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76001233300020180055901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 4804-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ruben Dario Gonzalez Vidal·Demandado: Municipio De San Pedro-Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas: Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.

Subtema 1: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas. Subtema 2. suspensión del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2023, mediante la cual se inhibió de analizar de fondo el asunto frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Darío González Vidal solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición interpuesta el 6 de marzo de 2015 en la que solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2014.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 2 En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de analizar de fondo el asunto relativo a la pretensión del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, porque el actor no radicó reclamación administrativa al respecto.

Seguidamente, estudió la sanción moratoria reclamada, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y concluyó que operó de oficio la excepción de prescripción extintiva frente a todas las anualidades reclamadas. Inconforme con esta decisión, el señor Rubén Darío González Vidal radicó recurso de apelación en el que indicó que en su caso no operó la prescripción porque para el momento de radicación de la demanda aún continuaba vinculado laboralmente con la entidad demandada.

Igualmente, destacó que, frente a la anualidad del 2012, la prescripción se interrumpió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Rubén Darío González Vidal, el 7 de marzo de 20181, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la petición del 6 de marzo de 2015, a través de la cual pidió el pago de la sanción moratoria de las cesantías y la cancelación de los intereses correspondientes. 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle al municipio de San Pedro reconocerle y pagarle todas las sumas que correspondan a la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del 2003 al 2014, hasta la fecha en que se realice el pago de dichos auxilios de cesantías, al igual que la cancelación de los intereses derivados de estos.

También reclamó por el pago de la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de estos últimos. 4. Además, pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que se 1 C. Principal, folios 22 y 24. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 3 condenara en costas a la entidad demandada.

Pidió que la liquidación de esta condena se efectuara, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que, para el cumplimiento de la decisión, se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo citado2. 2.1.2. Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así: 6. El señor Rubén Darío González Vidal inició labores en el municipio de San Pedro el 2 de julio de 2002 en el cargo de técnico, mediante el cual fue nombrado a través del Decreto 023.

En la actualidad continúa vinculado con la entidad. 7. Radicó petición ante la entidad demandada el 6 de marzo de 2015 en la que solicitó el pago de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual a la fecha no se ha resuelto. Por ende, se configuró el silencio administrativo. 8. En atención a que el municipio de San Pedro no ha consignado las cesantías al fondo correspondiente, ello da lugar a la causación de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, al tener en cuenta que la primera consignación se debió realizar el 14 de febrero de 2003.

Así las cosas, transcurrieron un total de tres mil novecientos sesenta días hasta la presentación de la petición, lo que hace que la sanción ascienda a la suma de $154.558.800. 9. Además, la ausencia de pago de las cesantías da lugar a que se causen intereses en los términos del artículo 3 de la Ley 52 de 1975, lo que le produjo al actor un menoscabo en los ingresos por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política, artículos 29, 58, 83 y 209 • Ley 344 de 1996, artículo 13 • Decreto 1582 de 1998, artículo 1 • Ley 50 de 1990, artículos 99, 101 y 104 • Ley 52 de 1975 10. Al explicar el concepto de violación el demandante expuso los siguientes argumentos: 11. Con la decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado se violó de forma directa, ostensible, manifiesta y flagrante las disposiciones legales por lo que este tiene objeto ilícito de conformidad con lo previsto en el artículo 1519 del Código 2 C. Principal, folio 12.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 4 Civil, ya que contraviene el derecho público y, por tanto, está viciado de nulidad absoluta según el artículo 1741 de la citada codificación. 12. En particular, al negarse el reconocimiento sin aducir razones de imprevisibilidad o de irresistibilidad que hubieran impedido el cumplimiento de la norma, se deja establecido que las entidades de cualquier orden están obligadas a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, en el caso particular no eligió el fondo de cesantías al cual debían realizarse los aportes, pero esto en modo alguno eximía al municipio de cumplir con la regulación legal. Por el contrario, se exigía de la administración un actuar eficiente frente a estas obligaciones, lo que hacía que el municipio hubiera vulnerado la citada norma, y, por tanto, se hiciera acreedor de la sanción prevista. 13.

De este modo, como ingresó a laborar en la entidad demandada después del 31 de diciembre de 1996, y esta incumplió la obligación de consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año inmediatamente posterior, se hacía merecedor de la sanción moratoria reclamada, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 14.

Adicionalmente, en punto a los intereses a las cesantías, el personero municipal de San Pedro planteó que el régimen de liquidación es retroactivo (sic), por lo que los intereses no se liquidan anualmente, y esto es contrario a lo consignado en la Ley 52 de 1975. 2.2. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada guardó silencio3. 2.3.

Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 27 de abril de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: INHIBIRSE de analizar el fondo del asunto referente a la pretensión del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reclamada por el demandante.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora, en los términos expuestos en la parte considerativa del fallo. […]. 3 C. Principal, folio 42 y sentencia de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 5 17.

En sustento, tuvo por acreditado que el señor Rubén Darío González Vidal fue nombrado el 1 de julio de 2002, mediante el Decreto núm. 023, en el cargo de técnico en el municipio de San Pedro. En el referido tomó posesión el 2 de julio siguiente. Además, a través del Decreto 004 del 14 de enero de 2013, se le nombró en el cargo de técnico operativo en virtud del proceso de modernización de la entidad territorial. 18.

Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 8 de mayo de 2019, por la secretaria general y de desarrollo institucional del municipio de San Pedro, el actor se desempeña en el cargo de técnico operativo en la alcaldía, mediante nombramiento realizado en provisionalidad, a partir del 1 de julio de 2012 y hasta la fecha en que se expidió la aludida certificación. Igualmente, obra documento del 21 de febrero de 2023, en el que se evidencia la consignación de las cesantías por parte del municipio a partir del 2014 en el fondo de cesantías Porvenir. 19.

Por último, se demostró que el demandante radicó escrito el 6 de marzo de 2015 ante la alcaldía de San Pedro en el que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2014. Lo anterior, dado que la entidad demandada no realizó la respectiva consignación en el fondo antes del 15 de febrero, como procedía. 20.

En este contexto, analizó el caso concreto y precisó que el actor no presentó una reclamación administrativa laboral por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, de suerte que como no se configuró el silencio administrativo, no procedía un pronunciamiento judicial al respecto.

En este orden, la reclamación del actor solo estuvo encaminada a pedir el reconocimiento y pago de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la ausencia de consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas en el fondo. 21. Por su parte, en lo que respecta a la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el demandante laboró como técnico operativo en el municipio demandado y fue afiliado al fondo de cesantías Porvenir.

No obstante, hasta el 6 de marzo de 2015 pidió el reconocimiento de la sanción moratoria. 22. Al respecto, consideró que no obró prueba de que la entidad demandada consignó oportunamente las cesantías correspondientes a las anualidades de 2002 a 2012, frente lo cual el demandante negó haber recibido pago. En este orden, como lo dispone el CGP la negación indefinida no requiere prueba y correspondía entonces al municipio de San Pedro probar el pago.

Bajo este entendido, al no acreditarse este se entiende que no se hizo y con fundamento en ello se generó a favor del demandante el derecho a percibir la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 6 23.

A ello agregó que, en lo que respecta al año 2013, Porvenir certificó que el municipio de San Pedro consignó las cesantías anualizadas del demandante, de lo que se deducía que en esta anualidad estas se cancelaron a tiempo, antes del 15 de febrero de 2014. 24. Sin embargo, aplicó la prescripción de conformidad con las reglas instituidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, y a partir de la fecha de interposición de la reclamación administrativa que tuvo lugar el 6 de marzo de 2015, sustentó que esta transcurrió respecto de los siguientes períodos, según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL): «Tabla 1», fecha de inicio de la mora y de prescripción frente a cada anualidad, para el Tribunal PERÍODO CAUSADO FECHA INICIO DE LA MORA FECHA PRESCRIPCIÓN 7 de julio a 31 de diciembre de 2002 15 de febrero de 2003 15/02/2006 1 de enero a 31 de diciembre de 2003 15 de febrero de 2004 15/02/2007 1 de enero a 31 de diciembre de 2004 15 de febrero de 2005 15/02/2008 1 de enero a 31 de diciembre de 2005 15 de febrero de 2006 15/02/2009 1 de enero a 31 de diciembre de 2006 15 de febrero de 2007 15/02/2010 1 de enero a 31 de diciembre de 2007 15 de febrero de 2008 15/02/2011 1 de enero a 31 de diciembre de 2008 15 de febrero de 2009 15/02/2012 1 de enero a 31 de diciembre de 2009 15 de febrero de 2010 15/02/2013 1 de enero a 31 de diciembre de 2010 15 de febrero de 2011 15/02/2014 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 15 de febrero de 2012 15/02/2015 1 de enero a 31 de diciembre de 2012 15 de febrero de 2013 15/02/2016 1 de enero a 31 de diciembre de 2013 Se consignó a tiempo 25.

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que los períodos de sanción que corresponden a las anualidades de 2002 a 2011 están prescritos, porque el actor dejó transcurrir más de 3 años. No obstante, en cuanto a la anualidad de 2012, aunque la reclamación administrativa se presentó a tiempo, porque fue presentada el 6 de marzo de 2015, el término de 3 años se interrumpía por una sola vez por otro término igual.

De este modo, tenía hasta el 6 de marzo de 2018 para acudir ante la jurisdicción y presentar la demanda, pero solo lo hizo el 7 de ese día, mes y año. 26. En consecuencia, a pesar de que el actor tenía derecho a reclamar la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas para los años que van de 2002 a 2012, no lo hizo dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación en sede administrativa y judicial.

Por ende, se Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 7 extinguió el derecho por prescripción lo que conllevaba a negar las pretensiones de la demanda. 27. Finalmente, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en el proceso, según el numeral 1 del artículo 265 del Código General del Proceso (CGP).

En este orden, fijó las agencias en derecho en 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de la aludida normativa, y en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4. 2.4. Recurso de apelación 28. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que esta se revoque y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

En particular, sustentó los siguientes motivos de inconformidad: 29. Está en desacuerdo con la decisión, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en qué casos específicos no opera la prescripción, como lo indicó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado núm. 34393, que, en concreto, sustentó: 3.- De la prescripción de la cesantía. En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T.. […] El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. […] Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1° a 7 del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991. […] 4 Samai, exp. 76001-23-33-000-2018-00559-00, índice 53.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 8 30. A partir de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, para el momento de radicación de su demanda aún continuaba vinculado laboralmente con el municipio de San Pedro.

Por tanto, no se había hecho exigible la indemnización moratoria solicitada, esto es, la sanción derivada de la ausencia de consignación, lo que no permite la aplicación de la prescripción. 31. Puntualmente, en lo relativo a la prescripción derivada de la presentación extemporánea de la demanda, está inconforme con la decisión, en la medida en que de los anexos se advierte que el 2 de febrero de 2018 radicó solicitud de conciliación en la que convocó al municipio de San Pedro y la referida audiencia tuvo lugar el 6 de marzo de 2018.

En virtud de ello, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el instituto de la prescripción estaba suspendido hasta el 6 de marzo de 2023 (sic). 32. En igual sentido, destacó que la demanda no se hubiera podido presentar sin la realización de la audiencia de conciliación, porque esta constituye un requisito de procedibilidad para su interposición, de la forma en que lo exige el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 33.

En conclusión, la prescripción en el caso puntual no era aplicable dado que para la fecha de interposición de la demanda no había terminado la relación laboral, lo que hacía que no se pudiera aplicar. Además, en lo relativo al año 2012, no se le podía castigar al usuario de la justicia cuando el propio artículo 21 de la Ley 640 de 2001 habilita la suspensión del término de prescripción con la interposición de la solicitud de conciliación. Bajo este entendido, solo con la conciliación presentada en debida forma se acató el requisito de procedibilidad que impediría el rechazo de la demanda5. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 34. Mediante auto del 1 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se indicó que al no existir pruebas por decretar en segunda instancia se prescindiría del traslado y una vez notificada esta providencia el expediente ingresaría para dictar fallo.

En este orden, se dispuso la realización de la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 5 Samai, exp. 76001-23-33-000-2018-00559-00, índice 58, 22_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONRUBENDARI(.pdf) NroActua 58. 6 Samai, exp. 76001233300020180055901, índice 5. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 9 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 37. ¿En el caso particular no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, respecto de las anualidades de 2002 a 2012, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso de la referencia, el demandante aún continuaba vinculado laboralmente al municipio de San Pedro, cuando radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 38.

¿En el caso particular del año 2012, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción extintiva, lo que hacía inaplicable esta figura para la referida anualidad? 39. Para resolver estos interrogantes, la Sala abordará lo relativo a la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas.

A partir de las anteriores consideraciones se destacarán los hechos probados relevantes y en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas - Reiteración de jurisprudencia 40.

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 en la cual fijó las siguientes reglas: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 10 mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. […]7. 41.

Puntualmente, en lo relativo a la prescripción de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acogió el plazo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que fijó con claridad, en la razón de esta decisión, que la sanción moratoria debía reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación8. 42.

Sin embargo, al momento de resolver el caso concreto, la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 declaró prescritas, únicamente, las porciones de la sanción generadas 3 años atrás, contados desde la reclamación administrativa. Concretamente, estableció: Siendo así, como la administración tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por la demandante en el año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 15 de febrero de 2004 y a partir de esa misma fecha esta podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causando por todos los años siguientes, en cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas, pero como la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los 3 años de los que tratan las normas citadas, permitió que se extinguiera el derecho a reclamar las causadas con 3 años de anterioridad a esa reclamación. […] Así, como la reclamación de la sanción se radicó el 28 de octubre de 2010, se deben declarar prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 28 de octubre de 2007. 43.

De suerte que, esta disconformidad entre la regla jurisprudencial fijada en la razón de la decisión, y la solución del caso concreto, suscitó dos formas de interpretación al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que fue zanjado por el pleno de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 20209 en la que aclaró la sentencia CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016.

En cuanto a la referida prescripción, precisó lo siguiente: 70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 08001- 23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001- 23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020. 9 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 11 71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. […] 83.

En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. 84.

El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] 86.

No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria10. 44. En consecuencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó esta regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero 10 Ibid. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 12 del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción11. 3.4.

Hechos probados 45. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra evidente lo siguiente: 46. Mediante el Decreto núm. 023 del 2 de julio de 200212, el alcalde municipal de San Pedro (Valle del Cauca) nombró al señor Rubén Darío González Vidal en el cargo de técnico de la entidad municipal a partir del 1 de julio del citado año. En el referido tomó posesión el 2 de julio de 2002, como consta en el acta de posesión que obra en el expediente13. 47.

Posteriormente, a través del Decreto núm. 004 del 14 de enero de 201314, «por medio del cual se hacen unos nombramientos en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca acogiendo el proceso de modernización estipulado en los decretos 135 y 136 del veintiséis (26) de diciembre del año 2012 y el decreto 138 del veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012)», el alcalde municipal de la entidad demandada nombró en la planta de personal establecida mediante el Decreto 136 del 26 de diciembre de 2012 al empleado, Rubén Darío González Vidal, para desempeñar el cargo de técnico operativo en provisionalidad. 48.

En este contexto, el demandante radicó reclamación administrativa, el 6 de marzo de 2015, al afirmar que inició labores en el municipio de San Pedro el 2 de julio de 2002 y que en la actualidad se encuentra vinculado laboralmente a la entidad territorial. Por lo tanto, pidió que se le cancelara la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cada día de retraso a partir del 15 de febrero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2014, esto es, por un total de tres mil novecientos sesenta días de salario15. 49.

El señor Rubén Darío González Vidal presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2018 con el objeto de convocar al municipio de San Pedro. Mediante el auto núm. 21, del 6 de febrero de ese año, se admitió la referida solicitud y se ordenó citar a las partes. No obstante, en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2018 se declaró fallida la conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio del municipio de San Pedro.

Bajo este entendido, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y se expidió la constancia respectiva en la citada fecha16. 11 Ibid. 12 C. Principal, folio 55. 13 C. Principal, folio 56. 14 C. Principal, folios 60 y 61. 15 C. Principal, folio 2. 16 C. Principal, folios 4 a 6.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 13 50. Finalmente, el señor Rubén Darío González Vidal radicó demanda en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de marzo de 2018, según el sello de recibido que obra en el citado documento y el acta de reparto17. 3.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución de los problemas jurídicos– Prescripción extintiva 51. En el caso concreto, el Tribunal encontró acreditado que el demandante tenía derecho a percibir la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque la entidad demandada no probó que hubiera consignado oportunamente sus cesantías en las anualidades de 2002 a 2012.

Cuestión distinta a lo que ocurría frente al año 2013, porque Porvenir certificó que el municipio de San Pedro consignó las cesantías anualizadas del demandante, de lo que dedujo que en esta anualidad estas se cancelaron a tiempo, antes del 15 de febrero de 2014. 52. Así las cosas, en lo relativo a los años 2002 a 2012, frente a los cuales al actor le asiste el derecho, aplicó la prescripción de conformidad con las reglas instituidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, y según el artículo 151 del CPL.

Por tanto, concluyó que los citados períodos están prescritos, porque el señor Rubén Darío González Vidal dejó transcurrir más de 3 años. En particular, frente al año 2012, indicó que aunque el actor presentó reclamación administrativa a tiempo, el 6 de marzo de 2015, los 3 años se interrumpían por una sola vez por un término igual. De este modo, el demandante contaba hasta el 6 de marzo de 2018 para acudir ante la jurisdicción y presentar la demanda, pero solo lo hizo el 7 de ese día, mes y año. 53.

Bajo este entendido, la Sala debe limitarse a los reparos concretos que hicieron parte del recurso de apelación presentado por el demandante. De suerte que, no hay lugar a reabrir el debate frente al derecho que le asiste al actor de reclamar la sanción moratoria, sino que debe abordar los puntos desfavorables para el apelante conforme a la sustentación del recurso de apelación. 54.

De este modo, en la alzada el señor Rubén Darío González Vidal expresó su desacuerdo con la aplicación de la prescripción, al considerar que según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esta no aplica a su situación ya que para el momento de interposición de la demanda aún continuaba vinculado laboralmente al municipio de San Pedro.

Por tanto, no se había hecho exigible la indemnización moratoria solicitada, esto es, la sanción derivada de la ausencia de consignación, lo que hacía improcedente la prescripción. 17 C. Principal, folios 22 y 24. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 14 55.

No obstante, lo cierto es que revisado el contenido de la decisión citada por el apelante, esta se refirió a la prescripción de la cesantía, al considerar que este auxilio no estaba afectado por la prescripción en vigencia de la relación laboral. Sin embargo, esto no atiende el objeto de la litis, toda vez que aquí no se reclaman las cesantías propiamente dichas, sino la sanción moratoria derivada de la ausencia de consignación de las cesantías anualizadas en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 56.

De esta manera, a pesar de lo planteado por el recurrente, la prescripción de la sanción moratoria no está condicionada a la existencia de la relación laboral del demandante, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Segunda: La Subsección resalta que, la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de la existencia de la relación laboral, pues el vínculo es indispensable solo cuando se busca obtener el pago del derecho a las cesantías, situación que no se extiende al castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas18. 57.

En línea con ello, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 zanjó el tema relativo a que aunque subsista el deber legal de la entidad demandada de pagar las cesantías, ello no impide la extinción de la penalidad reclamada, aunado a que el nacimiento de la sanción por mora no estaba condicionado al reconocimiento de la cesantía: 83.

En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. 86.

No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria. 58. Por ende, no puede confundirse el hecho de que las cesantías anualizadas sean una prestación imprescriptible con que la sanción moratoria derivada de la falta de pago de estas, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también lo sea.

Dicho de otro modo, la prescripción de esta última debe contabilizarse, en los términos del citado precedente, desde su causación y exigibilidad, lo que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, exp. 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023). Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 15 ocurre, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, sin que la subsistencia de la obligación de pagar la cesantía impida que esta se configure. 59.

Tampoco habría lugar a considerar que como la sanción moratoria derivada del incumplimiento de las cesantías anualizadas corre hasta la desvinculación del servicio, esto último condiciona la existencia y extinción de la sanción moratoria. 60. Así pues, en los términos de la demanda planteada por el señor Rubén Darío González Vidal, y de conformidad con el marco de juzgamiento definido por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, es preciso revisar si operó la prescripción extintiva en los términos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-022-2020. 61.

De esta forma, se tiene que la continuidad en el vínculo laboral del demandante, que el Tribunal no desconoció, para el momento de interposición de la demanda, no condiciona la prescripción derivada de la sanción moratoria reclamada. Por tanto, en aplicación de lo previsto en la sentencia CE-SUJ-SII-022- 2020, la fecha de exigibilidad de la sanción y la fecha límite para exigir el derecho, so pena de que opere la prescripción, habría corrido, para cada anualidad, de la forma en que se evidencia en el siguiente cuadro: «Tabla 2», fecha de exigibilidad de la sanción y fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción, según cada anualidad Anualidad perseguida Fecha de exigibilidad de la sanción Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 2011 15 de febrero de 2012 15 de febrero de 2015 2012 15 de febrero de 2013 15 de febrero de 2016 62.

De lo visto, se concluye que como el señor Rubén Darío González Vidal radicó reclamación administrativa el 6 de marzo de 2015, están prescritas las sanciones reclamadas por concepto de las anualidades que van de 2002 al 2011, toda vez que transcurrieron las fechas límites para exigir el derecho sin que se hubiera interpuesto la petición, que interrumpe el término de prescripción. 63.

Ahora bien, frente a la anualidad de 2012, del recuadro se desprende que el señor Rubén Darío González Vidal tenía hasta el 15 de febrero de 2016 para exigir el derecho so pena de que operara la prescripción, lo que hizo porque radicó solicitud en sede administrativa el 6 de marzo de 2015. Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 16 64.

Sin embargo, lo cierto es que del contenido del artículo 151 del CPT, expedido mediante el Decreto-Ley 2158 de 1948, aplicable a esta clase de asuntos, se desprende que:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 65.

En atención a ello, resulta mandato legal que la prescripción solo se interrumpe por una vez y por un lapso igual, como lo ha aplicado esta Sección en otros asuntos19, por lo que resulta acertado considerar que, pese a que esta figura se interrumpió con la petición del 6 de marzo de 2015, el señor Rubén Darío González Vidal debió haber demandado dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 6 de marzo de 2018.

No obstante, lo hizo al día siguiente, el 7 de ese mes y año, por fuera del plazo legalmente previsto, lo que impone el deber de declarar probada la prescripción, que en esta clase de asuntos opera de forma total respecto de la anualidad no reclamada oportunamente. 66. En punto a lo expuesto, se tiene que el demandante cuestionó, expresamente, la extemporaneidad de su demanda, en tanto consideró que como radicó solicitud de conciliación el 2 de febrero de 2018, audiencia que tuvo lugar el 6 de marzo del citado año, la prescripción se suspendió en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así, expresó que la demanda no se hubiera podido radicar sin la realización de la audiencia de conciliación, porque esta constituía requisito de procedibilidad para su interposición en los términos del numeral 1 del artículo 161 del CPACA. 67. Por ende, para el aquí apelante, en lo que respecta específicamente al año 2012, no se le podía castigar, porque el propio artículo 21 de la Ley 640 de 2001 habilita la suspensión del término de prescripción con la interposición de la solicitud de conciliación. 68.

Al respecto, se tiene que el artículo de la norma citada, vigente para el momento en que el actor interpuso su solicitud en febrero de 2018, de manera expresa disponía que: 19 Al respecto, se consultó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2019, que hizo referencia a que «las distintas prestaciones laborales y sociales deprecadas a la administración municipal […] se encuentran prescritas porque la reclamación interrumpió el término de extinción legal del derecho por el término de 3 años, pero la demanda solo se presentó el 21 de enero de 2014, según acta individual de reparto».

De esta manera, concluyó que «el término de interrupción del fenómeno prescriptivo ya había finalizado cuando se presentó la nueva reclamación, así como ocurre con la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se reitera que las diferentes reclamaciones de los derechos laborales ante la autoridad competente impiden la pérdida del derecho, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta por tres años hacia el futuro contados desde la presentación de la petición».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2019, exp. 20001233300020140001501 (4447-2016). Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 17 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 69.

Del contenido de la citada norma, aplicable a la conciliación extrajudicial en derecho, se advierte que en materia de lo contencioso-administrativo la suspensión opera frente a la caducidad de la acción20. Lo anterior, soportado, además, en que las normas relativas a la prescripción de los derechos laborales como es el caso de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 1969 y, por supuesto, el artículo 151 del CPL, se refieren a la interrupción de la prescripción, en concreto, al abordar el término «que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente»21. 70.

En línea con lo expuesto, se pronunció, recientemente, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, quien, en sentencia del 12 de junio de 202522, se refirió a la interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de la siguiente forma: La Sala no acoge el anterior planteamiento porque si bien es cierto la demandante inició el trámite conciliatorio el 5 de octubre de 2011, la suspensión de términos que se produce por virtud de la etapa de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría tiene efecto de suspender el ejercicio del derecho de acción, más no ampliar el término de modo que se impida la extinción del derecho, así lo consideró esta Subsección23 ante una situación similar: En efecto, de la lectura del artículo 21 de la ley en comento, se puede evidenciar que con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial se produce la suspensión de la caducidad o de la prescripción; sin embargo, dicho precepto se dirige a la oportunidad de la radicación de la demanda —para la justicia laboral ordinaria se cuentan 3 años para incoar la acción y para la justicia de lo contencioso administrativo en lo laboral, de 4 meses, por concepto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—. [ ] 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 5 de septiembre de 2013, exp. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643).

En esta decisión, aunque se unificó jurisprudencia en punto a los asuntos no conciliables, como los tributarios, se hizo referencia al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en conexidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 y frente a estas normas se señaló que «el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación […]».

A partir de ello se citó el contenido de un auto proferido el 4 de octubre de 2012 por la Sección Primera de esta corporación que al referirse a la norma ibidem expresó que «la solicitud de conciliación prejudicial, sólo suspende el término de caducidad, en los siguientes casos[…]». También se consultó la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2020, dentro del expediente núm. 23001-23-33- 000-2018-00046-01(4689-18). 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2025, exp. 13001 33 33 011 2015 00048 01 (3433-2022). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 13001 2333 000 2018 00668 01 (2269-2020).

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 18 Lo anterior quiere decir que la norma en comento aplica en materia procesal, para identificar el ejercicio oportuno del derecho de acción y no para la prescripción extintiva de un derecho, como ocurre en el sub lite; por lo tanto, la parte demandante no puede pretender que la prescripción extintiva del derecho se interrumpa, con ocasión de la reclamación en sede administrativa, por 3 años, y, además, este término se suspenda con ocasión de la conciliación prejudicial, pues se trata de dos figuras distintas. […]. 71.

De forma similar se pronunció la referida Subsección, en sentencia del 8 de febrero de 202424, en la que explicó lo siguiente frente al término prescriptivo, y la incidencia de la conciliación extrajudicial: Es oportuno aclarar que la Sala no avala la tesis del recurso de apelación que predica que la expedición de la certificación, por parte de la Procuraduría, en torno a la conciliación prejudicial amplía, por 3 años más el término extintivo, pues, por un lado, la norma que establece la figura extintiva permite su interrupción, por una sola vez, y producto de la petición que, oportunamente,[…] realice el interesado y, por otro lado, dicha interpretación no tiene sustento normativo alguno; por lo tanto, esa institución jurídico procesal se configuró, para el caso que se analiza, en los términos descritos con antelación, razón suficiente para resolver desfavorablemente el planteamiento del recurso en torno a la sanción moratoria pretendida. 72.

En consecuencia, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 no suspendía el término de prescripción en el caso particular, hasta la expedición del acta correspondiente, ya que como se expuso y sustentó en líneas anteriores, este solo se interrumpió, por una vez, con la interposición de la petición, sin que la demanda correspondiente se hubiera presentado dentro de los 3 años siguientes a esta. 73.

Por ende, la interpretación adecuada del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en materia contencioso-administrativa, es que este se refiere al instituto procesal de la caducidad de la acción, lo que impide que este se traslade a impedir la prescripción extintiva del derecho. De ahí que una cosa es el derecho a accionar, del cual se desprende la obligatoriedad de agotar el requisito de conciliación extrajudicial para iniciar la acción judicial25, que tiene naturaleza procesal, y otra distinta la prescripción extintiva del derecho de carácter sustancial.

Por ende, el supuesto invocado por el aquí apelante no tiene vocación de prosperar, sin que se afecte el principio de favorabilidad en las fuentes de derecho laboral al tratarse de una norma eminentemente procesal. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2024, 8001 23 33 000 2017 00187 01 (3662-2019). 25 Numeral 1 del artículo 161 del CPACA: «Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 19 3.6. Conclusión de la decisión 74. A partir del estudio de los argumentos expuestos, la Sala concluye que operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria derivada de la ausencia de consignación de las cesantías anualizadas del señor Rubén Darío González Vidal respecto de las anualidades de 2002 a 2012.

Puntualmente, en lo que respecta a este último año, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende el término de prescripción extintiva, por lo que el instituto de la prescripción también operó frente a este período. 3.7. Costas 75. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 76. En línea, pese a que no fue un aspecto apelado, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, porque esta no se sustentó en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del demandante. 77.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2023, salvo la condena en 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2018-00559-01 (4804-2023) Demandante: Rubén Darío González Vidal Demandado: Municipio de San Pedro (Valle del Cauca) 20 costas a la parte demandante, que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx