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47001233300020220007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 1100-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosmery Acosta Caballero·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Magdalena - Secretaría De Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Demandante: Rosmery Acosta Caballero Demandada: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el departamento de Magdalena Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Rosmery Acosta Caballero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: No. 20211090936051 expedido por la Fiduciaria la Previsora, el 29 de abril de 2021.

No. MAG2021EE006933 de 14 de mayo de 2021 y anexo del 21 de junio de 2021, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. Además, la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo, frente al derecho de petición presentado el 4 de mayo de 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

Que, a título de restablecimiento del derecho, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fiduciaria La Previsora- FOMAG y la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, reconozcan y ordenen el pago indexado de la sanción moratoria, desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2021, teniendo como total de días en mora 493, la suma diaria de $121.398 (ciento veintiún mil trescientos noventa y ocho pesos m/cte), para un total de $59.849.000 (cincuenta y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos m/l).

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS Que en su calidad de docente el 9 de julio de 2019 presentó solicitud1 de retiro parcial de cesantías ante la Secretaría de Educación del Magdalena y el 11 de julio de 2019, la entidad expidió resolución reconociendo el derecho solicitado. Que el pago de las cesantías debió haberse realizado el 18 de octubre de 2019. Sin embargo, el desembolso se efectuó el 24 de febrero de 2021, por lo que interpuso derecho de petición ante la Secretaría de Educación departamental del Magdalena, el Ministerio de Educación, FOMAG y Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que el Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la solicitud, la Secretaría de Educación del Magdalena, mediante oficio del 14 de mayo de 2021 informó que 1 Actuación visible a índice 1 de la plataforma SAMAI 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicó la solicitud en la plataforma de Fiduprevisora, según lineamientos de comunicados internos y mediante correo del 21 de junio de 2021, señaló que se abstendría de pagar cualquier valor por sanción moratoria hasta que fuera reglamentado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Que la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante oficio del 29 de abril de 2021, manifestó que, conforme a la Ley 1955 de 2019, solo tenía autorización para pagar sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y que no tenía competencia legal para reconocer las generadas posteriormente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022 se admitió la demanda2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones3 y argumentó no ser la entidad a la que le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria. Expresó que la mora se causó así: la solicitud de cesantías fue radicada el 9 de julio de 2019, el acto administrativo que las reconoció se expidió el 11 de julio del mismo año y fue notificado el 30 de julio.

La entidad territorial efectuó un primer envío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 1° de agosto, que fue devuelto con la anotación de que en el cálculo del valor disponible para cesantías de la demandante se habían desconocido dos anticipos, el primero de fecha 17 de agosto de 2011 y el segundo de fecha 28 de diciembre de 2015.

El 2 de diciembre de 2019 el ente territorial envía nuevamente el acto administrativo para aprobación. Que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, la responsabilidad por la sanción moratoria en esos casos recae en las entidades territoriales, particularmente en la Secretaría de Educación respectiva. Propuso las siguientes excepciones: legitimación exclusiva en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inexistencia actual de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. 2 Actuación visible a índice 3 de la plataforma SAMAI 3 Actuación visible a índice 10 de la plataforma SAMAI 4 Por el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de septiembre de 2023 se fijó el litigio, el 18 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran conforme a lo previsto en la ley.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 26 de junio de 2024 concluyó que, entre el 19 de octubre de 2019 y el 18 de febrero de 2021 se generó la sanción moratoria reclamada. Que el Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental expidió el acto administrativo dentro del término, por lo que no incurrió en la mora que se le atribuye por parte del FOMAG.

Que, aunque el Ministerio de Educación y el FOMAG señalaron que el acto administrativo que reconocía las cesantías parciales a la docente fue inicialmente devuelto por observaciones técnicas, el pago sí se realizó con base en el acto administrativo original del 11 de julio de 2019 (Resolución 1749), y no existe en el expediente una nueva resolución que lo haya modificado formalmente.

Es decir, aunque existieron observaciones, no se probó que se hubiera corregido o reemplazado el acto original y conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora se causó desde 2019, siendo el FOMAG el obligado al pago de la sanción. Precisó que la sanción moratoria, al ser de naturaleza punitiva y no salarial, no es susceptible de indexación; sin embargo, aplicó el ajuste de la condena conforme al artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación5 en el que expresó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que, si la mora se produce a partir del año 2020, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae exclusivamente en la entidad territorial que causó el retraso, en este caso, la Secretaría de Educación. 5 Actuación visible a índice 28 de la plataforma SAMAI 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, aunque el FOMAG ha reconocido sanciones moratorias causadas hasta el 2019, no debe seguir asumiendo cargas generadas por errores de las entidades territoriales por razones de sostenibilidad financiera.

Expresó que la Ley 1071 de 2006 establece un plazo total de 70 días hábiles para el trámite de cesantías, tras el cual se causa la sanción moratoria, pero que, en este caso, el expediente aclarado y sin errores fue recibido el 17 de febrero de 2021 y el pago se efectuó en el plazo legal, por lo cual no hubo mora atribuible al FOMAG. Insistió en que según el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es la Secretaría de Educación la encargada de emitir los actos administrativos y remitirlos debidamente aprobados a Fiduprevisora, quien solo puede revisar y pagar, por lo que la demora fue atribuible a errores del ente territorial en la elaboración del acto administrativo, solicita revocar la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de febrero de 2025 se admitió el recurso.

Las partes guardaron silencio, el 16 de junio de 2025 el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la providencia. Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dado que el recurso de apelación presentado por la parte demandada se limitó a cuestionar a quién le corresponde la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, sin controvertir otros aspectos de la decisión judicial, el problema jurídico se resume en determinar (i) si la Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser la destinataria de la condena impuesta por sanción moratoria o si es la entidad territorial la encargada de dicho pago 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de las cesantías en el sector docente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «(…)

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.» En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 3° del artículo 15 de la misma norma se reguló sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «(…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». A su turno, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56 estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: «ARTÍCULO 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» El decreto en cita fue reglamentado por el Decreto 2831 de 20056, que estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. 6 Cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2. 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Hasta este punto, no quedaban dudas que aun cuando la gestión de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectúa a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, lo cierto es que éstas actúan en representación de la Nación, entidad a la que corresponde la cuenta especial.

Posteriormente, se expidió7 la Ley 1955 de 2019, que en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. 7 Norma que empezó a regir el 25 de mayo de 2019, como en efecto se dispuso en su Artículo 336 “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» La norma trascrita consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Con la entrada en vigor de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución al caso concreto Conforme al Decreto 1272 de 2018, dentro del ámbito de sus funciones, las Secretarías de Educación deben recibir y registrar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos prestacionales, emitir a favor de la sociedad fiduciaria la certificación correspondiente al tiempo laborado y al régimen aplicable del educador, cargar en el sistema el respectivo proyecto de resolución para su verificación por parte de la fiduciaria, y finalmente, firmar el acto mediante el cual se efectúa el reconocimiento económico.

A partir de lo anterior, se concluye que, en esta situación particular, no le asiste responsabilidad a la entidad territorial por el retraso en el trámite, dado que no se expidió el acto de reconocimiento fuera del término legal y cumplió oportunamente con las actuaciones que le competen, veamos: La solicitud de cesantías se realizó el 9 de julio de 2019, la Resolución 001746 emitida por la Secretaría de Educación departamental del Magdalena que concedió dichas cesantías fue expedida el 11 de julio de 2019, esto es, 2 días después de la solicitud.

La notificación8 de la Resolución 001746 se realizó de manera personal el día 30 de julio de 2019, en esta se renunció a términos. Al respecto, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-189 se ha determinado que cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, como sucedió en este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que se renuncia a los términos de notificación y ejecutoria; entonces, los 45 días se cuentan a partir del 31 de julio de 2019 y hasta el 3 de octubre de 2019.

Ahora, si bien en la hoja de devolución10 que presenta el FOMAG como prueba para determinar mora en cabeza de la entidad territorial, se señala que el acto administrativo fue remitido el 1° de agosto de 2019 y devuelto debido a que la Secretaría de Educación omitió considerar dos anticipos previamente reconocidos a la demandante, conforme se evidencia en el mismo documento; dicho análisis fue 8 Actuación visible a índice 0001 (página 17 de demanda) de la plataforma SAMAI 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2018. Exp. 73001-23-33- 000-2014-00580-01 (4961-2015) CE-SUJ2-012-18 10 Actuación visible a índice 10 de la plataforma SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Archivo denominado 31_MEMORIALALDESPACHO_17ANEXO06HOJAREVIS(.pdf) NroActua 10 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado el 1° de octubre de 2019, es decir, dos meses después de haber sido recibida la resolución emitida por aquella y dos días antes de la fecha límite de pago, por cuanto se evidencia que el FOMAG no actuó con la debida diligencia, pues, a pesar de contar con la resolución, no procedió de manera oportuna y eficiente con el estudio correspondiente.

Adicional a lo anterior, el monto puesto a disposición de la parte demandante el 19 de febrero de 2021 tiene como fundamento la Resolución 001746 del 11 de julio de 2019, tal como lo indica el comprobante de “certificado de pago de cesantía” adjuntado por la parte demandada como anexo en la contestación de demanda. En consecuencia, no encuentra justificación esta Sala para que, habiéndose advertido una posible inconsistencia derivada del desconocimiento de dos anticipos a la actora, se haya procedido a efectuar consignación, sin que conste en el expediente digital una modificación formal del acto administrativo original o la expedición de una nueva resolución que subsane dicha situación; y en esas condiciones, lo que se impone es confirmar la sentencia impugnada.

De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 47-001-2333-000-2022-00071-01 (1100-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente