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11001031500020230271500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: William Amaya Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02715-00 Demandante: WILLIAM AMAYA FORERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor William Amaya Forero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2023 y dirigido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el ciudadano William Amaya Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

En criterio de la parte accionante, la vulneración de la citada garantía constitucional se materializó con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa que promovió el señor Amaya Forero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y cuyo radicado es 11001-33-43-064-2018-00182-00/1.

Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Respetuosamente solicito se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, al emitir la sentencia dentro del proceso judicial 11001334306420180018200. 2. En consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y se orden revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, por ser contrario a un derecho fundamental e incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al proferir sentencia absolutoria sin tener en cuenta el desarrollo probatorio dentro del proceso, y se sirva condenar a la demandada a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM AMAYA FORERO.”1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor William Amaya Forero fue imputado del delito de acto sexual violento agravado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a partir del 5 de noviembre de 2014. 5.

Surtidas las etapas del proceso penal, se profirió sentencia el 27 de julio de 2017, en la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y, en consecuencia, absolvió al acusado y ordenó su inmediata liberación. 6.

La liberación del ciudadano William Amaya Forero se concretó el 22 de agosto de 2017. 7. Con base en lo anterior, el señor Amaya Forero entabló proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y cuyo radicado es 11001-33-43-064-2018-00182-00. 8.

Agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, el a quo del proceso ordinario profirió sentencia el 19 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha decisión, se indicó: “Si bien la privación de la libertad que soportó el señor WILLIAM AMAYA FORERO, produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el 1 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 28 constitucional, lo cierto es que la medida de aseguramiento proferida en su contra, encaja dentro de los eventos que resultaba procedente.

(…) Así, para esta agencia judicial, la actuación de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la orden de captura y posteriormente, la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal de la época.”2 9. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia. Para arribar a tal conclusión, la mencionada autoridad judicial precisó: “Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordenar la restricción de la libertad del sindicado, teniendo en cuenta que la información suministrada por el padre de la menor víctima y la gravedad del delito imputado, le imponían al juez proteger los derechos de la menor, toda vez que los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado (…) Así las cosas, la restricción de la libertad del demandante tuvo por finalidad asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del sindicado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, ya que por ser el sujeto pasivo del delito sexual, le era exigible al ente acusador actuar de tal manera, pronta y eficaz, para impedir que se volviera a cometer el delito denunciado y a su vez, que se garantizara que el sindicado respondería penalmente por sus actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable (…) En consecuencia, no es de recibo para la Sala que, en el presente caso, el Estado deba responder patrimonialmente por la responsabilidad imputada, cuando fue precisamente, en virtud de la denuncia penal formulada, que la Fiscalía inició la investigación de los hechos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento – _privación de la libertad -.”3 10.

El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico remitido el 21 de noviembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Para la parte accionante, el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración de los medios de prueba que fueron adosados al proceso contencioso administrativo. 12.

Reprochó que no se analizó en debida forma las piezas procesales del proceso penal, las cuales reposaban en el expediente ordinario, para lo cual precisó: 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En el caso en concreto, encontramos que la valoración probatoria realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA resultó precaria pues no advirtió que dentro del acervo probatorio recaudado en el proceso penal las entrevistas realizadas a las personas implicadas tenían contradicciones y ambigüedades que como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal los hacía resultar sospechosos.

De igual manera, paso por alto el desistimiento por parte de la FGN del testimonio del Médico Forense David Hernando López, prueba que resultaba fundamental para introducir al proceso el informe de clínica forense sexológico del 31 de agosto de 2014 y así poder determinar si la conducta típica existió y si realmente fue el señor WILLIAM AMAYA FORERO el autor del delito”4 13.

Con base en el error endilgado, concluye que la acción de tutela resulta el mecanismo procedente para reprochar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.5. Admisión de la demanda 14. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de mayo de 2023: (i) admitió la demanda, (ii) ordenó la notificación tanto a la parte accionante como a los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de parte accionada, y (iii) vinculó como terceros con interés en el trámite, al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 15. El magistrado ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela presentó escrito en el cual solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto: (i) no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) el caso no satisface el requisito de relevancia constitucional y (iii) el reparo planteado en el escrito inicial, pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 16. Frente al defecto fáctico enrostrado, precisó que, contrario a lo aseverado por la parte accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó tales medios de prueba y fue con base en estas que concluyó que en el presente caso no tenía vocación de éxito la pretensión del medio de control planteado. 4 Transcripción del texto original con posibles errores Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 17. En su intervención planteó la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, desde su punto de vista, estimó que la parte accionante aún cuenta con otros mecanismos para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 18.

En lo que concierne al defecto fáctico, indicó que en el presente asunto dicho yerro no se acreditó en la forma debida, pues, la parte no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para su correcta estructuración. 19. Finalmente, teniendo en cuenta que la parte alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, precisó que en el presente caso no se trasgredió ninguna de las garantías que conforma tal mandato constitucional. 1.6.3.

Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20. Por un lado, frente a los reparos planteados por la parte accionante en el escrito de tutela, la autoridad citada guardó silencio; y, por otro lado, remitió el expediente 11001-33-43-064-2018-00182-00/1. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano William Amaya Forero, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y lo consignado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Problema jurídico 22. Atendiendo la situación fáctica planteada por la parte accionante, la pretensión formulada y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor William Amaya Forero, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2022, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado N.º 11001-33-43-064-2018- 00182-00/1? Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Para resolver el citado planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y (iii) caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 25.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 28. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20228. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 29. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 30.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 31.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 32. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 33.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) 34. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.

Caso concreto 35. La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente por no satisfacer el requisito adjetivo de relevancia constitucional, pues, de los argumentos planteados en la solicitud de amparo prontamente se colige que lo pretendido es revivir un debate clausurado en las instancias del proceso ordinario. 36.

El reproche planteado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se enfoca en cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, aduciendo que esta fue precaria. 37. Sin embargo, se echa de menos un verdadero ejercicio argumentativo que permita establecer de manera fehaciente el yerro propuesto, pues, más allá de la aseveración realizada en el escrito de amparo, no se evidencia cómo se presentó la supuesta falencia de la autoridad judicial accionada. 38.

Por otra parte, el debate planteado en sede constitucional no involucra una verdadera afectación de las garantías constitucionales, es decir, en otros términos, la discusión propuesta por la parte actora pone en evidencia es una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado. No basta con alegar la vulneración al debido proceso, sino que es menester que el tutelante exponga desde el punto de vista fáctico y jurídico, como se materializó tal trasgresión. 39.

Aunado lo dicho, en tratándose del defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, la labor se torna aún más exigente, en la medida que la parte accionante, debe, por un lado, explicar válidamente el alcance que tenía cada medio de prueba en concreto, y, por otro lado, justificar las razones por las cuales la conclusión de la autoridad judicial accionada, respecto a los medios de prueba y su valoración, carecen de toda lógica y razonabilidad. 40.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben preservar principios de independencia y autonomía judicial, los cuales, en principio, no pueden ser socavados por el juez de tutela, alegando una eventual mejor interpretación de los medios probatorios. 41. Finalmente, la Sala advierte que el escrito de tutela pese a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico, se tiene que lo planteado busca es que el juez constitucional proceda a realizar nuevamente un ejercicio de idéntica naturaleza, lo cual, sería convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Demandante: William Amaya Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02715-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión 42. Conforme lo expuesto en líneas anteriores, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor William Amaya Forero, por cuanto no se supera el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por William Amaya Forero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que la decisión no sea impugnada dentro del término de 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.