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20001233900020200057301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-22

Radicación interna: 30644 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Municipio De La Jagua De Ibirico-Cesar

Expediente: 20001-23-39-000-2020-00573-01 (30644) Demandante: Drummond LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-39-000-2020-00573-01 (30644) Demandante: Drummond LTD.

Demandada: Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó el decreto de pruebas El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2025, confirmada en la misma diligencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 20201, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Drummond LTD, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de: (i) la Liquidación Provisional No. A.P. 027-19, (ii) la Liquidación Oficial No. A.P. 046-10 del 8 de agosto de 2019 y, (iii) la Resolución No. A.P. 003-2020 del 8 de enero de 2020, mediante las cuales el municipio de La Jagua de Ibirico determinó el impuesto de alumbrado público y confirmó la liquidación de este a cargo de la demandante. 2.

El 21 de abril de 20242 la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la que, entre otras, solicitó como prueba, dictamen pericial a cargo de un ingeniero eléctrico experto en alumbrado público y conocimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap) para que determine si el municipio demandado cumplió con lo dispuesto en la legislación al determinar los costos máximos eficientes y si la tarifa estaba correctamente determinada. 3.

El 02 de septiembre de 20253, se celebró la audiencia inicial en la que el a quo, entre otras decisiones, incorporó las pruebas documentales aportadas en la demanda, la reforma y las respectivas contestaciones. Asimismo, decretó interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante y negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la demandante y la inspección judicial solicitada por la entidad demandada.

En la misma audiencia inicial la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto del dictamen pericial. Sostuvo que se trataba de una prueba técnica y no de asuntos de puro derecho. El tribunal corrió traslado al demandado y al ministerio público; la entidad territorial se opuso al recurso pues consideró que el dictamen pericial versaba sobre puntos de derecho, 1 Índice 001 Samai del tribunal. 2 Índice 016 Samai del tribunal. 3 Índice 051 Samai del tribunal.

Expediente: 20001-23-39-000-2020-00573-01 (30644) Demandante: Drummond LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mientras que el agente del ministerio público consideró que era necesario reponer la decisión acorde a lo solicitado por la sociedad demandante. 4. En la misma diligencia, el a quo resolvió no reponer la decisión impugnada.

Señaló, que con el dictamen solicitado se busca que el perito determine si el municipio cumplió o no con lo dispuesto en la legislación vigente, lo cual se refiere a puntos de derecho que no son admisibles para la prueba pericial conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 226 del CGP. Por último, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2025 y confirmada en la misma diligencia, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por la demandante. 2.

Corresponde decidir si la providencia recurrida, acertó al negar la prueba pericial solicitada por la parte demandante. 3. La parte actora con la reforma de la demanda solicitó que se decretara como prueba, entre otras, el dictamen pericial rendido por un ingeniero eléctrico con conocimientos y experiencia en temas de alumbrado público y del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap), para “(…) que determine si el municipio de La Jagua cumplió o no con lo dispuesto en la legislación vigente al determinar los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y si la tarifa impuesta a mi representada fue establecida de conformidad con lo anterior.” 4.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 del CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho); pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba).

En cuanto a la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, al tiempo que advierte que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. 5.

En el caso en concreto, la parte demandante solicitó que se decretara una prueba pericial a cargo de un ingeniero eléctrico con experticia en temas de alumbrado público para verificar, desde el punto de vista técnico, los costos máximos por la prestación del Expediente: 20001-23-39-000-2020-00573-01 (30644) Demandante: Drummond LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servicio en el municipio demandado y si la tarifa impuesta propende por la recuperación del gasto.

Es oportuno señalar que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de noviembre de 20194, sobre el impuesto de alumbrado público, estableció en la subregla j que “la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. En un asunto con situaciones fácticas y jurídicas similares en torno a la práctica de la prueba pericial para debatir la tarifa del impuesto de alumbrado público, se consideró que esa prueba “resulta procedente, toda vez que se pretende verificar la determinación, en las vigencias investigadas, de los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, lo cual corresponde a un aspecto técnico que escapa al conocimiento del juez y del ámbito de la información generalizada o común y, por la misma razón, no se trata de una cuestión de puro derecho (…)”5.

Entonces, como la carga de probar la no razonabilidad o no proporcionalidad de la tarifa le corresponde al sujeto pasivo, según la sentencia de unificación de la Sección, uno de los medios probatorios idóneos para el efecto es el dictamen pericial, como el solicitado por la parte actora, porque su finalidad es establecer los costos máximos susceptibles de ser recuperados con la imposición tributaria. 6.

Por lo expuesto, se revocará la decisión del 02 de septiembre de 2025 que negó la prueba pericial y, en su lugar, se dispondrá el decreto del dictamen pericial para “(…) que determine si el municipio de La Jagua cumplió o no con lo dispuesto en la legislación vigente al determinar los costos máximos eficientes susceptibles de ser recuperados con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y si la tarifa impuesta a mi representada fue establecida de conformidad con lo anterior.”.

Para cumplimiento de lo anterior, el tribunal deberá designar un ingeniero eléctrico con conocimientos y experiencia en temas de alumbrado público y del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap), con cargo a la parte actora, advirtiéndose que, la práctica de la prueba no podrá versar sobre puntos de derecho.

RESUELVE

1. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del César, en la audiencia inicial del 02 de septiembre de 2025 respecto al dictamen pericial solicitado por la demandante, por las razones expuestas. En su lugar se: 2. Decretar el dictamen pericial solicitado por la parte actora, en los términos dispuestos en la parte considerativa de este proveído. 3.

Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador    4 Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, (exp. 23103, CP: Milton Chaves García). 5 Cfr. auto del 23 de julio de 2024, (exp. 28278, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).