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44001234000020140000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-05-29

Radicación interna: 69926 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Corporacion Provida, Civil Engineering Technology E.U. – Civiltec E.U., Consorcio San Juan·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 44001-23-40-000-2014-00001-01 (69.926) Demandantes: Civil Engineering Technology E.U. –Civiltec– y Corporación Provida (integrantes del Consorcio San Juan) Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) Referencia: Controversias contractuales Aclaración y salvamento de voto parciales de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en punto a la negatoria de la pretensión tendiente a declarar el incumplimiento del Incoder “por no haber reconocido y pagado el valor de las prestaciones debidamente cumplidas” por el Consorcio San Juan con ocasión del contrato de obra No. 424 de 2010, la razón exclusiva para ello es, como se afirma en la providencia objeto de aclaración y salvamento de voto parciales, que (se trascribe): “[E]l INCODER mediante las Resoluciones números 0962 de 17 de mayo y 1015 de 31 de mayo, ambas emitidas en el año 2012 determinó que el consorcio contratista había incurrido en un incumplimiento en las obligaciones adquiridas, al punto que solo se había comprobado un avance total de un 9% de la remoción de biomasa, actos administrativos estos que gozan de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria.” Así, estimo que el hecho de que “el incumplimiento que pretende el consorcio actor se [hubiera] constitu[ido] como fuente de la presunta configuración del desequilibrio económico del contrato” no habilitaba a la Sala para abrir un debate en el cual, según se reconoce algunos renglones atrás en la misma providencia, “e[ra] necesario desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista para proceder con el análisis del supuesto incumplimiento de la entidad”. 2 de 2 Por otro lado, me aparto de la decisión de declarar probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras” (ANT), por la elemental razón de que la ANT no concurrió al proceso como parte –esto es, como demandante o demandada–, sino como presunta sucesora procesal del extinto Incoder, según fue decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante Auto de 26 de agosto de 2022.

En ese orden de ideas, como la legitimación en la causa se refiere a la aptitud para ser demandante o demandado en un proceso –legitimación en la causa que, en el caso que ocupó la atención de la Sala, se encontraba en cabeza de los integrantes del Consorcio San Juan y del Incoder, quienes efectivamente fueron las partes demandante y demandada–, lo que debió haberse decidido respecto de la ANT fue que no es sucesora procesal del Incoder y, por lo tanto, la sentencia no produce efectos respecto de ella, en los términos del inciso segundo del artículo 68 del CGP.

Finalmente, considero errado que se revoque la decisión del Tribunal concerniente a la liquidación judicial del contrato de obra No. 424 de 2010, pues este aspecto no fue objeto de apelación. Si se tiene en cuenta que la parte demandante –conformada por los integrantes del Consorcio San Juan– fue la única parte que apeló la sentencia de primera instancia –la ANT, se insiste, no concurrió al proceso como parte, sino como sucesora procesal del Incoder–, es claro que la decisión adoptada por la Sala va en contra del principio de non reformatio in pejus.

En todo caso, estimo que el hecho de no haberse “acreditado el cumplimiento de las obligaciones que adquirió el consorcio San Juan” en virtud del contrato de obra No. 424 de 2010 no es una circunstancia de la cual pueda depender o no la decisión de declarar judicialmente liquidado el negocio jurídico. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado