Micelio
25000231500020230097301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yuli Katherin Acosta Hueso·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: YULI KATHERIN ACOSTA HUESSO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia del 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió: “1°) Ampáranse los derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana e igualdad de la señora Yuli Katherin Acosta Huesso, identificada con la C.C No.1.030.559.316, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al Juez Trece de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctor Francisco Javier Acosta Rosero que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a la actora las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Bogotá que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la accionante disfruta de sus vacaciones 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yuli Katherin Acosta Huesso ejerció acción de tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES ESPECIALES Ordenar a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca que se Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador haga la asignación presupuestal correspondiente para que sea nombrado un remplazo para mi cargo, durante el tiempo que duren mis vacaciones, y así el señor Juez Trece de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá me pueda conceder el disfrute de estas, vale decir el derecho al descanso.” 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Yuli Katherin Acosta Hueso está vinculada al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de asistente administrativa, el cual está sometido al régimen de vacaciones individuales. Que solicitó le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2021 y el 10 de diciembre de 20221, para disfrutarlas durante el mes de diciembre de 2023.

Que, el 18 de agosto de 2023, el juez titular del despacho le solicitó a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que asignara el respectivo presupuesto para nombrar el reemplazo de la actora mientras goza de las vacaciones y, así, garantizar la continuidad de las labores del juzgado. Que, mediante oficio DESAJBOADO23-1035 del 25 de septiembre de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia, el Juez Trece de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución núm. 009 del 04 de octubre de 2023, negó la solicitud de vacaciones de la actora, por necesidades del servicio, la alta carga laboral y la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en su remplazo para que, al momento de reintegrarse, los puestos de trabajo no se encuentren congestionados por la alta carga laboral que afrontan.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho vulnera los derechos fundamentales invocados, más aún, cuando la negativa tiene como sustento un trámite netamente administrativo. Además, resaltó que la concesión de las vacaciones a los empleados de la Rama Judicial que no pertenecen al régimen colectivo se ha convertido en un problema, toda 1 Periodo de tiempo tomado de la información consagrada en la resolución mediante la que el empleador negó el disfrute del periodo vacacional, dado que en el escrito de tutela no se tiene certeza de las fechas y en la solicitud del CDP se hace mención a una fecha distinta.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vez que la Dirección Ejecutiva no ha dispuesto el presupuesto, ni las directrices apropiadas para nombrar los remplazos durante estos periodos. 4.

Oposiciones El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que la señora Yuli Katherin Acosta solicitó que le fueran concedidas las vacaciones a que tiene derecho por haber trabajado de manera interrumpida durante el tiempo comprendido entre el 11 de diciembre de 2021 y el 10 de diciembre de 2022.

Que, por resolución núm. 009 del 4 de octubre de 2023 negó el disfrute de las vacaciones a la actora debido a que, mediante comunicación DESAJBOADO23-1035 de 25 de septiembre de 2023, fue negada la expedición del CDP. Aclaró que por la necesidad del servicio no es procedente conceder las vacaciones sin nombrar un reemplazo dado que ese Despacho tiene bajo su conocimiento más de 2.000 procesos activos, sumado a las tutelas que son asignadas por reparto.

Que, por tal razón, el Despacho no puede quedar sin asistente administrativo, pues de faltar este empleado se generaría una mora en la atención de los asuntos del Juzgado, en especial, los requerimientos que hacen las personas privadas de la libertad. Finalmente, insistió en que la negativa de conceder las vacaciones a la actora no fue caprichosa, sino que obedeció a la necesidad del servicio debido a la alta carga laboral.

Por lo expuesto, solicitó que se declare que la vulneración de los derechos invocados por la actora no se dio por la decisión adoptada por él, sino porque no se ha asignado un presupuesto por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para nombrar el remplazo mientras disfruta de las vacaciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que, conforme al concepto DEAJRHO1874 del 5 de enero de 2018 suscrito por la directora de la Unidad de Recursos Humanos, se sugiere que, en casos como el de la actora, los jueces opten por la redistribución de funciones al interior de los despachos, con el fin de garantizar el derecho laboral al descanso efectivo del trabajador de planta y la no afectación de la prestación del servicio de administración de justicia. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no es quien dispone de los recursos que permiten la contratación del remplazo de la actora. 5.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del 8 de noviembre de 2023, amparó los derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana e igualdad a la señora Yuli Katherin Acosta Huesso, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como consecuencia, ordenó que, en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo, concediera a la actora las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Bogotá que, en Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realizara los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras la señora Acosta Huesso disfruta de las vacaciones Lo anterior, al considerar que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el servidor renueve la fuerza tanto intelectual como material para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Concluyó que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la actora toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Explicó que la finalidad de la circular PSAC11-44 de 2013 fue unificar el procedimiento para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales, pero en ella no se dispuso qué procedimiento debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones en los despachos judiciales, situación que no puede servir a los nominadores como fundamento para desconocer el derecho al descanso que tienen sus empleados.

Además, mencionó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-296 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, publicada en el comunicado No. 25 de la relatoría de la Corte Constitucional, confirmó el amparo de tutela respecto a la concesión de vacaciones en igualdad de condiciones a aquellos empleados judiciales que tienen derecho a vacaciones individuales no colectivas y ordenó, ante la carencia de parámetros claros para superar la deficiencia estructural detectada, que el Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial en un plazo que no exceda los seis (6) meses. 6.

Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de amparo. Además, indicó que agradece la vinculación al presente trámite procesal pues si bien no cumple la función de pagador de la actora, toda vez que esa función está a cargo de la seccional Bogotá, sí es la entidad encargada de apropiar los recursos para el cumplimiento del fallo de primera instancia. Sin embargo, acto seguido explicó que ante esa dirección la actora no ha solicitado la apropiación presupuestal que motiva la negativa de las vacaciones por su nominador, razón por la que, en este caso, no resulta procesalmente legal la vinculación de esa autoridad, ni librar orden de expedir un CDP para la contratación del reemplazo, máxime cuando no se ajusta a ningún aspecto establecido por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Finalmente, insistió en el hecho de que dicha dirección no ha dado ni ha proferido ningún acto administrativo con el cual se violenten los derechos a la demandante, pues la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el nominador y la negativa Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en la expedición del CDP por la seccional correspondiente; razón por la que finalmente solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe mantener o no la vinculación al presente asunto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En cuanto al amparo concedido, como se vio, no se expuso ninguna inconformidad y, por tanto, la Sala se referirá concretamente a los expuesto por la DEAJ. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador3”’. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

Ahora bien, a fin de determinar si la impugnante está legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden de primera instancia es necesario precisar que el reconocimiento de las vacaciones es una situación administrativa en la que intervienen varias entidades, entre ellas, la DEAJ, quien como ordenadora del gasto en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el nominador del despacho, intervienen en la aprobación de dicha prestación, pues en el caso del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial se ha observado que existe la necesidad de nombrar un reemplazo por el periodo de descanso reconocido.

De hecho, esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que: “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal4”. Por lo anterior, la Sala encuentra en primera medida que tal como lo indicó el a quo existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha ya se causó el periodo de vacaciones solicitado.

Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan los demandantes continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad5. 4 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 296 de 2 de agosto de 20236, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho.

Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 6 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

De conformidad con expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la impugnante, pues del análisis abordado está claro que la DEAJ, como autoridad ordenadora del gasto, debe trabajar de manera coordinada con la Dirección Seccional y el nominador, para la concesión de los periodos vacacionales.

Incluso, valga la pena destacar que, justamente, en el escrito de impugnación, la DEAJ inicialmente agradece la vinculación a la solicitud de amparo, por ser la entidad que debe apropiar los recursos para el cumplimiento del fallo. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2. Enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00973-01 Demandante: Yuli Katherin Acosta Huesso. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN