1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-31-000-2011-00482-01 (48.256) Actor: Nelsy María Loaiza García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – FALLA EN EL SERVICIO – AFECTACIÓN A DERECHO PATRIMONIAL – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios derivados del daño especial que se causó por el hecho de que en el proceso de responsabilidad civil que adelantaron por las lesiones personales en un accidente de tránsito, se hubiera exonerado de responsabilidad al propietario del vehículo, condenando únicamente a la locataria y a la empresa transportadora a la cual estaba afiliado.
Así mismo, señalaron que la iliquidez e insuficiencia de seguros de la empresa civilmente responsable, constituyó una falla en el servicio que les impidió obtener la reparación de los perjuicios. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de agosto de 20111, por los señores Nelsy María Loaiza García y Saúl Eduardo Celis Carvajal, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Celis Loaiza; Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echevarría, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Joel David Loaiza Pacheco, en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Transporte cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 81 a 100 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del daño especial originado en la sentencia condenatoria de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y por la falla en el servicio imputable al Ministerio de Transporte derivada de la iliquidez e insuficiencia de seguros de la Cooperativa de Transportes de la Costa Atlántica – Cootracosta -. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cinco millones ciento noventa y seis mil ochenta pesos ($5.196.080), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para Nelsy María Loaiza García; ii) doscientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ocho pesos con noventa centavos ($279.158.008,90), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante para Nelsy María Loaiza García; iii) veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para María Fernanda Celis Loaiza; iv) cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para Joel David Loaiza Pacheco; v) veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Saúl Eduardo Celis Carvajal y María Fernanda Celis Loaiza; vi) treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral para Joel David Loaiza Pacheco, Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echeverría; vi) cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para la señora Nelsy María Loaiza García; vii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación para Saúl Eduardo Celis Carvajal; y, viii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación para Nelsy María Loaiza García2.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 3 de diciembre de 2003, los señores Nelsy María Loaiza García, María Fernanda Celis Loaiza, Joel David Loaiza Pacheco y Saúl Eduardo Celis Carvajal, se vieron involucrados en un accidente de tránsito, en el que padecieron graves lesiones, cuando se movilizaban en el autobús de transporte intermunicipal de placas UWQ- 336, de propiedad de Leasing Bolívar S.A., cuya arrendadora financiera es la señora Inés Meredith del Toro Carreño, el cual se encuentra vinculado a la empresa transportadora Cootracosta. 2 Folios 82 a 84 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 3 Folio 103 del cuaderno 1. 3 6. A fin de que se resarcieran los perjuicios, los afectados presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra de la señora Inés Meredith del Toro Carreño, Leasing Bolívar S.A. y Cootracosta, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 10 de diciembre de 2007, con la condena de la pasiva al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes; decisión que fue apelada, y el 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar modificó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria únicamente de la señora Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta, absolviendo a Leasing Bolívar S.A. 7.
Consideraron que el análisis de responsabilidad respecto de la Rama Judicial debe realizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, debido a que el perjuicio se ocasionó a partir de una actividad lícita, esto es, la sentencia de 26 de agosto de 2009, mediante la cual se absolvió a Leasing Bolívar S.A., por no tener la guarda, tenencia, poder de mando, dirección ni control sobre el vehículo, a pesar de ser su propietaria de conformidad con las normas del Código Civil y de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a su juicio, impone una carga pública a los afectados; asimismo, señalaron que el Ministerio de Transporte incurrió en falla en el servicio, pues, a pesar de que ejerce control respecto de la empresa transportadora Cootracosta, ésta se encuentra en situación de iliquidez y no cuenta con los seguros suficientes para responder por siniestralidad a terceros, lo cual la ubica en imposibilidad de pagar la condena y otros pasivos. 8.
Concluyeron que los anteriores hechos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 9. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de 20113, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 10.
La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no se configuró un daño especial que le sea atribuible, debido a que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar se ajustaron a la ley y a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia. Con dichas decisiones no se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues el fallo adverso no supone una carga que vulnere el derecho de igualdad de los demandantes, en tanto la providencia no impuso obligaciones que superen el umbral normal al que está sometido la generalidad de personas bajo la misma situación. En este sentido, propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de la Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 7 Folio 356 del cuaderno 2. 4 víctima, ii) la caducidad de la acción, iii) la falta de relación de causalidad, y iv) la innominada4. 11.
La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no formuló imputación alguna en su contra y los perjuicios fueron reclamados en la jurisdicción ordinaria. De esta manera, precisó que no tiene funciones de inspección, vigilancia o control sobre las infracciones cometidas por las empresas de transporte, pues estas están asignadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, frente a la cual solo ejerce control de tutela. 12.
Propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, ii) inepta demanda, iii) “inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad”, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) indebida integración del litisconsorcio necesario, y vi) cosa juzgada5. 13. Surtida la etapa probatoria6, mediante auto del 24 de enero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7. 14.
La parte actora indicó que el Estado, a través del Ministerio de Transporte, debe ejercer el control y vigilancia de las empresas transportadoras para asegurar la adecuada prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad para garantizar el servicio de transporte, según la Ley 336 de 1996; y que, en el caso concreto incumplió con el deber de verificar la realidad técnica, financiera y de aseguramiento de la empresa Cootracosta, puesto que no tenía seguros al momento del siniestro, como lo exige el artículo 994 del Código de Comercio y 18 del Decreto 171 de 2001, cuyo monto tampoco alcanza a amparar los daños causados a las víctimas, todo lo cual es constitutivo de una falla en el servicio. 4 Folios 110 a 117 del cuaderno 1. 5 Folios 122 a 137 del cuaderno 1. 6 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, correspondientes a copia auténtica del fallo de primera y segunda instancia proferido en el proceso civil con radicado 2006-00002, certificado de existencia y representación legal de Leasing Bolívar, certificado de existencia y representación legal de Cootracosta, registro civil de matrimonio de Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Pacheco Echevarría, registro civil de nacimiento de María Fernanda Celis Loaiza, registro de nacimiento de Joel David Loaiza Pacheco; ii) copia auténtica del proceso ordinario de Saúl Celis y otros contra Leasing Bolívar y otros, con radicado 2006-00002; iii) copia de la línea jurisprudencial de la Sala Civil sobre responsabilidad civil de las leasing en casos de accidentes de tránsito con vehículos de su propiedad; iv) dictamen pericial realizado el 2 de agosto de 2012 por la perito Rosalba María Álvarez Ochoa sobre el estado financiero -liquidez- y de aseguramiento de la empresa Cootracosta; v) aclaración del dictamen de 31 de octubre de 2012, v) declaración del señor Jorge Luis Meléndez Meza sobre las lesiones sufridas por los demandantes y acciones judiciales incoadas para procurar su indemnización; y, vi) declaración de la señora Nubia Astrid Pérez Sanjuan sobre las lesiones sufridas por los demandantes y acciones judiciales incoadas para procurar su indemnización. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 5 15.
Asimismo, aseguró que, ante la exclusión de responsabilidad de Leasing, la falta de recursos de la locataria y la debilidad financiera de la empresa transportadora, nadie respondió civilmente a los demandantes, panorama que debe ser solucionado judicialmente declarando la falla en el servicio o daño especial atribuible a los entes del Estado, al ser una carga a la que no está sometida la generalidad de la población8. 16.
En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la sentencia condenatoria que la parte actora acusa de imposible cumplimiento, fue proferida el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, la solicitud de conciliación se presentó el 3 de junio de 2011 - faltando 82 días para el vencimiento del término -, siendo declarada fallida el 25 de agosto siguiente, y la demanda se interpuso el 29 del mismo mes y año. 18.
Respecto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte manifestó que si bien representa a la Superintendencia de Puertos y Transporte, autoridad que incumplió con sus funciones de inspección sobre la empresa Cootracosta, lo cierto es que la omisión en que incurrió la empresa transportadora en la constitución de pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual nunca fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, por medio de querella o petición presentada por los actores u otro usuario, para que procediera a tomar medidas y correctivos frente a la entidad adscrita y la empresa Cootracosta. 19.
En cuanto a la Rama Judicial, sostuvo que no incurrió en error jurisdiccional, puesto que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la normatividad civil y comercial sobre responsabilidad civil contractual y en la teoría de la guarda y tenencia de las cosas inanimadas establecida en el artículo 991 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la decisión no fue ilegal ni arbitraria9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 8 Folios 358 a 374 del cuaderno 2. 9 Folios 378 a 416 del cuaderno principal. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 6 20.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que el análisis de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial no debió realizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional, pues en el libelo inicial se solicitó su condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, debido a que la decisión estuvo ajustada a las normas civiles y comerciales, así como a la jurisprudencia de la Sala Civil Penal de la Corte Suprema de Justicia que eximen de responsabilidad a Leasing en su calidad de propietaria del vehículo con el que se ocasionan daños. 21.
Adicionalmente, señaló que el Estado, a través del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe cumplir con las funciones de vigilancia y control sobre las empresas de transporte de pasajeros para garantizar que el servicio se preste por empresas aseguradas, con buen estado financiero y de funcionamiento, sin que el ciudadano esté obligado a presentar quejas o denuncias ante el Ministerio de Transporte con antelación a la utilización del servicio.
Asimismo, reprochó que la póliza exigida legalmente a las empresas transportadoras tenga una cobertura de 60 S.M.M.L.V., por considerar que ese monto resulta insuficiente para indemnizar los perjuicios que eventualmente se pueden ocasionar en un siniestro 10. 22. En proveído del 5 de febrero de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 19 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo12. 23.
En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 24. Procede la Sala al estudio de los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y si la Nación – Ministerio de Transporte- incurrió en una falla en el servicio derivada de la omisión de sus funciones de control y vigilancia sobre la Cooperativa de Transportes de la Costa Atlántica – Cootracosta-. 10 Folios 435 a 443 del cuaderno principal. 11 Folio 456 del cuaderno principal. 12 Folio 458 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 7 25. Asimismo, se advierte que la Sala no analizará el reproche planteado respecto de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil exigidas legalmente a las empresas transportadoras, pues consiste en un nuevo cargo formulado en el recurso de apelación, que desborda la causa petendi.
Lo probado 26. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En la licencia de tránsito del autobús de placas UWQ-338, la Leasing Bolívar S.A. obra como propietario inscrito del vehículo13. - Con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (S.O.A.T.) No. 4480517-6 del vehículo de placas UWQ-338, con vigencia del 15 de enero de 2003 a 14 de enero de 2004, se ampararon los riesgos de gastos médicos hasta por 500 S.M.M.L.V., incapacidad permanente hasta por 180 S.M.M.L.V., muerte hasta por 600 S.M.M.L.V., gastos funerarios por 150 S.M.M.L.V., y gastos de transporte de las víctimas por 10 S.M.M.L.V.14. - En la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1033559 del vehículo de placas UWQ-338, expedida por la compañía aseguradora El Cóndor, con vigencia del 21 de enero de 2003 al 21 de enero de 2004, cuyo tomador y asegurado es la Leasing Bolívar S.A., se constituyeron amparos hasta por 80 S.M.M.L.V. para los riesgos de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios15. - Con el certificado de seguro de responsabilidad civil No. RCC 800 1000333 000 del vehículo de placas UWQ-338, expedida por Seguros Colpatria, con vigencia del 24 de diciembre de 2003 a 24 de diciembre de 2004, cuyo tomador es Cootracosta, se ampararon hasta por 70 S.M.M.L.V. los riesgos de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos y gastos de defensa16. - El 18 de enero de 2006, los señores Nelsy María Loaiza García y Saúl Eduardo Celis Carvajal (quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Celis Loaiza), Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echevarría (quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Joel 13 Folio 29 del cuaderno anexo 1. 14 Folio 13 del cuaderno 2. 15 Folio 15 del cuaderno 2. 16 Folios 14, 65 a 67 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 8 David Loaiza Pacheco), presentaron demanda civil ordinaria de responsabilidad civil contra la señora Inés Meredith del Toro Carreño, la Leasing Bolívar S.A., y la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica – Cootracosta – con el fin de que indemnizaran los daños causados con el accidente de tránsito en que se vieron involucrados el 3 de diciembre de 2003, en instantes en que se movilizaban en el autobús de transporte intermunicipal de placas UWQ-338 vinculado a dicha empresa, sobre la vía que comunica los municipios de El Copey y Bosconia17. - Mediante auto del 5 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar rechazó el llamamiento en garantía presentado por Cootracosta contra El Cóndor S.A., por cuanto no se aportó el certificado de existencia y representación de la compañía llamada en garantía18. - El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró civilmente responsable y en forma solidaria a la señora Inés Meredith del Toro Carreño, la Leasing Bolívar S.A., y la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica – Cootracosta – por los perjuicios causados a los demandantes.
En consecuencia, las condenó al pago de: i) cinco millones ciento noventa y seis mil ochenta pesos ($5.196.080) por concepto de daño emergente a favor de Nelsy María Loaiza García, ii) doscientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ocho pesos con noventa centavos ($279.158.008,90) por concepto de lucro cesante a favor de Nelsy María Loaiza García, iii) cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000) por concepto de daño emergente a favor del menor Joel David Loaiza Pacheco; iv) cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para la señora Nelsy María Loaiza García; v) veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para el señor Saúl Eduardo Celis Carvajal y la menor María Fernanda Celis Loaiza; y, vii) treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para el menor Joel David Loaiza Pacheco.
Como fundamento de la decisión, señaló que la responsabilidad de la señora Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta era directa, de conformidad con el artículo 2.347 del Código Civil, mientras que, en el caso de la Leasing Bolívar S.A. precisó que su responsabilidad obedece a que como tomadora de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1033559, omitió llamar en garantía a la compañía aseguradora El Cóndor S.A.19. - Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se adicionara la condena, mediante el reconocimiento a favor de los menores María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco de las sumas 17 Folios 1 a 13 del cuaderno anexo 1. 18 Folio 74 del cuaderno anexo 3. 19 Folios 21 a 38 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 9 de veinte millones de pesos ($20.000.000) y quince millones de pesos ($15.000.000), respectivamente20. A su vez, la Leasing Bolívar S.A. solicitó que se revocara la condena impuesta en su contra, por considerar que no fue parte del contrato de transporte, ni tenía poder de dirección y control sobre el vehículo, y tampoco era el guardián del vehículo causante del accidente21. - En sentencia de 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Leasing Bolívar S.A., modificando el fallo recurrido, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Leasing Bolívar S.A., y declarar la responsabilidad solidaria únicamente respecto de las demandadas Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta.
Así mismo, adicionó la condena, reconociendo veinte millones de pesos ($20.000.000) a favor de María Fernanda Celis Loaiza, y quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de Joel David Loaiza Pacheco, por concepto de daño emergente. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien la Leasing Bolívar S.A. es la propietaria del vehículo, aquél fue dado en arrendamiento financiero a la señora Inés Meredith del Toro Carreño, quien tenía el control efectivo del vehículo, lo que excluye a la Leasing de responsabilidad en los términos del artículo 991 del Código de Comercio22. - La decisión anterior, fue notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre de 200923. - El 19 de marzo de 2011, los señores Nelsy María Loaiza García, Saúl Eduardo Celis Carvajal, María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco solicitaron la ejecución de la sentencia condenatoria, según lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil24. - Mediante auto de 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar libró orden de pago por la vía ejecutiva singular a favor de los señores Nelsy María Loaiza García, Saúl Eduardo Celis Carvajal, María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco por los montos reconocidos en la sentencia condenatoria25. 20 Folios 6 a 9 del cuaderno anexo 2. 21 Folios 11 a 25 del cuaderno anexo 2. 22 Folios 2 a 20 del cuaderno 1 y 49 a 67 del cuaderno anexo 2. 23 Folio 68 del cuaderno anexo 2. 24 Folios 148 a 151 del cuaderno anexo 3. 25 Folios 159 a 161 del cuaderno anexo 3.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 10 - En el dictamen pericial de 2 de agosto de 2012, rendido por la perito Rosalba María Álvarez Ochoa ante el Tribunal Administrativo del Cesar, se indicó que al momento de la ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba amparado por los siguientes seguros: “i) SOAT No. 440517-6 expedido el 14 de enero de 2003 por la aseguradora LA PREVISORA, ii) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTADORES No. RCC 1333-00 fecha de expedición diciembre 12 de 2003 por COLPATRIA SEGUROS, y iii) PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO No. 10335-59 expedida el 21 de enero de 2003 por SEGUROS CÓNDOR S.A.” Así mismo, en relación con la situación financiera de Cootracosta, se indicó lo siguiente (transcripción literal): “Se hizo un análisis comparativo de los balances de los respectivos períodos para indicar las variaciones y determinar el crecimiento o decrecimiento de la empresa, acogiéndome a los principios generales de contabilidad aceptados en Colombia, obteniendo resultados negativos; lo que indica que no hay solidez suficiente para cumplir con obligaciones de acreedores corrientes y contingencias que se puedan presentar.
“Al hacer el análisis de capital de trabajo y liquidez se observa que el activo solo cobijaría el pasivo corriente; por lo tanto, la empresa estaría en una insolvencia económica para cubrir riesgos o contingencias que no cubren las pólizas de seguros”26. Como anexos del dictamen pericial se allegaron al expediente: i) las declaraciones de renta de Cootracosta de los años gravables 2003 a 201127, ii) los balances generales de la Cooperativa de 2004 a 201128, y iii) las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que aseguran la actividad de otros vehículos vinculados a Cootracosta29. - En la aclaración del dictamen anterior, presentada el 31 de octubre de 2012, se indicó que la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual de servicio público de pasajeros No. RCCC1333-00 expedida por Seguros Colpatria, el 12 de diciembre de 2003, no ampara el siniestro ocurrido el 3 del mismo mes y año; y que, si bien Cootracosta no allegó la carátula y literatura de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 103335-59, en los documentos obrantes en el expediente se expresa que tiene una cobertura por incapacidad permanente equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes30. 26 Folios 257 y 258 del cuaderno 2. 27 Folios 16 a 24 del cuaderno 2. 28 Folios 25 a 50 del cuaderno 2. 29 Folios 51 a 64 y 71 a 83 del cuaderno 2. 30 Folios 350 y 351 del cuaderno anexo 3.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 11 Aplicación del régimen de responsabilidad de daño especial al caso concreto 27. Ab initio, se advierte que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez definir, con fundamento en las pretensiones y facticidad de la demanda, el título de imputación a aplicar en un caso concreto, con el fin de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, siempre que no se contraríe la causa petendi. 28.
En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, de carácter no riesgoso, desarrollada en beneficio de la comunidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, soportado en que se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que en condiciones normales los asociados no están en obligación de asumir31. 29.
Se trata, entonces, de un régimen que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños que revistan las características de anormalidad y especialidad, por exceder los sacrificios que deben soportar regularmente los ciudadanos y recaer en una persona o personas identificables, quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. 30.
En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del título jurídico de imputación de daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la 31 En reiteradas oportunidades esta Sala se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial en relación con lo cual ha expuesto lo siguiente (transcripción literal): “Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
“Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o ‘vías de hecho’”.
Ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 18381. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 12 misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”32. 31.
De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que proceda la aplicación del título jurídico de imputación de daño especial, por las razones que se pasan a señalar: 32. En primer lugar, precisa la Sala que, para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuridicidad del mismo, corresponde a la parte interesada en cada caso concreto probar que una actividad lícita de la administración comportó una carga excepcional y anormal. 33.
Así las cosas, si bien la parte actora no cuestiona la legalidad ni le atribuye yerros a la sentencia de 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de Leasing Bolívar S.A. para responder civilmente por las lesiones sufridas por los demandantes en un accidente de tránsito; lo cierto es que el daño generado con dicho proveído no comporta un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que los particulares normalmente deben soportar, pues, aquella determinación obedeció a la aplicación e interpretación del artículo 991 del Código de Comercio, disposición general del contrato de transporte, cuya consecuencia 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 10.392; las consideraciones expuestas en la citada providencia fueron reiteradas por la Sección en sentencia del 10 de mayo de 2001, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 12212; 13 de diciembre de 2005, M.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 24.671 y del 10 de marzo de 2010, exp. 26.346, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 13 jurídica sobre la responsabilidad solidaria que se adquiere al tener el control efectivo del vehículo involucrado en un siniestro, se aplica a la generalidad de los casos, sin prever consecuencias más gravosas para determinado grupo de ciudadanos y menos para los demandantes en particular. 34.
Adicionalmente, se advierte que la decisión del Tribunal Superior de Valledupar no fue excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la responsabilidad civil contractual, debido a que declaró responsables a quienes tenían el control efectivo del vehículo, esto es, a la locataria Inés Meredith del Toro Carreño y a Cootracosta, por lo que, de haberse confirmado la responsabilidad civil de Leasing Bolívar S.A., contrario a producir un daño, se habría generado una garantía adicional y excepcional a los demandantes que legalmente no le es reconocida a ninguna persona en la misma situación, lo cual evidencia la imposibilidad de que en el presente caso se configure la causación de un daño especial en los términos exigidos para la configuración de este título de imputación. 35.
En este punto, cabe señalar que la debida aplicación de las normas jurídicas dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, no comporta per se un daño especial, dado que, si bien las decisiones adoptadas por los operadores judiciales resultan adversas a los intereses de una de las partes en litigio, la función jurisdiccional no comporta una ruptura de la igualdad frente a la ley, ni la imposición de una carga adicional a quien es vencido en juicio, pues es una actividad encaminada a garantizar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías, libertades consagradas en la Constitución y la Ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 36.
Asimismo, es menester señalar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar no se erige como la causa directa y exclusiva del daño invocado por los actores, consistente en la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios que les reconoció el juez civil, por cuanto dicha autoridad no se limitó a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Leasing Bolívar S.A., sino que declaró la responsabilidad civil y solidaria de Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta, sujetos respecto de los cuales debía perseguirse la ejecución de la condena, de ahí que, no sea posible inferir que el daño se derivó de la actuación legítima de la entidad demandada, pues aquella realmente obedeció a la falta de pago de los civilmente responsables, circunstancia que excluye la valoración del daño desde la óptica del daño especial por rompimiento del nexo causal. 37.
En ese orden de ideas, la debida aplicación de la ley por parte del juez en un proceso de responsabilidad civil en el que se excluye la responsabilidad de los sujetos que no tienen el control efectivo del vehículo involucrado en un siniestro - como ocurre en el sub lite-, no implica la supresión o restricción de los derechos económicos de los afectados, como tampoco se trata de una decisión que hubiera impuesto una carga especial o singular a los demandantes desde la óptica de las Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 14 obligaciones que se derivan en la responsabilidad civil y que diera lugar a una indemnización en sede de reparación directa a favor de la parte actora, en los términos en que se dejaron indicados anteriormente. 38.
Por lo tanto, se procederá a confirmar en este aspecto la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial. Determinación de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte 39. La responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en el acatamiento de las obligaciones prestablecidas legalmente a los órganos de control, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño33. 40.
Al respecto, cabe señalar que el daño podrá ser imputado a la entidad siempre que hubiera tenido la ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias establecidas para la prestación del servicio que se encuentra bajo su supervisión y se hubiera abstenido de adoptar medidas que impidieran la causación de tal daño34, toda vez que, la responsabilidad estatal debe ser analizada desde la capacidad que tiene la entidad para evitar su ocurrencia, pues, las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño, comoquiera que como se menciona en el postulado general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”. 41.
Así las cosas, a efectos de establecer si la entidad pública incurrió en una falla administrativa susceptible de activar un mecanismo resarcitorio debe identificarse, en primer lugar, el contenido obligacional que en el caso concreto35 está referido a las atribuciones de control, esto es, a “ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o 33 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2011, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, exp. 20368. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029- 01., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 22 de junio de 2018, expediente n.° 39.453, C..P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 35 Con base tanto en el examen de los preceptos constitucionales o legales que programan la actividad y las decisiones de la misma, como también en el sentido de las disposiciones reglamentarias e, incluso, de los pronunciamientos judiciales ─de haberlos─ que hubieren precisado el alcance de las obligaciones y deberes de cuidado a cargo de la entidad respectiva.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 15 administrativo”36 de la empresa transportadora, para luego, determinar si el incumplimiento ocasionó el daño antijurídico deprecado37. 42. En el sub lite, debe indicarse que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en Colombia se realiza a través de automotores bajo la responsabilidad de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte, quienes, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 171 de 200138, vigente para la época 36 El artículo 85 de la Ley 222 de 1995 ofrece una definición de la función de control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, que mutatis mutandi es aplicable a otras superintendencias respecto de sus vigiladas. 37 A propósito del vínculo causal entre la omisión y el daño, la Sala precisó que en este tipo de eventos lo decisivo es la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión: “ conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.
A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789, M.P. Alier Hernández Enríquez. 38 “Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto: “1.
Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. “2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. “3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. “4.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. “5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa.
De los vehículos propios, se indicará este hecho. “6. Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
“7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. “8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor. “9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.
“10. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. “11. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.
“12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv, según la siguiente tabla: GRUPO A 1 smmlv 4 9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) GRUPO B 2 smmlv 10 19 pasajeros (Microbús) GRUPO C 3 smmlv Más de 19 pasajeros (bus, buseta) Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: A la fecha de solicitud de la habilitación 70% A marzo 31 de 2002 85% A marzo 31 de 2003 100% El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv) a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 16 de los hechos, en orden a obtener la habilitación deben acreditar, entre otros requisitos, i) la relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, ii) los estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas, con el fin de verificar la situación de liquidez de la empresa, y iii) la copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual para amparar los riesgos inherentes a la actividad transportadora (artículos 99439 y 100340 del Código de Comercio), las cuales, según los artículos 1841 y 6942 del Decreto 171 de 2001, constituyen un requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte de los Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.
El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes vigentes. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.
“13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto. “14. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrado por la entidad recaudadora. Parágrafo 1o. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años. Parágrafo 2o. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término improrrogable no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que este sea revocada”. 39 “Artículo 994.
Exigencia de Tomar Seguro. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. “El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.
“El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas”. 40 “Artículo 1003. Responsabilidad del Transportador. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. (…)”. 41 “Artículo 18. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: “1.
Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona. “2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona”. 42 “Artículo 69. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual en este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados”.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 17 vehículos propios o vinculados a las empresas habilitadas y cuyo monto asegurable por cada riesgo no puede ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por persona. Así mismo, según el artículo 16 del mencionado decreto la habilitación se otorga de manera indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas y acreditadas para su otorgamiento. 43.
De igual forma, los vehículos automotores empleados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera deben estar autorizados a través de una tarjeta de operación con vigencia de 2 años, expedida por el Ministerio de Transporte43, tras verificar, entre otros, la vigencia de la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (S.O.A.T.), y la certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa transportadora44. 44.
Así, sobre la oportunidad de conocer sobre el incumplimiento de los anteriores requisitos y ejercer las funciones de control, debe resaltarse que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte podían conocer de la terminación del contrato de seguro durante el proceso de renovación de la licencia de operación, como se describió en precedencia, así como, mediante información suministrada por la compañía de seguros, quien, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 171 de 2001 estaba obligada a comunicar a dichas autoridades sobre “la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación”. 45.
Además, según el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 – vigente para el momento del siniestro – la Superintendencia de Puertos y Transporte contaba con los medios legales de: i) imponer sanciones de 11 a 15 S.M.M.L.V. a las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera ante el incumplimiento de 43 Decreto 171 de 2001.
“Artículo 63. Vigencia. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación”. 44 Decreto 171 de 2001. “Artículo 65. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos: “1.
Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.
“2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa. “3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos. “4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.
“5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo. “6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. “7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.
“Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada”. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 18 la obligación de mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas (artículo 26, literal f), y ii) cancelar las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte cuando se compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad (artículo 46, literal a). 46.
Para el caso concreto, la Sala observa que si bien en el expediente no obra prueba relativa al trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Cootracosta, lo cierto es que no se demostró que la entidad demandada hubiera tenido la posibilidad de conocer sobre quebrantos en la liquidez y asegurabilidad de la empresa transportadora, lo cual, de suyo hace inane exigir el cumplimiento de las funciones de control sobre el servicio de transporte en el caso concreto. 47.
Sobre el particular, debe precisarse que examinadas las pólizas de seguro allegadas al expediente, no se advierte que Cootracosta hubiera cumplido con el deber de constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, diferente al seguro obligatorio de accidentes de tránsito obrante al folio 13 del cuaderno 2, para amparar los riesgos inherentes al servicio de transporte prestado con el vehículo en que se transportaban los demandantes al momento del siniestro ocurrido el 3 de diciembre de 2003, puesto que, para ese año, respecto de aquél automotor, Cootracosta solo aparece como tomador de la póliza de responsabilidad civil No. RCC 800 1000333 000, expedida por Colpatria Seguros, con vigencia del 24 de diciembre de 2003 a 24 de diciembre de 2004, esto es, 21 días después del siniestro. 48.
Sobre el particular, se aclara que obra en el expediente la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1033559, expedida por la compañía aseguradora El Cóndor, con vigencia del 21 de enero de 2003 al 21 de enero de 2004, con amparos de hasta 80 S.M.M.L.V. para cada riesgo -muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios-, sin embargo, su tomador y asegurado corresponde a Leasing Bolívar S.A., entidad que no fue declarada responsable civilmente por el siniestro, de ahí que, sin perjuicio de que no se hubiera aportado el anexo de la póliza en la que se especifican las condiciones generales y específicas del seguro, no existe certeza de que hubiera sido empleada para resarcir los perjuicios reconocidos a los demandantes. 49.
No obstante lo anterior, no se demostró que la compañía aseguradora hubiera notificado al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre la terminación del contrato de seguro en los términos del artículo 20 del Decreto 171 de 2001, ni que se hubieran presentado quejas o denuncias por dicha situación ante las autoridades, y menos aún, se allegó copia de la tarjeta de operación del vehículo involucrado en el siniestro para establecer el momento en que la autoridad tuvo conocimiento de las pólizas de responsabilidad civil que Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 19 aseguraban el vehículo, sin lo cual no es dable exigir la adopción de medidas de control e imputar una conducta omisiva susceptible de indemnización. 50.
Ello, por cuanto, atendiendo a las condiciones reales bajo las cuales se desarrollan las facultades de control sobre el servicio público de transporte, así como, a la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, resulta una exigencia desmesurada que los organismos estatales conozcan caso a caso, si en un momento específico, las empresas transportadoras y automotores están prestando el servicio público de transporte sin contar con condiciones de asegurabilidad, de manera que correspondía a la parte demandante demostrar que la entidad demandada tuvo la posibilidad de conocer las circunstancias que hacían obligatoria su intervención, pues, de lo contrario, se impondría una carga al Estado de imposible cumplimiento. 51.
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 79 de 1988, los miembros del consejo de administración y el representante legal de las cooperativas son responsables por trasgresión de la ley, los estatutos y los reglamentos, esto en concordancia con lo dispuesto en el Código Civil y el Estatuto Mercantil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 158 de la Ley 79 de 1998, en los que se establece la responsabilidad personal de los representantes legales cuando exceden los límites de su gestión (artículo 640, C.C.), así como, la obligación de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los asociados o a terceros, presumiéndose su culpa ante el incumplimiento o extralimitación de sus funciones (artículo 24, L. 222 de 1995). 52.
Así pues, aun cuando en el presente asunto no se encuentra demostrado que Cootracosta hubiera constituido una póliza de responsabilidad civil que amparara el siniestro en los términos del Decreto 171 de 2001, la obligación indemnizatoria derivada de aquél suceso recae en sus directos responsables, estos son, la señora Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta, posiblemente comprometiendo inclusive la responsabilidad de su representante legal por incumplimiento de la ley, sin que el Estado sea solidariamente responsable por la condena u obligaciones de sus controladas, pues, bajo las consideraciones analizadas no se demostró que la entidad demandada hubiera podido evitar el daño. 53.
Asimismo, se observa que tampoco se acreditó que con el surgimiento de la obligación indemnizatoria –sentencia de 26 de agosto de 2009- Cootracosta hubiera incurrido en una situación de iliquidez que requiriera la intervención del órgano de control mediante la cancelación de su habilitación para prestar el servicio de transporte, puesto que, de acuerdo con el dictamen pericial practicado durante la primera instancia, el cual se encuentra soportado en las declaraciones de renta y balances generales de la mencionada empresa transportadora, entre el 2004 y 2011, Cootracosta estuvo en condiciones de liquidez que le permitieron cubrir su pasivo corriente, esto es, todo compromiso u obligación que se debiera atender en Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 20 el corto plazo, tal como se observa en el siguiente cuadro – extraído del dictamen pericial-:.
ACTIVO 2009 2010 2011 Disponible $ 321.710.383 $ 309.357.062 $ 199.298.397 Inversiones $ 0 $ 0 $ 0 Cuentas por cobrar $ 513.390.117 $ 733.849.199 $ 828.086.891 Propiedad, planta y equipo $ 32.711.353 $ 29.937.370 $ 21.913.284 Diferidos $ 27.450.000 $ 21.960.000 $ 65.912.762 Otros activos $ 765.714 $ 765.714 $ 765.714 Total activos $ 896.027.567 $ 1.095.869.345 $ 1.115.977.048 PASIVOS Obligaciones bancarias $ 0 $ 0 $ 164.750 Cuentas por pagar $ 360.769.802 $ 535.211.163 $ 583.720.123 Fondos sociales $ 356.048.282 $ 367.819.576 $ 390.601.830 Otros pasivos $ 18.095.444 $ 28.536.843 $ 17.385.064 Total pasivos $ 734.913.528 $ 931.567.582 $ 991.871.767 PATRIMONIO $ 161.114.039 $ 164.301.763 $ 124.105.281 54.
La situación financiera antes descrita permite concluir que la pasiva no incurrió en omisión respecto de la función de controlar el estado financiero de Cootracosta, dado que, como se evidencia, no se demostró que la mencionada cooperativa hubiera incurrido en una situación de iliquidez que impidiera su operación, por el contrario, el referido dictamen muestra que tenía un patrimonio neto positivo. 55.
Agréguese a lo dicho que, aunque en el dictamen se concluyó que “la empresa estaría en insolvencia económica para cubrir riesgos o contingencias que no cubren las pólizas de seguros”, ciertamente esa circunstancia no impide la prestación del servicio de transporte, ni obliga a la entidad demandada a controlar una situación de insolvencia que no se encuentra demostrada, debido a que, precisamente respecto de los riesgos o contingencias inherentes a la actividad transportadora la ley previó la constitución de pólizas de seguros como requisito necesario y obligatorio para la prestación del servicio. 56.
Ahora bien, de considerarse que en el balance general de la cooperativa no se encuentra incluida la condena reconocida a favor de los demandantes, y que con su inclusión podría verse incursa en causales de insolvencia, debe precisarse que, independiente de la demostración de esas circunstancias, así como, de su alcance penal y comunitario, y del derecho que tendrían los demandantes de hacerse parte en un eventual proceso concursal, no se demostró que el organismo de control hubiera tenido conocimiento de una supuesta condición financiera que ameritara su intervención, lo cual impide encontrar demostrada la falla en el servicio que se le imputa. 57.
En ese orden de ideas, se colige que la Nación – Ministerio de Transporte no incurrió en falla en el servicio alguna por omisión en las funciones de control del Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 21 servicio público de transporte prestado por Cootracosta, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 58. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador