022, respecto a la fundación y a los terceros con interés, de acuerdo con el artículo 3º de la parte resolutiva de la Resolución 013705 del 13 de julio de 2022.
El 28 de noviembre de 2023, el Ministerio de Educación dio respuesta a su petición. Denegó los dos primeros puntos y accedió a la entrega de la documental pedida en el punto tercero. Que el Ministerio de Educación le informó que no suministraba copia de las documentales denegadas porque contenían información reservada, tales como datos personales de estudiantes, personal administrativo, docente e información financiera de la institución. El 28 de noviembre de 2023, presentó recurso de insistencia, en el que solicitó a la entidad el acceso a la información que le fue denegada, a través de una versión pública que no contuviera la información reservada legalmente.
A través de oficio 2024-EE020382 el Ministerio de Educación remitió el recurso de insistencia a las oficinas de reparto de la Rama Judicial. 1 Artículo 14. Institutos De Salvamento Para La Protección Temporal De Recursos Y Bien En El Marco De La Vigilancia Especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: 1.
La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 3.
La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes. 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.
En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. 5.
La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. 6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, el recurso de insistencia se adelantó bajo el radicado 25000-23-41-000- 2024-00262-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, por providencia del 19 de febrero de 2024 declaró bien denegada la solicitud de información formulada por el señor Tafache Salja, al considerar que la información que fue requerida gozaba de reserva, debido a que está relacionada con datos financiera y privados de los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Fundación San Martín. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 20112, porque, a su juicio, la petición no podía ser denegada debido a que fue respondida de forma extemporánea.
Que la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2023 y la respuesta fue notificada solo hasta el 28 de noviembre siguiente. Que además, concluyó erróneamente que la información solicitada tenía el carácter reservado, al mal interpretar el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1437 de 20113 y omitió ordenar la entrega de la versión pública de los documentos solicitados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 20144. 5.
Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y en calidad de tercero con interés, al ministro de educación Nacional. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de agosto de 2024. 2 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 3 Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 4 ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas.
En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.
La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque la providencia del 19 de febrero de 2024 fue dictada con apego a las normas aplicables y a los derechos de las partes, sujetos e intervinientes y porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Manifestó que la parte actora pretende con la presente acción de tutela controvertir injustificada e indebidamente la decisión adoptada y que intenta convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. El Ministerio de Educación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la Fundación Universitaria San Martín es una institución sometida a su inspección y vigilancia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1740 de 2014, que, por lo anterior, se ordenó implementar las medidas de salvamento.
Que ha sido respetuoso del principio de legalidad. Que si la parte actora requiere información sobre su acreencia podría solicitar los avances, hitos y novedades del plan de pago, a través de los canales de comunicación dispuestos por la Fundación Universitaria San Martín y compartió un correo electrónico al cual podría solicitar esa información (inventariodeacreedores@sanmartin.edu.co).
Que no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante porque dio respuesta a su solicitud y remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se le indició al actor que los documentos no suministrados estaban sujetos a reserva legal. Que la parte actora pretende que el juez de tutela revise un problema jurídico que ya fue resuelto por el juez natural.
Que la decisión cuestionada cumplió con las formas propias del procedimiento y ostenta la calidad de cosa juzgada, presunción de acierto y legalidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Juan Carlos Tafache Salja para dejar sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró bien denegada la solicitud de información formulada por el señor Tafache Salja contra el Ministerio de Educación Nacional, en el trámite del recurso de insistencia con radicado nº 25000-23-41-000-2024-00262-00.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo porque la providencia acusada no incurrió en el defecto alegado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la tutela judicial efectiva y de petición. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 26 de febrero de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 1 de abril de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2024, esto es, cuatro meses y 13 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el recurso de insistencia y contra la sentencia de única instancia dictada en el proceso que resolvió el nombrado recurso no procede medio de impugnación alguno. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración proviene de la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, debido a que presuntamente desconoció los derechos de acceso a la información, a la tutela judicial efectiva y de petición. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora reprocha la decisión de única instancia que resolvió un recurso de insistencia. 4.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al encontrar que estuvo bien denegado el suministro de la documentación reclamada por el señor Juan Carlos Tafache Salja.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado por el actor. Por el contrario, para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial demandada resulta razonable por las razones que se pasa a exponer. La Sala empieza por precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, empezó por señalar que la insistencia del señor Tafache Salja 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fue presentada respecto de la entrega de los siguientes documentos, que integraron la solicitud radicada el 7 de noviembre de 2023: • Copia digital del "plan de pagos" presentado por la Fundación Universitaria San Martin mediante los radicados 2022-ER-292602 y 2022-ER-292604, el cual fue aprobado por el Ministerio mediante Resolución No. 013705 de 13 de julio de 2022. • Copia integra del informe técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacional que validó el referido plan de pagos, el cual es mencionado en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida resolución. Explicó que de acuerdo con los artículos 24 a 26 del CPACA y 2º, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 la información que tiene carácter reservado es la que expresamente la Constitución y la ley a sometió a esa calidad, en especial, aquella protegida por el secreto comercial o industrial, la relacionada con la defensa o seguridad nacional, la amparada en el secreto profesional, la que involucre derecho a la privacidad e intimidad de las personas, la relativa a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación y los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Que la negativa de la entidad en la entrega de la información se sustentó en la eventual divulgación de la información comercial y financiera contenida en el mencionado plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín y en el análisis realizado por la entidad sobre el mismo, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Que de acuerdo con el literal j del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, se entenderá por información financiera, crediticia, comercial aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias. Que esa definición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008, al considerar que abarcaba los supuestos principales para efectuar el cálculo del riesgo financiero y cuyo recaudo se justificaba a la luz del derecho de habeas data, los principios de la administración de datos personales y los bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.
Que la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial busca que se le dé buen manejo a la información de carácter personal que se reporta en los bancos de datos y que trata sobre el comportamiento económico de las personas. Que el plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín al Ministerio de Educación se adoptó dentro del instituto de salvamento, dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014.
Que el Decreto 1070 de 2015 reglamentó varios aspectos de la señalada ley, entre ellos, la identificación de acreedores cuando se decreta la suspensión de pagos. Que de acuerdo con esa norma le correspondía a la institución educativa superior compilar y consolidar toda la información financiera, para realizar la convocatoria pública para acreedores, elaborar un plan de pagos, señalar eventuales fechas de pago y determinar las fuentes de financiación de esos pagos.
En ese orden, consideró que el plan de pagos presentado por la Fundación Universitaria San Martín y el informe técnico de aprobación realizado por el Ministerio de Educación Nacional contenía información referente al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias de la fundación universitaria y de los acreedores, en consecuencia, concluyó que esa información tenía carácter reservado. 7 ARTÍCULO 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que, sin embargo, la condición de acreedor del actor no le otorgaba automáticamente la posibilidad de acceder al plan de pagos ni al estudio adelantado por el Ministerio de Educación. Adicionalmente, estimó que, con base en el artículo 15 de la Constitución Política, el plan de pagos y el informe técnico de aprobación también contenía información reservada sobre datos privado de los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Fundación Universitaria San Martín. De lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que su análisis se centró, precisamente, en que el plan de pagos y el informe técnico de aprobación contenían información financiera y datos privados de la Fundación Universitaria San Martín, de los estudiantes, docentes y personal administrativo, que es catalogada con carácter reservado, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 14378, el artículo 15 de la Constitución Política9 y la Ley 1712 de 2014.
Por otro lado, la Sala debe advertir que el plan de pagos y el informe técnico de aprobación son documentos que, en su totalidad, tiene el carácter de reservado. Por lo tanto, no era dable realizar una versión publica de los mismos. Ahora bien, en cuanto a la supuesta ocurrencia del silencio administrativo previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la Sala precisa que ese silencio administrativo positivo solo se configura respecto de solicitudes de documentos o información que no tenga el carácter reservado y, como se explicó, la información solicitada por el actor sí tiene carácter reservado, de acuerdo con la sentencia T-236 de 14 de marzo de 2005 dictada por la Corte Constitucional10.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Tafache Salja, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 9 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 10 << Cuando una persona eleva una solicitud, dirigida a obtener copia de unos documentos públicos que no estén sujetos a reserva, y no recibe una respuesta oportuna y de fondo o material, que no es otra que la real y efectiva entrega de las copias solicitadas, previo el pago de costo por su expedición, si la cantidad lo amerita, operará el referido silencio administrativo positivo( )>> subrayado fuera del texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04260-00 Demandante: Juan Carlos Tafache Salja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN