Micelio
11001031500020220314300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alexis Gil Zamora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores ALEXIS, ALEJANDRO y JOHN EFERSÓN GIL ZAMORA, JORGE ELIECER GIL OSPINA y GLORIA HELENA 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ZAMORA GRAJALES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 76111-33-33-003-2016-00003-01.

I.2. Hechos Manifestaron que el señor ALEXIS GIL ZAMORA fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor del delito de extorsión. Indicaron que luego de adelantarse la actuación penal, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUA- VALLE mediante providencia de 24 de octubre de 2014, profirió fallo absolutorio.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor ALEXIS GIL 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ZAMORA. Señalaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA2 que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera irregular, al no tener en cuenta que la víctima directa de la conducta punible descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA en la conducta penal.

Aseguraron que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, pues consideraron que al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial se marginaron las pruebas que soportaron el fallo de 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia y que daban cuenta del defectuoso funcionamiento del ente investigador. Ratificaron que las pruebas allegadas al proceso penal, indicaban claramente que la víctima directa del delito a través del reconocimiento fotográfico descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA del hecho punible investigado, circunstancia que debió ser considerada por el ente de investigador y el juez de control de garantías, evitando así la privación injusta de la libertad del citado señor y su vinculación a la actuación penal.

Arguyeron que la valoración efectuada en la decisión objetada fue deficiente e irregular al considerar que el fallo de primera instancia había sido fundamentado en el régimen objetivo de responsabilidad y que no se había probado el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, desechando de plano las pruebas que fundamentaron el fallo de primera instancia y que demostraban las anomalías en las que incurrieron las entidades demandadas.

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FACTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia del 3 de diciembre del 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectué la corrección en su valoración probatoria en la que terminó DESECHANDO LAS PROBANZAS que fundamentaron el fallo de primera instancia, y que daban veracidad del actuar deficiente y anómalo en el que habían incurrido tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en cuanto había sido la misma víctima directa del punible de extorción la señora Dora Bibiana Giraldo Morales, quien frente a los investigadores de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando, y que el juez de control de garantías DEBIÓ HABER EFECTUADO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS HECHOS Y MATERIAL PROBATORIO que se había puesto en su consideración, en cuanto a que había sido la víctima directa del punible de extorción quien descartó desde un principio mediante reconocimiento fotográfico la participación del señor Alexis Gil Zamora, circunstancia que hubiese evitado la privación injusta de su libertad y sometido a un tortuoso proceso penal.

Desechamiento probatorio que produjo que el Tribunal Administrativo, concluyera aisladamente que se había aplicado un RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD en el caso del señor Alexis Gil Zamora […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela.

Señaló que los actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad ni acreditaron la configuración del defecto fáctico alegado, por lo que, a su juicio, no existe mérito para amparar el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que además, los actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho deprecado y el reconocimiento de las pretensiones.

I.6.3.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 76111-33-33-003- 2016-00003-01.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración del derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a sus juicios, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial se marginaron las pruebas allegadas al proceso penal, que indicaban claramente que la víctima directa del delito a través del reconocimiento fotográfico descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA del hecho punible investigado, circunstancia que debió ser considerada por el ente investigador y el juez de control de garantías, evitando así la privación injusta de la libertad del citado señor y su vinculación a la actuación penal.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en el defecto endilgado.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores en el caso concreto. Del defecto fáctico 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 3 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: […]

5.5. CASO CONCRETO El juez a quo, en la providencia recurrida resolvió acceder a las súplicas de la demanda, aplicando el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en razón a que el señor Alexis Gil Zamora fue absuelto del delito acusado pues no incurrió en el hecho punible. Conforme a los argumentos planteados en el recurso interpuesto por las entidades demandadas, la Sala verificará si en el caso se configuran los elementos que establece el Consejo de Estado, en su última y actual sentencia de unificación, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados al demandante por la privación de su libertad, esto es, determinar si dicha privación efe la libertad resultó ser injusta.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala lo siguiente: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.1. El daño. El señor Alexis Gil Zamora ·fue vinculado a la investigación penal por el delito de extorsión agravada (artículo 24416; 245 numeral - 3 17 del Código Penal).

La captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de lnírida (Guainía) el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, pero la misma fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de lnírida, imponiéndose de manera preventiva en establecimiento carcelario' al ·señor Alexis Gil Zamora (folios 16).

De acuerdo con la certificación ·del Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración con Funciones de Conocimiento de Tuluá, el señor Alexis Gil Zamora estuvo privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 26 de octubre de 2014 (folio 4). Siendo, por tanto, acreditado el daño alegado. 5.5.2. La imputación. Para acreditar si la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual conllevó la privación de la libertad del demandante, resulta injusta e imputable a las entidades accionadas, la Sala encuentra lo siguiente: En el expediente obra copia de la sentencia absolutoria de fecha octubre 24 de 2014, de la cual se extrae que la captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto lnírida el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo apelada esta decisión por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en virtud de la prueba de oficio requerida en esta instancia por la Sala mediante auto de fecha septiembre 3 de 2021, la parte demandante aportó copia del acta de audiencia de fecha 14 de marzo de 201418 emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de lnírida Guainía, por la cual se revocó la decisión proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ahora accionante. […] Posteriormente, el 24 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con J Funciones de Conocimiento de Tuluá, decidió absolver al señor Alexis Gil Zamora como autor del delito de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extorción agravada, que le había imputado la Fiscalía General de la Nación (folios 5 a 8). De acuerdo con lo anterior, la investigación por el delito de extorsión de que estaba siendo víctima la señora Dora Bibiana Giralda, inició con la denuncia que presentó ella en agosto 10 de 2013, donde señaló a cinco individuos como los presuntos extorsionistas: John Édison alias· "Tenis", James Trejas alias "Mayonesa", John Alex Escobar alias "Galván” y Gustavo Andrés Pinilla alias "Pelón" y posteriormente -agosto 16 del mismo año-, suministró las señas particulares de uno de los involucrados, identificando al ahora accionante como la persona a la que le entrego la suma de $50.000 mil pesos y del cual tenía conocimiento del barrio donde vivía. Si bien por tales hechos se libró orden de captura contra Alexis Gil Zamora, la cual fue legalizada por el Juez Primero Promiscúo Municipal de lnírida, Guainía, inicialmente la medida de aseguramiento había sido negada, pero en virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, el juez de segunda instancia, decidió revocarla y en su lugar ordenó la imposición de la medida de aseguramiento intramural.

En este punto advierte la Sala que, la Fiscalía en el mencionado recurso sostuvo que la medida cumplía con los requisitos del artículo 308 del CPP, pues contaba con los elementos probatorios que, permitían inferir que Alexis Gil Zamora era probable coautor del delito de extorsión agravada, tales como la denuncia y entrevista rendida por la víctima del delito, así corno por el reconocimiento de álbum fotográfico, donde se señaló al aquí accionante como uno de los presuntos responsables del hecho.

Por lo tanto, con tales elementos materiales probatorios a criterio del juez de control de garantías de segunda instancia, permitían su vinculación al proceso penal, por inferirse su participación en la mencionada actividad delictual el día de los hechos. En tal sentido considera la Sala que al dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alexis Gil Zamora estaban dados los- supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 200419, en concordancia con los artículos 31020, 31221 y 31322 numeral 2 y la Ley 1142 de 200723, vigentes el día de los hechos.

Lo cual-significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Alexis Gil, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 199624, ni que se pueda imputar responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, aunque en el proceso penal haya sido absuelto el actor, tal decisión no implica por sí sola,-acorde con el citado pronunciamiento del Consejo de Estado-, que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad a los demandantes, pues en tal caso es claro que su actuar dio origen a la investigación adelantada en su contra (en la denuncia e informe de entrevista, por sus características, fue inicialmente identificado como una de las personas que estaba extorsionando a la denunciante) y por tanto la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del ilícito que le fue imputado por el ente fiscal, era procedente.

Ha de entenderse, además, que son unos los requisitos para disponer u ordenar la medida de aseguramiento y otros los que deben concurrir para la prosperidad de la Condena penal, por tanto, la absolución no siempre implica o mejor, por sí sola, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y por tanto antijurídica. Con fundamento en todo lo planteado, es claro que el recurso de apelación presentado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda. […]” Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, el TRIBUNAL encontró probado el daño antijuridico alegado por los actores, circunstancia que se acreditó con la ratificación del tiempo en que el señor ALEXIS GIL ZAMORA estuvo privado de la libertad.

Luego de desarrollar un análisis detallado de la sentencia absolutoria y de la audiencia en la que se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la autoridad judicial accionada precisó las circunstancias fácticas en las que se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la comisión del delito de extorsión. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, determinó que de acuerdo con el suministro de las señas particulares que apuntaban al señor ALEXIS GIL ZAMORA como presunto involucrado en los hechos denunciados, el ente investigador, al considerar tales elementos probatorios solicitó al juez natural de la causa la imposición de medida de aseguramiento.

Igualmente, señaló que los elementos materiales de prueba aportados con la solicitud permitieron al juez de control de garantías considerar la vinculación del actor al proceso penal y la consecuente privación de la libertad, pues de las pruebas aportadas en dicho momento procesal se logró inferir la posible participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA en la conducta punible señalada.

Por lo tanto, al no encontrar probada la falla en el servicio la autoridad judicial determinó que, la privación injusta de la libertad del señor ALEXIS GIL ZAMORA no fue injusta, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones. Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor ALEXIS GIL ZAMORA se dictó sentencia absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna5. Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20186, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, en tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el TRIBUNAL marginó el material probatorio aportado en primera instancia y, que bajo tales elementos materiales de prueba el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y, conforme a los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, criterios que la Sala considera oportuno señalar. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 687 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo 7 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”. Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 20188, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional.

Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.

De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”. Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 20199, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitraria e incongruente con los lineamientos establecidos en ordenamiento jurídico en el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario. Por ello se advierte que, no les asiste razón a los actores, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, en la medida que, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los actores y, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00 Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de julio de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.