CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00050-01 Accionante: Johanna Alejandra Barrera Gómez Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haber notificado en debida forma la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria, por cuanto que, como candidata a un cargo de elección popular, no presentó los informes públicos de ingresos y gastos de campaña. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Ruego respetuosamente al juez de tutela que proteja mis derechos fundamentales, ordenando a las accionadas que en termino de cuarenta y ocho (48) horas realice el inicio de la debida notificación del cobro que existe bajo mi nombre en las entidades” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, en el año 2019, se postuló como candidata para las elecciones territoriales al concejo del municipio de Cogua, Cundinamarca, por el partido político Colombia Renaciente.
Precisó que, el día 10 de noviembre de 2023, recibió un correo electrónico remitido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo asunto correspondía a “Proceso Coactivo No. 24565”, en el que se informó del embargo el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-74191 con ocasión de la multa impuesta mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral.
Afirmó que en ningún momento fue notificada de la resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le impuso sanción, puesto que pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) tenían conocimiento de su dirección física y electrónica, solo hasta el 10 de noviembre de 2023 fue notificada a su correo 2793aleja@gmail.com del proceso de cobro coactivo adelantado para exigir la suma económica adeudada.
Indicó que el 16 de noviembre de 2023, radicó incidente de nulidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la Registraduría) y ante el CNE. Argumentó que el día 10 de enero de 2024, le fue remitido por la Registraduría correo electrónico en el cual se remitió la citación para la notificación del auto mediante el cual se ordenó la transferencia y cesión del proceso de cobro coactivo No. 24565, con destino al CNE.
Sostuvo que el CNE, mediante mensaje de datos del 17 de enero de 2024, le notificó la Resolución No. 16450 de 20 de diciembre 2023, por medio de la cual rechazó el incidente de nulidad propuesto. Agregó que en el referido acto administrativo se indicó que el 21 de febrero de 2023 se llevó a cabo la notificación de la Resolución 0738 del 31 de enero de 2023 al correo alejandrabrarrera@gmail.com, advirtiendo que dicha dirección electrónica no se encontraba registrada a su nombre. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no tenía conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, toda vez que desconocía el contenido de la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio del cual se le impuso sanción y, por ende, el proceso coactivo originado con ocasión a la obligación impuesta.
Sobre el particular la parte actora indicó “(…) como se mencionó anteriormente la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no realizaron la debía notificación a mi persona en ninguna instancia previa al 10 de noviembre de 2023 y de ninguna actuación iniciada por las entidades, por lo que claramente ni siquiera tenía conocimiento del inicio de algún tipo de acción administrativa”.
Adujó que las autoridades accionadas en ningún momento notificaron algún tipo de acción, investigación y/o proceso en su contra, a efectos de que en ejercicio del derecho de defensa presentara los respectivos elementos probatorios que demostraran su inocencia y la carencia de fundamentos para imponer una obligación económica y, a su vez, no se le permitió controvertir las pruebas presentadas por la entidad que conllevaron a la imposición de la sanción pecuniaria.
Advirtió que el único correo recibido por las entidades accionadas fue el remitido el día 10 de noviembre de 2023, a la dirección electrónica 2793aleja@gmail.com, toda vez que con anterioridad no se remitió notificación alguna, por lo que era responsabilidad de la entidad garantizar la comunicación efectiva, circunstancia que no aconteció en el presente asunto.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante auto del 29 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.Intervenciones 4.1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora al considerar que en ejercicio de sus competencias y funciones no vulneró el derecho aludido por la parte actora.
Advirtió que a través del formulario E-6 de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, que se diligencia y se genera en la plataforma web, se registran los datos de los candidatos a cargos de elección popular, tales como número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos, edad y correo electrónico.
Señaló que la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, en el Formulario E-6, registró como correo electrónico para notificaciones administrativas, para remitir la dirección URL que les permitió realizar la aceptación de su candidatura de manera virtual, la dirección electrónica: alejandrabarrera@gmail.com. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, notificó la Resolución No. 0738 del 31 de enero del 2023 a dicho apartado electrónico.
Sostuvo que la referida resolución, fue notificada al correo electrónico registrado por la accionante, sin que la misma fuera recurrida, por lo que la parte actora mediante esta acción de tutela, pretende revivir términos que ya concluyeron por no interponer los recursos y/o ejercer su momento acción judicial correspondiente sobre dichos actos administrativos que ya se encuentran ejecutoriados.
Consideró que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existen mecanismos idóneos en el procedimiento administrativo a los cuales la accionante puede acudir. Finalmente, en relación al traslado del proceso coactivo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, indicó que actualmente hay 1203 procesos de cobro coactivo activos que van a ser transferidos a la oficina jurídica del CNE, entrega que se llevará a cabo entre el 7 y 8 de febrero de 2024, por lo que hasta que no ocurra dicha entrega, no es competente para pronunciarse respecto del cobro coactivo. 4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que lo solicitado por la parte actora, dentro del presente mecanismo, recaía directamente en el Consejo Nacional Electoral, por cuanto fue la autoridad que expidió la resolución sancionatoria en contra de la accionante. Señaló que con base en las facultades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 2 de junio de 2023, avocó conocimiento del cobro coactivo, en contra de Johanna Alejandra Barrera Gómez, por existir una obligación clara, expresa y exigible.
Agregó que, una vez realizadas las funciones ordinarias de cobro por parte de la Coordinación Grupo Cobros Coactivos, sin obtener acercamiento del pago sobre la obligación existente, el día 15 de agosto de 2023, profirió auto por medio del cual se ordenó el embargo del citado inmueble. Añadió que con fundamento en el Decreto No. 2085 de 19 de noviembre de 2019, “Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral” en su capítulo V, articulo 30, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Coordinación Grupo Cobros Coactivos, el 22 de noviembre de 2023, le informó a la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, que la Resolución que impuso la sanción se encuentra debidamente ejecutoriada y que el proceso coactivo No. 24465 se encuentra vigente y, a la fecha, en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, por ser la entidad competente bajo el referido marco normativo.
Recalcó que adelantó las gestiones de cobro pertinentes con arreglo a los postulados del debido proceso y de defensa que le asisten al tutelante; sin embargo, a la fecha, dicha función de recaudo no está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual el reparo de la demanda en contra de esta Entidad no estaba llamado a prosperar.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Johanna Alejandra Antonio Flórez Vanegas, argumentando lo siguiente: Una vez analizado el material probatorio, el Tribunal advirtió que se encontraba en curso un proceso de cobro coactivo en contra de la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, el cual fue iniciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y está siendo trasladado al CNE, toda vez que el proceso coactivo se generó por la ejecutoria del título ejecutivo que para el caso es la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual el CNE sancionó a la accionante con una multa por la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña. Por lo anterior, encontró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para estudiar este tipo de actuaciones administrativas, dado que la accionante contaba con los mecanismos otorgados dentro del proceso de cobro coactivo, tales como las excepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 del E.T), y a su vez con la vía judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir las decisiones adoptadas por la administración en el proceso coactivo, en este caso, por la presunta indebida notificación de la resolución por medio de la cual se le sancionó. Adicionalmente, sostuvo que, por la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, estas se concretan en actos administrativos, ya sean de trámite o definitivos y particulares, lo que de suyo acarrea que sean debatidos tanto en vía administrativa como que sean susceptibles de control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de la Sala, la peticionaria, frente a la decisión particular y concreta que adopte la administración, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del C.P.A.C.A.) para controvertir dichos actos administrativos; de tal suerte que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, siendo que las mismas fueron adoptadas bajo sus facultades legales y así se presumen hasta que se demuestre lo contrario.
A su vez, señaló que la parte actora no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre la afectación grave, perjuicio irremediable o urgencia que conllevara a la Sala a activar la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental invocado. En cuanto a que es cabeza de familia y por ello el proceso de cobro le causa un perjuicio, se queda en la mera afirmación pues no aportó ninguna prueba de su dicho.
Lo que está demostrado es que le fue embargado un bien inmueble de su propiedad, medida que está autorizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que, “la Sala no encuentra elementos para considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso o de defensa de la señora Barrera, en el trámite de notificación del acto que impuso la multa y de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, ya que le fueron enviados a la dirección electrónica que ella informó en el formulario de inscripción para su candidatura al Concejo, luego no puede desconocerla, cuando la usan las entidades para surtir las notificaciones derivadas del proceso electoral a cuyas reglas se sometió. De igual forma, se le ha garantizado el derecho de defensa, toda vez que está probado que fue respondida su solicitud de nulidad, distinto es, que no sea en los términos pretendidos por ella”.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, si bien existen mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones administrativas, la necesidad de promover la acción de tutela obedeció al cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que, al conocer del cobro coactivo, adelantó las acciones tendientes a lograr la notificación de las decisiones emitidas por las entidades enjuiciadas.
Agregó que ostenta la calidad de madre cabeza de familia de una menor y que a la fecha, habitan el inmueble que es objeto de embargo por parte del Consejo Nacional Electoral, de suerte que, en esta medida, el requisito de subsidiaridad se encontraba acreditado, puesto que el promover el medio de control idóneo a través de la jurisdicción contencioso administrativo, no garantizaba que ante la hipótesis de las accionadas se hiciera efectiva la medida cautelar y, en consecuencia, garantizara la vivienda de su hija menor de edad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la acción constitucional solicitada por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la subsidiaridad y, por consiguiente, se debe examinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no haber notificado en debida forma la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se sancionó a la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, con multa, por no haber cumplido con su obligación como candidata a cargos de elección popular de rendir los informes públicos de ingresos y gastos de campaña. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.
En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Caso Concreto La señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, actuando en nombre propio, plantea la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no haber notificado en debida forma la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se le sancionó con multa, al no cumplir con su obligación como candidata a cargo de elección popular de rendir los informes públicos de ingresos y gastos de campaña. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la accionante contaba con los mecanismos otorgados dentro del proceso de cobro coactivo, tales como las excepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 del E.T), y a su vez con la vía judicial, pudiendo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir las decisiones adoptadas por la administración en el proceso coactivo; en este caso, por la presunta indebida notificación de la resolución por medio de la cual se le sancionó. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión al considerar que, si bien existen mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones administrativas, la necesidad de promover la acción de tutela obedeció al cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que, al conocer del cobro coactivo adelantó las acciones tendientes a lograr la notificación de las decisiones emitidas por las entidades enjuiciadas.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: De las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral A través de la Resolución No.1688 del 20 de mayo de 2022, el Consejo Nacional Electoral, resolvió abrir investigación y formular cargos contra dos (2) excandidatos y una (1) excandidata inscrita al concejo del Municipio de Cogua, Cundinamarca, avalados por el Partido Colombia Renaciente, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
Mediante Resolución No. 0738 del 31 de enero del 2023, el Consejo Nacional Electoral, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR por el monto de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETA ($16 926 827), a cada una de las excandidatas al Concejo del Municipio de Cogua-Cundinamarca, avalados por PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, JOHANNA ALEJANDRA BARRERA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía 1 070 306 211, MAXIMIO GUERRERO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía 79 358 696 y JEHYVER ALEXANDER DÍAZ BARRERA identificado con cédula de ciudadanía 1 070 305 911 por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentar el informe de ingresos gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 dentro del radicado 10092-20”.
(Sic) El referido acto administrativo fue notificado el 21 de febrero de 2023, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica alejandrabarrera@gmail.com registrada por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, en el Formulario E-26. En el numeral segundo de la referida resolución sancionatoria se estableció: “PARAGRAFO SEGUNDO.
COMUNÍQUESE esta resolución a la oficina de cobros coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con la constancia de su ejecutoria, para que adelante el procedimiento tendiente al cumplimiento de la obligación, en caso de no verificarse el pago en el plazo establecido.” Mediante escrito 17 de noviembre de 2023, radicado bajo número CNE-E-DG-2023-065827, la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso al interior del proceso llevado a cabo bajo número de expediente 10094-20.
A través de la Resolución No. 16450 de 20 de diciembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral rechazó el incidente de nulidad propuesto por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez. De los elementos probatorios relacionados anteriormente, se extrae que mediante Resolución No.1688 del 20 de mayo de 2021, el Consejo Nacional Electoral, dio apertura a la investigación administrativa y formuló cargos contra algunos de los excandidatos al Concejo Municipal de Cogua, Cundinamarca; entre estos a la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, por el presunto incumplimiento a los deberes de presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña; establecidos en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; por lo que, una vez agotadas las etapas del trámite administrativo, a través de la Resolución No. 0738 del 31 de enero del 2023, dispuso sancionar a la aquí accionante, imponiéndole una multa por el monto de dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete (COP$16 926 827).
Ahora bien, en cuanto a la notificación del referido acto administrativo, se advierte que se efectuó a través de mensaje de datos a la dirección electrónica alejandrabarrera@gmail.com; apartado electrónico respecto del cual, la parte actora alude no tener acceso o dominio, situación que le impidió controvertir las actuaciones adelantadas por el CNE.
Sobre el particular, se advierte que, en el informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, se aportó documento digital, a manera de “pantallazo” del formulario E-6 por medio del cual la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, formalizó su inscripción al Concejo por el municipio de Cogua, consignando en el acápite de información del candidato el correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com.
De esta manera, es dable concluir que el trámite de notificación estuvo apegado a la ritualidad correspondiente; en tanto que, ante la manifestación expresa de la accionante de registrar el referido canal de notificación digital en los datos aportados en el formulario E-6, al momento de la inscripción de su candidatura, el CNE, con base en dicha información, procedió a notificar la Resolución No. 0738 del 31 de enero del 2023, a la dirección electrónica registrada.
Ahora bien, se tiene que mediante de la Resolución No. 16450 de 20 de diciembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral rechazó el incidente de nulidad propuesto por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, considerando entre otras cosas que: “Entonces, descendiendo al caso concreto se tiene que, la ciudadana BARRERA GÓMEZ le fue comunicada la Resolución 0738 del 31 de enero del 2023 al correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com, mismo que la excandidata registró en formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el registro de su postulación al Concejo Municipal de Cogua-Cundinamarca.
Este registro del cual se hace mención implicó que con la suscripción del mentado formulario se autorizó por parte del excandidato, de manera expresa, a la Organización Electoral, a que todos los procedimientos y trámites administrativos, fuesen notificados al mencionado correo3 tal como se observa a continuación: (…) Entonces, advierte esta Sala que la excandidata fue notificada y no aprovechó la oportunidad procesal dispuesta para la interposición del recurso y, además, presentó una solicitud de nulidad, sobre la cual como se iteró, no es competente absolver esta colegiatura.
De esta manera, al tenor de lo expuesto en el acápite 3.2. de este proveído y, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral no es el órgano competente para conocer del incidente de nulidad propuesto por la señora BARRERA GÓMEZ, el 17 de noviembre de 2023 dentro del expediente con radicado No. 10094-20, y en virtud de lo señalado por el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación procederá a RECHAZARLO”.
(Sic) De acuerdo con lo expuesto, se tiene, que tanto; la Resolución No. 0738 del 31 de enero del 2023, por medio de la cual se impuso la sanción de multa; como la Resolución No 16450 de 20 de diciembre de 2023, por la cual se rechazó la solicitud de nulidad, fueron emitidas por el Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente cuya naturaleza jurídica es administrativa.
Por tanto, sus resoluciones, emitidas en ejercicio de la función de control electoral, constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial. Particularmente, del pronunciamiento contenido en la Resolución No. 16450 de 2023, se extrae que el mismo constituye en un acto administrativo, toda vez que, a través de este, se expusieron las circunstancias que conllevaron al rechazo del incidente de nulidad por indebida notificación formulado por la parte actora; escenario que consolida la condición jurídica de la parte actora y le crea una situación jurídica particular y concreta; pues es claro que el CNE indicó que las notificaciones de las actuaciones administrativas emitidas por la administración se remitieron al correo electrónico que la excandidata reportó en el formulario E-6 que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso para el registro de su postulación al Concejo Municipal de Cogua, Cundinamarca; por lo que, con la suscripción del mentado formulario, se autorizó de manera expresa, a la Organización Electoral, para que todos los procedimientos y trámites administrativos, fuesen notificados al mencionado correo.
Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, de encontrarse la accionante en desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 16450 de 20 de diciembre de 2023, tiene la posibilidad de enervar su legalidad acudiendo a la vía judicial directamente, activando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Para el efecto, dispone de las herramientas necesarias para su control de legalidad y constitucionalidad, en la cual podía solicitar las medidas cautelares del caso, contando así, con un mecanismo eficaz para controvertir dicha decisión. Conforme con lo expuesto, es dable indicar que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, con los cuales podrá reprochar las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral; por tanto, esta acción constitucional no resulta ser el mecanismo idóneo para dirimir la controversia objeto de estudio, razón por la que el cargo estudiado se torna improcedente, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia. De las actuaciones ejecutadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A efectos de determinar la posible vulneración al debido proceso, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala revisará las actuaciones adelantadas por esta entidad en el marco del proceso de cobro por jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la tutelante. Al respecto, se reseñan las siguientes actuaciones: Con fundamento en las facultades que le atribuyen la función de recaudación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió auto del 2 de junio de 2023, en el que dispuso: “PRIMERO: Avocar conocimiento de la sanción impuesta a la Señora JOHANNA ALEJANDRA BARRERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.070.306.211 mediante la Resolución No. 0738 de 31 de enero de 2023”.
(Sic) La referida actuación fue notificada el 6 de junio de 2023, al correo electrónico alejandrabarrera@gmail.com. Mismo correo electrónico al que fueron notificadas las actuaciones administrativas sancionatorias surtidas por el CNE. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó: “PRIMERO: Ordenar el embargo del bien inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 176 - 74191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá - Cundinamarca, cuya propiedad radica en cabeza de la Señora JOHANNA ALEJANDRA BARRERA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.070.306.211, limitando la medida en DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/L ($17 805 139)”.
(Sic) A través de auto del 13 de septiembre de 2023, se requirió a la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez a efectos de propender por el pago de la obligación adeudada. Mediante oficio de 22 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció sobre la información solicitada por el accionante respecto del proceso coactivo No. 24565.
Del acervo probatorio relacionado anteriormente, es claro que por razón o con ocasión de la Resolución No. 0738 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sancionó a la accionante con una multa por la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, se originó el proceso coactivo No. 24565. Actualmente, el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, se encuentra vigente, pues del informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que “con fundamento en el Decreto No. 2085 de 19 de noviembre de 2019, “Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral” en su capítulo V, articulo 30, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Coordinación Grupo Cobros Coactivos, se le informó el 22 de noviembre de 2023 a Johanna Alejandra Barrera Gómez, que la Resolución sanción se encuentra debidamente ejecutoriada y que el proceso coactivo No. 24465 se encuentra vigente, y a la fecha en conocimiento del CNE, por ser la entidad competente bajo el marco normativo anotado”.
Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el proceso coactivo se encuentra activo, es decir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, para enervar las actuaciones que se surten al interior del trámite coactivo No. 24565. En ese sentido, la accionante, todavía, tiene la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en las etapas correspondientes y, a su vez, ejercer los recursos a que haya lugar.
De manera que, las controversias suscitadas y su falta de trámite por parte de la autoridad administrativa de conocimiento, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme con el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Finalmente, la accionante, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, sin que, para el efecto efectúe mayor argumentación en torno a su identificación y los elementos que acrediten su configuración. Al respecto, es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no conlleva per se a su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En este orden, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante; pues más allá de los cuestionamientos efectuados a las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, se torna improcedente, por cuanto, como lo señaló el A quo, la accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Johanna Alejandra Barrera Gómez, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA