Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06700-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06700-00 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1 AUTO PREVIO A LA ADMISIÓN A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2022, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, interpuso acción de tutela presuntamente dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la finalidad de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Para explicar la forma en que se vulneraron dichas garantías, la parte actora realizó un relato en el que se incluyeron aparentes acciones y omisiones de distintas autoridades administrativas y judiciales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[ ] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [ ]”.
Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que ésta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Sin embargo, el principio de la referencia no “[ ] puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes [ ] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos[ ]”2.(Negrillas fuera de texto). 1 Según como fue registrado al momento de la radicación; no obstante, la parte accionada es un asunto pendiente de definir. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06700-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Corrección de la solicitud.
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano ( )”. (Negrillas fuera de texto). 2.2.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto, y con el fin de contar con todos los presupuestos necesarios para fallar en derecho la presente acción, este Despacho considera que la solicitud de amparo debe ser corregida, atendiendo los siguientes parámetros. En la narración realizada por el actor, se menciona presuntas actuaciones de distintas autoridades, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, Juzgados indeterminados del Distrito de Santiago de Cali, el Presidente de la República, la Policía Nacional, entre otros.
No obstante, no se evidencia una secuencia lógica en su relato que permita identificar cuál es la situación puntual y actual que suscita la petición de amparo constitucional, en especial, porque la exposición de los hechos se ve continuamente interrumpida con extractos, al parecer, de decisiones judiciales y leyes que no se concatenan de forma congruente con las ideas expuestas.
Tanto es así, que luego de varias lecturas del escrito inicial, no es identificable si lo que pretende el actor es un reintegro laboral, un amparo en materia de salud contra la Nueva E.P.S. o si se impulsa contra alguna providencia judicial. En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que el accionante, dentro de un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente que se notifique esta providencia, la corrija informando de manera clara y congruente quién es la entidad accionada y cuál es el hecho u omisión que le atribuye y que justifica la presente acción de tutela.
Para lo cual se le sugiere: 1. Que organice los hechos de su relato de forma cronológica. 2. Que separe la narración de los hechos de las justificaciones jurídicas (leyes y jurisprudencia) 3. Que si trata de accionar contra varias entidades, exprese por separado las actuaciones u omisiones de cada una. En todo caso, no está de más recordar que los ciudadanos pueden acudir a abogados o consultorios jurídicos si requieren asistencia para la formulación de sus demandas, pues aunque la acción de tutela puede ser impulsada directamente por ellos, esto no es óbice para que puedan requerir asistencia profesional en casos especialmente complejos.
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06700-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al señor Oscar Fernando Quintero Mesa, so pena de rechazo, para que corrija su solicitud informando de manera clara y congruente quién es la entidad accionada y cuál es el hecho u omisión que le atribuye y que justifica la presente acción de tutela; para lo cual tendrá el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFICAR al señor Oscar Fernando Quintero Mesa de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”