CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y Unidad Nacional de Protección – UNP Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección – UNP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 27 de octubre de 2021, en el incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00; y la Unidad Nacional de Protección, al no haber nombrado los “[…] escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, como Representante Legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, solicitó a la Unidad Nacional de Protección – UNP la aplicación de medidas de protección con enfoque diferencial, en razón de su calidad de líder social afrodescendiente. 4.
Señaló que, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la UNP que vinculara en su esquema de seguridad hombres de su confianza, en aplicación de la figura del enfoque diferencial, que permite a los miembros de grupos étnicos la elección de su personal de seguridad. 5.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2020, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que: 3 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza “[…] De lo expuesto claramente se evidencia el rechazo del accionante hacia las personas que le brindan protección, al punto que ha preferido no hacer uso del servicio de protección asignado porque espera le permitan contratar personal de su confianza, cuestión que es objeto de las pretensiones de la acción de tutela que nos convoca; sin embargo no existe en el expediente alguna prueba, plena ni tampoco sumaria, que permita verificar la existencia de una amenaza real, cierta y concreta que haga impostergable el cambio de personal asignado a su protección con personal de confianza.
Por el contrario, existe prueba de que la Unidad Nacional de Protección, le ha garantizado al actor un esquema de seguridad conforme lo ordenado por el Consejo de Estado; adicionalmente, es claro que el accionante demuestra renuencia en aceptar el equipo de protección asignado por la Unidad Nacional de Protección pues considera tiene derecho a que el mismo sea de su confianza […]”. […] “[…] Bajo el contexto prenotado, no se observa configurada la amenaza o perjuicio inminente o grave que haga procedente la acción de tutela; pues si bien es cierto, la falta de protección adecuada pone en riesgo la vida e integridad física del accionante dada su condición de líder social, también lo es, que de un lado el actor de manera voluntaria no ha aceptado las medidas de protección que le fueron asignadas y del otro, no ha probado de manera objetiva las razones que justifiquen que es impostergable el cambio de su esquema de protección con personal de confianza.
Es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. En ese orden de ideas, la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza […]”. 6.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 40 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con persoans (sic) de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Así mismo, se encuentra que el Consejo de Estado a través de auto interlocutorio del 12 de julio de 2019, proferido dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante en contra de la Unidad 4 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Nacional de Protección, ordenó a la demandada restablecer las medidas de protección que le había concedido al señor Segura Toloza mediante la Resolución No. 8238 del 02 de octubre de 2018.
Se encuentra igualmente, el Formato único de noticia criminal del 2 de enero de 2020, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, que contiene la denuncia penal realizada por el señor GERMAN DARIO FLOREZ POSADA (integrante del esquema se (sic) seguridad del accionante para diciembre de 2019), contra el señor SEGURA TOLOSA por el delito de calumnia, como quiera que le atribuyó, tanto a él como a su compañero Walter Alex España, el atentado que sufrió contra su vida el día 31 de diciembre de 2019, en el Barrio Manuela Beltrán de esta ciudad, donde al parecer se encontraba departiendo con unos amigos e ingiriendo bebidas embriagantes […]”. […] “[…] Memorial del 13 de febrero de 2020, remitido por el accionante a la Unidad Nacional de Protección-COMITÉ CERREM a través del correo electrónico correspondencia@unp.gov.co, mediante el cual nuevamente solicita que de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se le aplique el concepto de enfoque diferencial para su esquema de seguridad y de esa forma pueda designar hombres de confianza para su protección como líder social perteneciente a un grupo étnico afrodescendiente, mientras se le realiza un nuevo estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección […]”. […] “[…] De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios, considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues la acción de tutela resulta procedente en este caso, en razón a que se advierte una seria amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la protección personal del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su calidad de líder social de la región pacifica (sic) colombiana, conforme fue acreditado en el expediente.
En efecto, en este caso, contrario a lo expuesto por el A Quo, este mecanismo se torna procedente ante la evidente vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, como quiera que según las pruebas obrantes en el plenario, actualmente ha sufrido atentados que han puesto en peligro su vida, situación que aunada a los continuos hostigamientos que sufren los líderes sociales en Colombia, justifica la intervención del juez constitucional de manera excepcional para prevenir un perjuicio irremediable, pues se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, como quiera que está de por medio la vida y la integridad física del señor SEGURA TOLOZA […]”. […] “[…] Al respecto, considera la Sala que la posición de la administración es de toda suerte irrazonable, pues no se sustenta en un estudio técnico actual del riesgo que denuncia el accionante, en razón a que solo tiene en cuenta el estudio que le fue realizado hace más de dos años y que arrojó como resultado un riesgo de carácter ordinario, sin que hasta la fecha se haya realizado uno nuevo que incluya, no solo los atentados que actualmente se han presentado contra el señor Segura Toloza, sino además la aplicación del enfoque diferencial por su calidad de líder social e integrante de una comunidad afrodescendiente, como lo afirma en la demanda […]”. 5 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 7.
El 13 de octubre de 2021, el actor presentó incidente de desacato, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela expuesta supra, en la medida en que la UNP le exigía que las personas que postulara para conformar su esquema de seguridad debían tener dos años de experiencia, lo cual, a su juicio, desconocía su derecho a tener escoltas de confianza pertenecientes a sus raíces afrocolombianas.
Auto proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00. 8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 27 de octubre de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato, al Subdirector de Protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Sr. RONALD RODRIGUEZ (sic) ROZO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de la presente providencia al Subdirector de Protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Sr. RONALD RODRIGUEZ (sic) ROZO y al incidentista, por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede ejecutoriada esta providencia […]”. 8.1. Al analizar el acervo probatorio, expresó que: “[…] la entidad incidentada allega respuesta al requerimiento, informando que para el cumplimiento de su objeto y funciones en relación con el programa de protección debe contratar operadores externos que suministren los hombres de protección a fin de satisfacer la necesidad de la entidad en beneficio de la población objeto, pues el personal de planta no cubre la demanda a nivel nacional, por tanto en el año 2021 se celebró el contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, suscrito por la UNP y la Unión Temporal Protección Premium 2021, con cobertura en el departamento de Nariño, que es el que nos ocupa para el caso concreto.
Que aquel operador es quien se encarga de proveer los hombres de protección al actor, quien tiene la facultad de postular hojas de vida de su esquema con ocasión al enfoque diferencial, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la norma y establecidos en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, el cual establece: “.
Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas ” 6 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Que, para el caso concreto, dada la condición del accionante de persona afro raizal o palenquera fue otorgada por orden judicial, lo cual no lo exime del cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia, pues los hombres de protección de su esquema si portan armas de fuego.
Que la Subdirección de Protección mediante comunicación de fecha 14-07- 2020 le informó al beneficiario los requisitos para postular escoltas de confianza. Que, recibidas las postulaciones, la UNP envió las hojas de vida de los postulados a la Unión Temporal Vip 2020, quienes realizaron la evaluación de los hombres postulados, concluyendo que no cumplieron los requisitos para ser vinculados como escoltas, decisión comunicada al beneficiario el 12-08-2020.
Que, conforme lo acreditó el Grupo de Hombres de Protección el 14-10-2021 y las averiguaciones realizadas por la Oficina Jurídica el 22-10-2021, desde el 12- 08- 2020 el actor no ha vuelto a postular nuevas hojas de vida para los hombres de protección con enfoque diferencial e insiste en que se contraten las personas postuladas en el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Teniendo en cuenta la respuesta de la incidentada, el despacho profirió auto de pruebas No. 2206 de 25 de octubre de 2021 en el cual se requirió al incidentista para que allegara copia del documento mediante el cual remitió las hojas de vida de los candidatos a escoltas de confianza que presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) distintos a los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo Castro.
(subrayado fuera del texto original). A su turno el incidentista manifestó que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados. De la revisión de las pruebas allegadas por la entidad incidentada, se verificó comunicación enviada vía electrónico (sic) de fecha 14 de julio de 2020 dirigido al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA jhonjair220@hotmail.com emitido por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección para esa data Sr. CARLOS ALBERTO GARCIA ULTENGO, en el que se le manifiesta al incidentista que: “Los procesos de selección son competencia exclusiva de las empresas que conforman las UT, para ello se requiere que remita hojas de vida de aspirantes que cumplan con los siguientes requisitos: "1.
Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas. 2. Tener situación militar definida. 3. Acreditar título bachiller. 4.
Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993. 5. Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1.
Para escoltas que conduzcan motocicleta categoría A2. 6. Acreditar el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas. 7. Acreditar la aprobación del Curso Básico de Seguridad Privada. 7 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 8. Acreditar la aprobación del Curso Fundamentación de Escoltas de mínimo cien (100) horas. 9.
Acreditar la aprobación del Curso Actualización o reentrenamiento de Escoltas mínimo treinta (30) horas de conformidad con la Resolución 4973 del 27 de julio del 2011 SVSP. 10. No poseer vinculo (sic) de consanguinidad o afinidad con el beneficiario a quien se le implemente el servicio. 11. No tener antecedentes disciplinarios. 12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado. 13.
No tener antecedentes judiciales. 14. No tener antecedentes administrativos ante la Entidad, en los cuales se haya previamente solicitado el retiro del programa de protección. 15. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el presente caso, la prueba poligráfica. 16.
Contar con la credencial vigente de escoltas expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o si la misma se encuentra en proceso de renovación contar con certificación de registro que garantice que la credencial se encuentra en trámite-requisito que deberá ser aprobado por el operador y sujeto de revisión por la Entidad".
Por favor remitirlas al correo correspondencia@unp.gov.co, quedamos a la espera de dichas hojas de vida para que se pueda surtir el correspondiente proceso en el menor tiempo posible. Una vez recibamos las hojas de vida, serán remitidas a la UT con el fin de que se surta el proceso, esto es, un primer filtro para el estudio y verificación de requisitos, la segunda fase implica la práctica de pruebas para determinar la idoneidad de los aspirantes.
Tan pronto se surta el proceso antes mencionado y nos informen que las personas superaron el mismo, podrán ser asignados a su esquema”. De esta manera se constató que el actor remitió las hojas de vida de los señores JOSE ALEJANDRO CAMACHO ESTUPIÑAN (sic) y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO CASTRO como hombres de confianza para integrar su esquema de seguridad, las cuales fueron remitidas a la Unión Temporal Protección Vip 2020 quienes realización la evaluación de los hombres postulados […]”. […] “[…] Conforme correos electrónicos de fecha 15 de julio de 2020, remitidos por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección de la UNP al incidentista, se le informó que revisada y reenviada la hoja de vida de los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo castro, a las empresas que conforman la UT Protección Vip 2020, quienes manifestaron: "Me permito informar que el postulado no relaciona experiencia laboral mínima requerida para iniciar proceso de selección." […]”.
(Resaltado por la Sala) 8.2. De conformidad con lo expuesto supra, consideró lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza “[…] Así las cosas, y pese a las constantes inconformidades presentadas por parte del incidentista, a quien, en cumplimiento al fallo de tutela, la entidad incidentada le ha reconocido la facultad de postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza aplicando el principio de enfoque diferencial, aquel, se ha limitado a reiterar la postulación de las personas que no cumplen el requisito de experiencia exigido, situación afirmada por el mismo actor, quien como se anotó en líneas precedentes informó al despacho que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados.
Por tales motivos y conforme a la documentación allegada, es posible evidenciar que la UNP ha realizado las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, independientemente de las reiteradas postulaciones del personal que pretende el actor sean nombrados en su esquema de seguridad, quienes no reúnen los requisitos exigidos, esto es contar con la experiencia certificada de mínimo de dos años como escolta y respecto del señor José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) por no acreditar el curso de manejo defensivo de vehículos por escuela autorizada.
De esa manera y teniendo en cuenta que, si bien al actor se le otorgó la facultad de postular a miembros de su comunidad para conformar su esquema de seguridad con personal de su confianza en aplicación del principio de enfoque diferencial, dicha facultad no lleva implícito el desconocimiento del cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal de seguridad dentro del programa de protección de la UNP, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020: “(…) esa especial situación no implica que el juez constitucional desconozca el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal escolta dentro del programa de protección de la UNP, pues de lo contrario se sometería a un riesgo innecesario al beneficiario del programa, al permitir que su esquema de seguridad se conforme por personas que no tienen las aptitudes y calidades suficientes para desempeñarse en el cargo y que eventualmente pongan en peligro la vida de los protegidos.
De acuerdo con lo anterior, por un lado, no se ha demostrado que el incidentista haya postulado personas que reúnan los requisitos exigidos por la UNP para conformar el esquema de protección con hombres de confianza con enfoque diferencial, y por otro, no se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) haya impedido al incidentista dichas postulaciones, pues contrario a lo afirmado, se han recepcionado las hojas de vida que el actor postuló, y se ha procedido al estudio de las mismas para determinar el cumplimiento de los requisitos para ello, de manera que lo ordenado en fallo de tutela de 30 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, no se ha incumplido […]”.
(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: 9 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza “[…] SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la señora juez que se abstenga de incurrir en prevaricato por omisión ya que es viable la violación al derecho a la IGUALDAD entre persona de CONFIANZA.
SIRVASE usted honorable magistrado ordenas (sic) a la señora juez haga respetar el derecho a la igualdad en las contrataciones de confianza y como consecuencia de las mismas a mis escoltas no se le podrá exigir los dos años de experiencia por encontrarse en igualdad de condiciones de CONFIANZA como los (sic) demostrado en esta tutela como pruebas […]”. 9.1.
Mediante un segundo escrito, el actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] SIRVASE usted señora juez ORDENAR nombrar mis escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco.” Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) crear unos lineamientos de manera concertada con el beneficiario en cumplimiento al decreto en mención […]”. 10.
Pese a lo confuso que resultan los argumentos expuestos por el actor, esta Sala advierte que lo que aduce el actor es la configuración de un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] 1. Como aporto las pruebas los escoltas de CONFIANZA de la FARC no se les aplica los dos años de EXPERIENCIA por ser de CONFIANZA. 2.
Como aporto la prueba para la población relacionada con el decreto 4623 (sic) de 2011 es decir para escoltas de CONFIANZA de la población INDIGENAS (sic) no se requiere los dos años de EXPERIENCIA. 3. El mismo se debe aplicar para la población AFROCOLOMBIANA por el derecho a la IGUALDADES de CONFIANZA en este tema no cabe discusión alguna. 4.
Exigir los 2 años de experiencia a mi escolta viola el derecho a las igualdades de personas de CONFIANZA esto da lugar a una investigación disciplinaria como así que una persona sin experiencia es idónea para unos, pero para otros no.
TERCERO. La señora juez no tiene para (sic) que dilatar ese desacato está obligada a exigir a la demanda la aplicación al derecho a la IGUALDAD entre las personas de confianza y para la misma estoy aportando las pruebas de los requisitos para las otras personas de CONFIANZAS (sic).
CUARTO. La señora juez con auto del 25 de octubre de 2021 me solicita que allegue a su despacho copia del oficio por la (sic) cual allegue a la UNP las hojas de vida de la (sic) persona (sic) postulada (sic) por el demandante esto porque la demandada le manifiesta que no he presentado persona con experiencia de los dos años cuando es la juez sabe que por el derecho a la IGUALDAD a mí no se me puede pedir este requisito por también por ser de CONFIANZA para que dilata más esto cuando tiene las pruebas que a los de mes (sic) de confianza les están nombrando sus escoltas sin este requisito sancione y que se aplique el derecho a la igualdad. 10 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza QUINTO una juez de la Republica (sic) tiene que ser pilosa como así que la UNP le va manifestar a la juez que mi escolta no cumple con los requisitos de los dos años cuando son de CONFIANZA igual de los demás ahí se está violando el derecho a la igualdad situación que la señora juez debe rechazar los argumentos de la UNP son incoherente (sic) decirme a mí que los escoltas deben ser personas idóneas cuando a los demás de CONFIANZA no les exigen experiencia […]”. […] “[…] CUARTO esto está claro que lo resuelve hasta un niño de 8 años como se me va amparar el derecho a la IGUALDA (sic) de postular persona de CONFIANZA, pero al contratarlos los requisitos van siendo diferente a los demás de CONFIANZA O sea se ampara un derecho y se viola otro como asi (sic) ahora yo estoy aportando las pruebas de los dos contratos ahora cuando la señora juez decreta esta prueba pretende caer en la trampa de la UNP que no he presentado hojas de vidas con los dos años de experiencia cuando la discusión a (sic) aquí no es más que el derecho a la IGUALDAD de contratación de CONFIANZA […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 11. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP; y iii) negó la medida cautelar solicitada por el actor.
Intervención de la parte demandada 12. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 12.1. Al respecto, señaló que: “[…] Teniendo en cuenta la acción de tutela presentada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOSA, contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI, de manera respetuosa me permito informar las actuaciones del despacho en relación con los hechos puestos a su consideración por el accionante.
El 20 de mayo de 2020, el despacho profirió sentencia en la cual se resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOSA en contra de la Unidad Nacional de Protección, que al ser impugnada fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia a (sic) del 30 de junio de 2020, siendo ponente la doctora Luz Elena Sierra, con salvamento de voto de uno de los Magistrados. 11 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza La sentencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección, que, en el término de 48 horas, adelantara todas las gestiones necesarias que le permitieran al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con enfoque diferencial.
Posteriormente el Juzgado adelantó un incidente de desacato presentado por el actor el día 13 de octubre de 2021, que culminó con el auto del 27 de octubre de 2021, por el cual se dispuso abstenerse de sancionar por desacato al Subdirector de Protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Sr. RONALD RODRIGUEZ ROZO, las razones que sustentan dicha decisión pueden ser verificadas en la respectiva providencia obrante en el expediente digital […]”. 13.
La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que, a su juicio, dicha entidad ha garantizado los derechos fundamentales del actor. 13.1. Para tal efecto, manifestó que: “[…] El accionante argumenta que se vulnera el derecho a la igualdad con ocasión a requisitos establecidos en contratos que ha suscrito la entidad, es importante informar que, el contrato que el señor Jhon Jair Segura Toloza anexó a la acción de tutela para argumentar la supuesta vulneración al derecho de igualdad es de la vigencia 2020 y actualmente NO está vigente.
Adicionalmente, este contrato pertenecía al programa que lidera la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP frente al marco legal aplicable a la reintegración de personas y grupos alzados en armas, programa que no guarda relación con la actividad que realiza el accionante como líder social, y para pertenecer a este programa el accionante debe acreditar ser de dicha población, es decir desmovilizado del algún grupo alzado en armas ante la ARN.
Como se informó en el acápite III, la vinculación de los hombres de protección se hace por medio de un operador externo, para el presente caso, el operador externo que corresponde a la zona del accionante es la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN PREMIUM 2021, por lo que los hombres de protección que se vinculen al esquema del accionante deben ser contratados por este operador y deben cumplir los requisitos que la entidad le exige los cuales están establecidos en el contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021 […]”. […]”. […] Es decir, cuando se trata de líderes étnicos indígenas no se aplica el requisito de experiencia, siempre y cuando estos hombres de protección se implementen sin armas, para el caso del señor Jhon Jair Segura Toloza, su facultad para postular con ocasión a su condición de persona afro, raizal o palenquera fue otorgada por orden judicial y no por el CERREM1, sin embargo, esto no lo exime del 1 Cita del texto original: “Decreto 1139 de 2021 por medio del cual se modifica el Artículo 2.4.1.2.38 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015.
Objeto y funciones del CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones.
En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión. 2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las 12 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza cumplimiento de los requisitos incluido el requisito relacionado con la experiencia, ya que los hombres de protección de su esquema SI portan armas de fuego […]”. […] “[…] En este caso, no se vulnera el derecho a la igualdad que le asiste al accionante, ya que todos los beneficiarios con facultad para postular con ocasión al enfoque diferencial deben cumplir y en efecto, cumplen con los requisitos establecidos por la entidad, además, el criterio de comparación que utiliza el accionante para fundamentar la presunta violación versa sobre situaciones fácticas distintas, ya que compara su situación como líder con enfoque étnico afrodescendiente, con situaciones relacionadas con la población de personas desmovilizadas de grupos alzados en armas y lideres indígenas en el marco del sistema de protección propio con hombres de confianza SIN armas […]”. […] “[…] En este orden de ideas, no se materializa un tratamiento distinto entre iguales ni un tratamiento igual entre desiguales, ni siquiera un tratamiento diferenciado, se evidencian poblaciones y situaciones totalmente distintas que tienen su propio contexto y fundamento jurídico.
IV. La presente acción de tutela es improcedente – subsidiariedad de la acción de tutela. El señor Jhon Jair Segura Toloza pretende obviar los procedimientos y requisitos establecidos por la Ley para postular hombres de confianza en el marco del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la Acción de Tutela, toda vez que el accionante interpone esta acción de tutela con omisión de lo reglado para estos fines en el Decreto 1066 de 2015 […]”. […] “[…] En este sentido, la Unidad considera que la acción constitucional que la avoca es improcedente, toda vez que el accionante pretende lograr la inaplicación de los requisitos mínimos para postular los hombres de protección, aun cuando el juez de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo conminaron a hacerlo, razones suficientes para que la presente acción sea declarada improcedente […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que el accionante no está frente a un perjuicio irremediable, toda vez que no cumple con los presupuestos personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR. 3.
Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas. 4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2° del citado artículo. 5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo. 6.
Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias. 7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto. 8.
Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo. 9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas. 10.
Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto”. 13 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza de inminencia, urgencia, intensidad del daño y menoscabo material o moral de la persona […]”. (Resaltado por la Sala) La sentencia impugnada 14. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “[…]
PRIMERO. - DENEGAR la protección de los derechos invocados por el accionante […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] el juzgado accionado remitió a este Tribunal el expediente virtual en el cual consta el auto Interlocutorio No.2216 del 27 de noviembre (sic) de 2021 que resolvió abstenerse de sancionar por desacato al subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección, ante el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, del 30 de junio de 2020, decisión que se fundamentó en lo siguiente […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, es necesario resaltar que el auto que se abstiene de imponer sanción o niega el desacato no es susceptible de ningún recurso, por tanto, hasta aquí podría cumplirse con el requisito de la subsidiariedad de la presente acción. No obstante, en el sub lite, el accionante imputa la vulneración de los derechos invocados, frente a la anterior decisión alegando que el juzgado accionado debe rechazar los argumentos de la UNP ya que los escoltas para su esquema de seguridad de CONFIANZA no se les debe exigir experiencia. Visto lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente al encontrar configurada una actuación temeraria por parte del accionante, ya que, mediante fallo de tutela del 13 de enero de 2021, esta Sala de Decisión, dentro del proceso con radicación No. 76001-23- 33-009-2020-01506-00, se pronunció de la siguiente manera: “Cabe destacar que la orden de tutela objeto de presunto incumplimiento, impuso una carga al accionante, esto es, permitirle al señor John Jair Segura Toloza postular y conformar su esquema de seguridad con personas de su confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social, pero debiendo ceñirse a los requisitos esenciales con los que debe contar el escolta al que se va a encargar de la guarda de la vida e integridad personal del beneficiario, por tanto, la Sala no evidencia irregularidad procesal alguna tendiente a vulnerar sus derechos.
En anterior providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto Interlocutorio de agosto 26 de 2020 en el cual resolvió consulta de incidente de desacato, dentro del proceso N° 76001-33-33-013-2020-00067-01. Demandante: John Jair Segura Tolosa. Demandado: Unidad Nacional de Protección y otro, estimó […]”. 14 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza […] “[…] Así las cosas, la Sala no encuentra justificado un hecho nuevo relevante, pues le corresponde al actor cumplir la carga impuesta en el fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en la cual existe una obligación clara para las partes, bajo esta perspectiva existe pluralidad de demandas, y al darse estos presupuestos se configura una actuación temeraria, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que no contempla otro camino […]”. […] “[…] Sumado a ello, cabe resaltar que la orden de tutela objeto de presunto incumplimiento, impuso una carga al accionante, esto es, permitirle al señor Jon Jair Segura Toloza postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social, carga que debe ceñirse a los requisitos esenciales2 […]”. […] “[…] Estima la Sala que el actor pretende desconocer los requisitos esenciales alegando la vulneración del derecho a la igualdad en calidad de líder social, la orden de tutela de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2020 contiene un mandato claro expreso y exigible, y al encontrarse en firme, no puede modificarse al ser una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, bajo esta perspectiva el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado […]”.
La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar lo siguiente: “[…] PRIMERO como miramos la sentencia recurrida uno como magistrado debe de dejar en alto el buen nombre de la justica que vergüenza que un magistrado por favorecer a una COLEGA salga con unas cosas de estas esta tutela no había ninguna posibilidad de perderse las pruebas de los contratos es clara. 1 el contrato 541 muestra con claridad que para los nombramientos de CONFIANZA los (sic) INDIGENAS (sic) no se requiere los dos años de experiencia. 2 el contrato 1194 muestra con claridad que para escolta de CONFIANZA de la FARC no se requiere los dos años de experiencia. SEGUNDO teniendo en cuenta estas pruebas es claro que se me está violando el derecho a la IGUALDAD de vincular escoltas de CONFIANZA con los mismos requisito (sic) ahora el tribunal de Cali tiene esta costumbre de guardar o defender a los juzgado (sic) y negar y negar un derecho al demandante cuando es evidente para fallar esta tutela en derecho no requiere ser abogado solo se necesita saber que el demandante cuenta con el derecho de obtener escolta de CONFIANZA siendo a 2 Cita del texto original: “Decreto 1166 de 2015 requisitos que debe cumplir el personal escolta encargado de brindar seguridad a las personas beneficiarias del programa de protección, los cuales se condensan en el ANEXO TECNICO No. 2-CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESCOLTAS”. 15 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza si (sic) se debe amparar el derecho a la IGUALDAD ahora el magistrado lo hizo a conciencia el (sic) es conocedor de la norma y conoce perfectamente el contenido del artículo en la (sic) cual se refiere al derecho a la IGUALDAD […]”.
(Resaltado por la Sala) Trámite en segunda instancia 16. El 9 de febrero de 2022, los Consejeros de Estado de la Sección Primera de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que “[…] los suscritos magistrados hemos conocido del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación núm. 110010324000201900211-00, en el cual se profirió: i) el auto de 12 de julio de 2019, que decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional; y ii) el auto de 26 de junio de 2020, que resolvió confirmar el auto citado supra […]”. 17.
Mediante auto de 10 de marzo de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el impedimento mencionado supra, al advertir que “[…] en el presente asunto no se configura la causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que dichos funcionarios no dictaron la providencia de cuya revisión se trata, ni intervinieron o participaron en el proceso objeto del presente debate ni tampoco fueron sujetos procesales -ni en calidad de accionados ni de vinculados- dentro de la acción de tutela de tutela objeto de cumplimiento […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 16 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali al proferir el auto de 27 de octubre de 2021, en el incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00, incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio; y la Unidad Nacional de Protección – UNP, al no haber nombrado los “[…] escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco […]”, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 18 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 26.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 9Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 30.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201512, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 31.
Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 32. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201814, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.
En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 33. De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 20 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 34.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 35.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 36. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 37.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia. 21 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 39.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 39.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales15, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 15 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 22 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 39.4.
Cumplió con el principio de inmediatez16. 39.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 39.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 39.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 39.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 40. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de 16 Sin necesidad de determinar la fecha de notificación del auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Sala advierte que el mismo 27 de octubre de 2021 se presentó la acción de tutela, es decir, antes de que transcurrieran más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada. 17 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”19 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”20[…]”.21 41.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 42. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”22.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 19 Corte Constitucional. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44.
Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 49.1. Copia digital del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00. Solución del caso concreto 50. Previamente a abordar el defecto fáctico respectivo, la Sala precisa que no comparte la conclusión del juez constitucional A quo relacionada con la configuración de una cosa juzgada constitucional y una actuación temeraria del actor, en la medida en que la tutela a la cual hizo referencia el Tribunal “[…] dentro del proceso con radicación No. 76001-23-33-009-2020-01506-00 […]” no giró en torno a la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión del auto de 27 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela 26 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza identificado con el número único de radicación 760013333011202000067-00, tal como se lee de los apartes transcritos por el Tribunal.
Para tal efecto, sin ahondar en el asunto, se advierte que la sentencia de tutela dentro del proceso 202001506- 00 se profirió el 13 de enero de 2021, en tanto que el auto que se cuestiona en esta oportunidad se profirió el 27 de octubre de 2021. 51. Ahora bien, precisado lo anterior y pese a lo confuso que resultan los argumentos expuestos por el actor, esta Sala advierte que lo que aduce el actor es la configuración de un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] 1.
Como aporto las pruebas los escoltas de CONFIANZA de la FARC no se les aplica los dos años de EXPERIENCIA por ser de CONFIANZA. 2. Como aporto la prueba para la población relacionada con el decreto 4623 (sic) de 2011 es decir para escoltas de CONFIANZA de la población INDIGENAS (sic) no se requiere los dos años de EXPERIENCIA. 3.
El mismo se debe aplicar para la población AFROCOLOMBIANA por el derecho a la IGUALDADES de CONFIANZA en este tema no cabe discusión alguna. 4. Exigir los 2 años de experiencia a mi escolta viola el derecho a las igualdades de personas de CONFIANZA esto da lugar a una investigación disciplinaria como así que una persona sin experiencia es idónea para unos, pero para otros no.
TERCERO. La señora juez no tiene para (sic) que dilatar ese desacato está obligada a exigir a la demanda la aplicación al derecho a la IGUALDAD entre las personas de confianza y para la misma estoy aportando las pruebas de los requisitos para las otras personas de CONFIANZAS (sic).
CUARTO. La señora juez con auto del 25 de octubre de 2021 me solicita que allegue a su despacho copia del oficio por la (sic) cual allegue a la UNP las hojas de vida de la (sic) persona (sic) postulada (sic) por el demandante esto porque la demandada le manifiesta que no he presentado persona con experiencia de los dos años cuando es la juez sabe que por el derecho a la IGUALDAD a mí no se me puede pedir este requisito por también por ser de CONFIANZA para que dilata más esto cuando tiene las pruebas que a los de mes (sic) de confianza les están nombrando sus escoltas sin este requisito sancione y que se aplique el derecho a la igualdad.
QUINTO una juez de la Republica (sic) tiene que ser pilosa como así que la UNP le va manifestar a la juez que mi escolta no cumple con los requisitos de los dos años cuando son de CONFIANZA igual de los demás ahí se está violando el derecho a la igualdad situación que la señora juez debe rechazar los argumentos de la UNP son incoherente (sic) decirme a mí que los escoltas deben ser personas idóneas cuando a los demás de CONFIANZA no les exigen experiencia […]”. […] “[…] CUARTO esto está claro que lo resuelve hasta un niño de 8 años como se me va amparar el derecho a la IGUALDA (sic) de postular persona de CONFIANZA, pero al contratarlos los requisitos van siendo diferente a 27 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza los demás de CONFIANZA O sea se ampara un derecho y se viola otro como asi (sic) ahora yo estoy aportando las pruebas de los dos contratos ahora cuando la señora juez decreta esta prueba pretende caer en la trampa de la UNP que no he presentado hojas de vidas con los dos años de experiencia cuando la discusión a (sic) aquí no es más que el derecho a la IGUALDAD de contratación de CONFIANZA […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. Por su parte, la autoridad judicial demandada frente a los elementos probatorios hizo referencia expresa a los siguientes: “[…] De acuerdo con el fallo de tutela del cual se reclama su cumplimiento, es evidente que se decidió proteger los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, ordenando a la UNP, que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, se adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente a fin de garantizar su plena seguridad.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este despacho de fecha 13 de octubre de 2021, el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA presentó incidente de desacato manifestando que la sentencia no se ha cumplido por parte de la UNP, pues asegura que dicha entidad continua (sic) violando sus derechos, al exigirle que las personas que postule para conformar su esquema de seguridad debe tener dos años de experiencia; señala, que tiene derecho a tener escoltas de confianza pertenecientes a sus raíces afrocolombianas.
Por su parte, la entidad incidentada allega respuesta al requerimiento, informando que para el cumplimiento de su objeto y funciones en relación con el programa de protección debe contratar operadores externos que suministren los hombres de protección a fin de satisfacer la necesidad de la entidad en beneficio de la población objeto, pues el personal de planta no cubre la demanda a nivel nacional, por tanto en el año 2021 se celebró el contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, suscrito por la UNP y la Unión Temporal Protección Premium 2021, con cobertura en el departamento de Nariño, que es el que nos ocupa para el caso concreto.
Que aquel operador es quien se encarga de proveer los hombres de protección al actor, quien tiene la facultad de postular hojas de vida de su esquema con ocasión al enfoque diferencial, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la norma y establecidos en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, el cual establece: “.
Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas ” Que, para el caso concreto, dada la condición del accionante de persona afro raizal o palenquera fue otorgada por orden judicial, lo cual no lo exime del cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia, pues los hombres de protección de su esquema si portan armas de fuego. 28 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Que la Subdirección de Protección mediante comunicación de fecha 14-07- 2020 le informó al beneficiario los requisitos para postular escoltas de confianza.
Que, recibidas las postulaciones, la UNP envió las hojas de vida de los postulados a la Unión Temporal Vip 2020, quienes realizaron la evaluación de los hombres postulados, concluyendo que no cumplieron los requisitos para ser vinculados como escoltas, decisión comunicada al beneficiario el 12-08-2020. Que, conforme lo acreditó el Grupo de Hombres de Protección el 14-10-2021 y las averiguaciones realizadas por la Oficina Jurídica el 22-10-2021, desde el 12- 08-2020 el actor no ha vuelto a postular nuevas hojas de vida para los hombres de protección con enfoque diferencial e insiste en que se contraten las personas postuladas en el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Teniendo en cuenta la respuesta de la incidentada, el despacho profirió auto de pruebas No. 2206 de 25 de octubre de 2021 en el cual se requirió al incidentista para que allegara copia del documento mediante el cual remitió las hojas de vida de los candidatos a escoltas de confianza que presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) distintos a los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo Castro.
(subrayado fuera del texto original). A su turno el incidentista manifestó que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados. De la revisión de las pruebas allegadas por la entidad incidentada, se verificó comunicación enviada vía electrónico de fecha 14 de julio de 2020 dirigido al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA jhonjair220@hotmail.com emitido por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección para esa data Sr. CARLOS ALBERTO GARCIA ULTENGO, en el que se le manifiesta al incidentista que: “Los procesos de selección son competencia exclusiva de las empresas que conforman las UT, para ello se requiere que remita hojas de vida de aspirantes que cumplan con los siguientes requisitos: "1.
Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas. 2. Tener situación militar definida. 3. Acreditar título bachiller. 4.
Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993. 5. Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1.
Para escoltas que conduzcan motocicleta categoría A2. 6. Acreditar el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas. 7. Acreditar la aprobación del Curso Básico de Seguridad Privada. 8. Acreditar la aprobación del Curso Fundamentación de Escoltas de mínimo cien (100) horas. 9. Acreditar la aprobación del Curso Actualización o reentrenamiento de Escoltas mínimo treinta (30) horas de conformidad con la Resolución 4973 del 27 de julio del 2011 SVSP. 29 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 10.
No poseer vinculo (sic) de consanguinidad o afinidad con el beneficiario a quien se le implemente el servicio. 11. No tener antecedentes disciplinarios. 12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado. 13. No tener antecedentes judiciales. 14. No tener antecedentes administrativos ante la Entidad, en los cuales se haya previamente solicitado el retiro del programa de protección. 15.
Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el presente caso, la prueba poligráfica. 16. Contar con la credencial vigente de escoltas expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o si la misma se encuentra en proceso de renovación contar con certificación de registro que garantice que la credencial se encuentra en trámite-requisito que deberá ser aprobado por el operador y sujeto de revisión por la Entidad".
Por favor remitirlas al correo correspondencia@unp.gov.co, quedamos a la espera de dichas hojas de vida para que se pueda surtir el correspondiente proceso en el menor tiempo posible. Una vez recibamos las hojas de vida, serán remitidas a la UT con el fin de que se surta el proceso, esto es, un primer filtro para el estudio y verificación de requisitos, la segunda fase implica la práctica de pruebas para determinar la idoneidad de los aspirantes.
Tan pronto se surta el proceso antes mencionado y nos informen que las personas superaron el mismo, podrán ser asignados a su esquema”. De esta manera se constató que el actor remitió las hojas de vida de los señores JOSE (sic) ALEJANDRO CAMACHO ESTUPIÑAN (sic) y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO CASTRO como hombres de confianza para integrar su esquema de seguridad, las cuales fueron remitidas a la Unión Temporal Protección Vip 2020 quienes realización la evaluación de los hombres postulados, informando que: “1.
Respecto de la Hoja de vida del señor José Alejandro Camacho Estupiñán (sic), el postulado NO cumplió con uno de los requisitos más importantes, esto es la experiencia; razón por la cual, se le solicitó al señor Segura Toloza postular hojas de vida que cumplieran los requisitos, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela.
“2. Respecto de la Hoja de vida del señor Carlos Alejandro Castillo Castro, el postulado NO cumplió con uno de los requisitos más importantes, esto es la experiencia; razón por la cual, se le solicitó al señor Segura Toloza postular hojas de vida que cumplieran los requisitos, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela.
Conforme correos electrónicos de fecha 15 de julio de 2020, remitidos por el Coordinador Grupo de Hombres de Protección de la UNP al incidentista, se le informó que revisada y reenviada la hoja de vida de los señores José Alejandro Camacho Estupiñan (sic) y Carlos Alejandro Castillo castro, a las empresas que conforman la UT Protección Vip 2020, quienes manifestaron: "Me permito informar que el postulado no relaciona experiencia laboral mínima requerida para iniciar proceso de selección.". 30 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza Además se le requirió que soporte la experiencia como escolta teniendo en cuenta los requisitos informados en comunicación de 14 de julio de 2020, esto es: "1.
Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, ( )" Que, para el caso de no contar con la experiencia mencionada, se le solicitó remitir nueva hoja de vida de otro aspirante que cumpla con los requisitos mínimos. Así las cosas, y pese a las constantes inconformidades presentadas por parte del incidentista, a quien, en cumplimiento al fallo de tutela, la entidad incidentada le ha reconocido la facultad de postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza aplicando el principio de enfoque diferencial, aquel, se ha limitado a reiterar la postulación de las personas que no cumplen el requisito de experiencia exigido, situación afirmada por el mismo actor, quien como se anotó en líneas precedentes informó al despacho que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, tal como lo señaló expresamente en la providencia cuestionada, i) el contrato de prestación de servicios No. 819 de 2021, suscrito entre la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Unión Temporal Protección Premium 2021, en cuyas cláusulas se advierte aquella que el actor señaló en el escrito de tutela relacionada con que la experiencia de mínimo 2 años como escolta no aplica para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 9 de diciembre de 201125 (indígenas), así como de aquellos escoltas que sean implementados atendiendo medidas con enfoque diferencial, siempre y cuando estos se implementen sin armas; ii) la comunicación de 14 de julio de 2020 enviada por la Subdirección de Protección al actor, mediante la cual le informó al beneficiario los requisitos para postular escoltas de confianza; iii) comunicación de 12 de agosto de 2020 enviada al actor, a través de la cual se le informó que revisada y reenviada la hoja de vida de los señores José Alejandro Camacho Estupiñán y Carlos Alejandro Castillo castro, a las empresas que conforman la UT, estas personas no cumplían con los requisitos; y iv) de conformidad con el auto de pruebas núm. 2206 de 25 de octubre de 2021, obra manifestación del actor en la que indica que no ha enviado la hoja de vida de personas distintas a José Alejandro Camacho Estupiñán y Carlos Alejandro Castillo Castro como sus escoltas. 25 “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. 31 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 54.
La Sala advierte que, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica las respectivas pruebas, concluyó que: “[…] para el caso concreto, dada la condición del accionante de persona afro raizal o palenquera fue otorgada por orden judicial, lo cual no lo exime del cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia, pues los hombres de protección de su esquema si portan armas de fuego […]”. […] “[…] Así las cosas, y pese a las constantes inconformidades presentadas por parte del incidentista, a quien, en cumplimiento al fallo de tutela, la entidad incidentada le ha reconocido la facultad de postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza aplicando el principio de enfoque diferencial, aquel, se ha limitado a reiterar la postulación de las personas que no cumplen el requisito de experiencia exigido, situación afirmada por el mismo actor, quien como se anotó en líneas precedentes informó al despacho que no ha enviado hojas de vida distintas a los mencionados.
Por tales motivos y conforme a la documentación allegada, es posible evidenciar que la UNP ha realizado las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, independientemente de las reiteradas postulaciones del personal que pretende el actor sean nombrados en su esquema de seguridad, quienes no reúnen los requisitos exigidos, esto es contar con la experiencia certificada de mínimo de dos años como escolta y respecto del señor José Alejandro Camacho Estupiñan por no acreditar el curso de manejo defensivo de vehículos por escuela autorizada.
De esa manera y teniendo en cuenta que, si bien al actor se le otorgó la facultad de postular a miembros de su comunidad para conformar su esquema de seguridad con personal de su confianza en aplicación del principio de enfoque diferencial, dicha facultad no lleva implícito el desconocimiento del cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal de seguridad dentro del programa de protección de la UNP, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto de fecha 26 de agosto de 2020: “(…) esa especial situación no implica que el juez constitucional desconozca el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal escolta dentro del programa de protección de la UNP, pues de lo contrario se sometería a un riesgo innecesario al beneficiario del programa, al permitir que su esquema de seguridad se conforme por personas que no tienen las aptitudes y calidades suficientes para desempeñarse en el cargo y que eventualmente pongan en peligro la vida de los protegidos.
De acuerdo con lo anterior, por un lado, no se ha demostrado que el incidentista haya postulado personas que reúnan los requisitos exigidos por la UNP para conformar el esquema de protección con hombres de confianza con enfoque diferencial, y por otro, no se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) haya impedido al incidentista dichas postulaciones, pues contrario a lo afirmado, se han recepcionado las hojas de vida que el actor postuló, y se ha procedido al estudio de las mismas para determinar el cumplimiento de los requisitos para ello, de manera que lo ordenado en fallo de tutela de 30 de junio de 32 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, no se ha incumplido […]”.
(Resaltado por la Sala) 55. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que, contrario a lo expuesto por el actor, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, tuvo en cuenta las pruebas que obraban dentro del proceso; asunto distinto es que concluyó que “[…] no se ha demostrado que el incidentista haya postulado personas que reúnan los requisitos exigidos por la UNP para conformar el esquema de protección con hombres de confianza con enfoque diferencial, y por otro, no se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) haya impedido al incidentista dichas postulaciones […]”. 56.
Ahora bien, en lo que concierne al clausulado contractual frente a, como lo denominó el actor, “[…] los escoltas para las FARC […]”, esto es, el contrato de prestación de servicios núm. 1197 de 2020, suscrito entre la UNP y la Unión Temporal Sevis, cuya cláusula tercera se refiere a que la experiencia mínima de 2 años como escolta no aplica “[…] cuando se trate de personas activas en proceso de reincorporación certificadas por la Agencia para la Reincorporación y Normalización -en adelante ARN-, o personal de confianza certificados por el partido FARC, de conformidad con el Decreto 299 de 2017 […]”; si bien la autoridad judicial demandada no hizo mención expresa de ello, lo cierto es que, para la Sala esta no tiene incidencia alguna respecto de la razón de ser de la decisión del Juzgado demandado, en la medida en que con ella no se desvirtúa la falta de cumplimiento de los requisitos que se le han exigido a las personas postuladas por el actor, más aún si se tiene en cuenta que el actor no hace parte de ese grupo de personas al cual se refiere ese contrato (en proceso de reincorporación o certificados por el partido FARC). 57.
La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial debe ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la 33 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 58.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis conjunto de las diferentes pruebas que obraron dentro del respectivo proceso, conforme con las reglas de la sana crítica, sin que lo resuelto fuera arbitrario, abusivo o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 59.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 60.
Ahora bien, en lo que concierne a que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales del actor al no haber nombrado los “[…] escoltas en igualdad de condiciones con los demás si para los otros no aplica los dos años para mí tampoco […]”, la Sala advierte que el juez natural de la causa dentro del incidente de desacato ya se pronunció y, tal como se expuso previamente, conforme las pruebas allegadas al proceso, advirtió que “[…] no se ha demostrado que el incidentista haya postulado personas que reúnan los requisitos exigidos por la UNP para conformar el esquema de protección con hombres de confianza con enfoque diferencial, y por otro, no se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (sic) haya impedido al incidentista dichas postulaciones […]”. 34 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza 61.
Finalmente, de conformidad con el escrito de tutela y de impugnación26, la Sala le hace un llamado de atención al actor para que cuando acuda a la administración de justicia, lo haga con el debido respeto que se exige para tal fin. Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 El actor hizo referencia a expresiones como: “[…] esto está claro que lo resuelve hasta un niño de 8 años […]”, “[…] uno como magistrado debe de dejar en alto el buen nombre de la justica que vergüenza que un magistrado por favorecer a una COLEGA […]” y “[…] para fallar esta tutela en derecho no requiere ser abogado […]”. 35 Núm. único de radicación: 760012333000202101040-01 Actor: Jhon Jair Segura Toloza CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.