Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA – COOMEDES LTDA. Demandado: DIAN Temas: Renta 2015.
Gastos. Prueba. Proveedor ficticio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2016, COOMEDES LTDA., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la cual registró gastos operacionales de administración por $13.249.384.000, renta líquida gravable de $68.268.000, impuesto a cargo de $11.555.000 y saldo a pagar por impuesto de $11.555.000. Previo requerimiento especial y respuesta al mismo2, la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412019000019 del 5 de abril de 2019, en la cual desconoció gastos operacionales de administración por $323.617.000 (para un total deducciones de $13.468.036.000), determinó la renta líquida gravable en $381.393.000, el saldo a pagar por impuesto en $76.279.000 e impuso sanción por inexactitud de $64.724.000, para un total a pagar de $141.003.000.
También impuso sanciones al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad (art. 658-1 del ET3). La contribuyente interpuso recurso de reconsideración4, decidido por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, mediante Resolución 042362020000007 del 23 de junio de 2020, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. 1 Índice 3 SAMAI, «SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en esta providencia». 2 Radicada el 24 de octubre de 2018. 3 «[…] se impone sanción al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS […] en su calidad de representante legal de la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA. […] en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($12.945.000) y al señor NÉSTOS HUMBERTO JAIMES GALVIS […] en calidad de Revisor Fiscal, en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($12.945.000), con fundamento en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo expuesto».
Se advierte que en el expediente no obra poder conferido al apoderado para representar los intereses del representante legal y el revisor fiscal de la sociedad. 4 Radicado el 7 de junio de 2019, y admitido el 20 del mismo mes y año. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: «PRIMERA – Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412019000019, del 05 de abril de 2019, en la cual se determinó un mayor valor a pagar por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($129.448.000), respecto de la liquidación privada contemplada en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 2015 con su correspondiente sanción. SEGUNDA- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 042362020000007 del 24 de junio de 2020 notificada el 02 de julio de 2020, proferida por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS en la que se resuelve el recurso de reconsideración y confirma liquidación oficial de revisión. TERCERA – Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de la declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015 presentada por el contribuyente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MEDICOS ESPECIALISTAS LTDA -COOMEDES LTDA- El día 26 de abril de 2016 mediante formulario No 1111603169596 y sticker de presentación 91000353113909».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 34 de la Constitución Política y, • Artículos 82, 107, 647, 683, 742, 745 y 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa por indebido recaudo y valoración de las pruebas, y por fundarse otras carentes de utilidad, pertinencia y conducencia. Si la DIAN consideró que las pruebas recaudadas eran insuficientes, debió aplicar el principio de «indubio contra fiscum», y no acudir a indicios para concluir que la contribuyente simuló las operaciones.
Los testimonios y visitas practicadas a «vecinos» no fueron controvertidas, en tanto no se citó a la sociedad a su práctica, lo que constituye un ejercicio arbitrario de la autoridad tributaria. Se vulneraron los principios de no confiscación y buena fe, al desconocer operaciones con una persona jurídica avalada por la DIAN para facturar y desarrollar actividades económicas.
Tampoco se aplicó el artículo 82 del ET. Civil y fiscalmente las transacciones mercantiles se prueban con los documentos que justifican su realización, entre los que se encuentran facturas de venta, recibos de caja del proveedor, comprobante de egreso con su correspondiente registro en el libro auxiliar de caja que demuestra la extinción de la obligación (art. 1625 del CC), así el pago haya sido en efectivo, por convenir a los resultados financieros del negocio; de ahí que el argumento de la Administración, conforme al cual, en el libro auxiliar de caja, durante los días en que se hicieron los pagos al proveedor no existía saldo suficiente para realizarlos, queda desvirtuado, pues los movimientos en los libros auxiliares se pueden hacer por días o por movimientos globales mensuales, pero no por horas, como lo pretende el funcionario encargado de adelantar la investigación. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se violó el debido proceso y la presunción de inocencia del representante legal y del revisor fiscal de la sociedad, al imponerse una sanción que afecta su ejercicio profesional, pese a que no actuaron con dolo o negligencia, ni llevaron doble contabilidad o presentaron información financiera distinta de la que reposa en los estados de la empresa5.
No se configuraron los supuestos de la sanción por inexactitud, porque los gastos declarados son reales y están acreditados6. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se transgredió el debido proceso, en tanto la actuación administrativa es acorde con la Constitución y la normativa aplicable, respetó el derecho de defensa y dio publicidad a los actos acusados, los cuales se soportaron en las pruebas recaudadas, sobre las que la actora pudo ejercer su derecho de contradicción. El rechazo de gastos obedeció a que la actora no aportó pruebas que demostraran la existencia de las operaciones con Innova Comercio SAS -declarada proveedor ficticio y sancionada mediante Resolución 052012020000002 del 11 de noviembre de 2020, no se acreditó la existencia del proveedor, ni se desvirtuó el cruce de información con terceros y las demás pruebas recaudadas.
Procede la sanción por inexactitud, porque la actora no demostró los gastos declarados, que derivaron en un menor impuesto a cargo. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 15 de febrero de 2021, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, mediante auto del 16 de junio de 2020 se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.
Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda7 y condenó en costas, con base en lo siguiente: No se vulneró el debido proceso, pues se determinó que las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación tributaria se surtieron con observancia de la normativa aplicable, garantizando los derechos procesales de la contribuyente. 5 Se precisa que en el expediente no obra poder conferido para representar al revisor fiscal y al representante legal de la sociedad, por la sanción impuesta en los actos acusados. 6 La actora no expuso más razones para respaldar su afirmación, ni alegó diferencia de criterio. 7 El tribunal no se pronunció respecto de la sanción impuesta al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad, ni aludió a la ausencia de poder del apoderado para representarlos.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las pruebas del proceso avalan la procedencia del rechazo de los gastos, pues no se pudo acreditar la existencia del proveedor Innova Comercio SAS y de las operaciones con este realizadas, ni la veracidad de las facturas de compra; además, la contribuyente no aportó pruebas que desvirtuaran lo contrario.
No procede aplicar el artículo 82 del ET, «ante la falta de comprobación del costo solicitado». Procede la sanción por inexactitud, pues la contribuyente declaró gastos no demostrados, y la condena en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación, reiterando el contenido de la demanda, así: Se violó el debido proceso al recaudar y valorar indebidamente las pruebas del proceso.
La DIAN debió aplicar el principio de indubio contra fiscum, y no basarse en indicios para concluir que la contribuyente simuló operaciones. Las visitas efectuadas a los «vecinos» no fueron controvertidas, en tanto no se citó a la sociedad a su práctica. Se violaron los principios de no confiscación y buena fe, al desconocer operaciones con una persona jurídica avalada por la Administración avaló para facturar.
Tampoco se aplicó el artículo 82 del ET, que dispone que a cada ingreso le es atribuible un costo. Los negocios mercantiles se probaron con facturas de venta, recibos de caja del proveedor, comprobantes de egreso con su registro en el libro auxiliar de caja, lo que justifica legalmente la extinción de la obligación (art. 1625 del CC), así el pago se haya realizado en efectivo, por conveniencia de los resultados financieros del negocio.
De ahí que se desvirtuara el argumento de la DIAN, conforme al cual, en el libro auxiliar de caja, durante los días en que se hicieron pagos al proveedor, no existía saldo suficiente para realizarlos, pues los movimientos en los libros auxiliares se pueden hacer por días o por movimientos globales mensuales, pero no por horas, como lo indicó el funcionario encargado de adelantar la investigación. Se vulneró el debido proceso al desconocer el procedimiento previsto en los artículos 869 y 869-1 del ET, porque el requerimiento especial calificó de fraude fiscal y simulación las operaciones desarrolladas con Innova Comercio SAS, y la presunción de inocencia del representante legal y del revisor fiscal de la sociedad, al imponerles una sanción que afecta su ejercicio profesional, pues actuaron sin dolo o negligencia. No se configuraron los supuestos de la sanción por inexactitud, porque los gastos declarados son reales y están acreditados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada. La demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Ltda,. - COOMEDES LTDA. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los gastos operacionales de administración debatidos están acreditados, y si procede la sanción por inexactitud.
No se analizará la sanción impuesta al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad por falta de legitimación, en tanto Coomedes Ltda., es la única demandante conforme al poder que obra en el expediente y no puede discutir la sanción impuesta a terceros, y tampoco se estudiará el argumento propuesto en el recurso de apelación sobre la violación al debido proceso por desconocimiento de los artículos 869 y 869-1 del ET, pues no se formuló en la demanda y su análisis vulneraría el debido proceso de la DIAN, quien no pudo controvertirlo.
Gastos - Prueba La Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, practicó diferentes medios de prueba en relación con los gastos por compras efectuadas Al proveedor Innova Comercio SAS, registrados por la contribuyente en el renglón 52 de su declaración tributaria. Con fundamento en la información recaudada, el requerimiento especial indicó que no se soportaron los gastos contabilizados por la contribuyente; por ello, ante la comprobación especial de las erogaciones señaladas, la sociedad debía probar su existencia en las oportunidades procesales establecidas.
La actora, a su vez, cuestionó el desconocimiento las facturas y demás documentos que aportó, recalcó que sus operaciones son reales, y que los actos acusados vulneraron el debido proceso, al darle prevalencia a los indicios frente a las pruebas documentales aportadas para demostrar la realidad de las operaciones; que, aunque la contabilidad se llevó en debida forma, no fue valorada por la DIAN, pese a que soportaba las erogaciones discutidas.
El artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala precisó que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto la contribuyente no está exenta de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos8. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» puede desvirtuarla 8 Entre otras, sentencias del 1.º de marzo de 2012, Exp. 17568, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C. P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 o solicitar su comprobación especial mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET9. Así pues, a la Administración le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, dicha carga corre por cuenta del contribuyente10.
Ahora bien, el artículo 771-2 del ET exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables se soporten en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal11, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal12, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, rechazarlas.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil en cuanto sean compatibles con la primera13. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido14.
Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de indicios u otros mecanismos. Lo mismo ocurre con la contabilidad, pues si bien el artículo 772 del ET establece que constituye prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma15, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre que no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que soportan las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten su existencia. Aportados los soportes del gasto, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran, para lo cual, se reitera, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y/o en el Código General del Proceso, en la medida que estos sean compatibles con las normas 9 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 10 Artículo 746 del ET. 11 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 12 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 «Art. 742 ET. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 14 Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 22154, C.P. Milton Chaves García. 15 Artículo 774 del Estatuto Tributario.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tributarias -art. 742 del ET-. La eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» -art. 743 ib.
En el caso concreto, la DIAN rechazó gastos por compras efectuadas al proveedor Innova Comercio SAS, en cuantía de $323.617.000, porque si bien la sociedad aportó facturas y otros documentos que respaldaban las compras, al verificar la realidad de las operaciones se infirió la inexistencia de la referida sociedad Innova Comercio SAS. Para el año 2015, según el RUT, COOMEDES LTDA., desarrollaba como actividad económica principal la «Enseñanza cultural, (Cód. 8621)» registrada desde el 13 de noviembre de 1998, y estaba inscrita como responsable del impuesto de renta y complementarios -régimen especial-, retención en la fuente, información exógena, retención timbre nacional, ventas régimen común, retención en la fuente impuesto a las ventas e impuesto a la riqueza.
De los antecedentes administrativos se evidencia que el motivo del rechazo de los gastos fue la existencia de pruebas e indicios que desvirtuaron la contabilidad, las facturas y demás soportes aportados por la demandante, respecto de las compras que supuestamente realizó a Innova Comercio SAS. Para el efecto la DIAN, a efectos de verificar la exactitud de la declaración de renta de la contribuyente, realizó cruces, verificaciones, decretó inspección tributaria y trasladó pruebas de otras investigaciones, pruebas que, valoradas en su conjunto, dieron lugar al rechazo de la deducción discutida.
En ese contexto, se adelantaron las siguientes actuaciones: - Mediante auto de apertura de investigación con radicado 042382018000206 del 15 marzo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Bucaramanga, ordenó el inicio de la investigación por indicios de inexactitud en la declaración presentada por la contribuyente, por el periodo gravable 2015. - En oficio fechado 22 de marzo de 2018, la DIAN seccional Bucaramanga, emitió auto de verificación o de cruce bajo radicado 04238201800034-1, en el cual informó sobre la importancia de realizar visita de verificación de los datos fiscales de la contribuyente. - El 2 de abril de 2018, la DIAN, a través de un funcionario y en cumplimiento del auto de verificación del 22 de marzo de 2018, realizó visita técnica a la contribuyente, respecto de los valores declarados, que fue atendida por la apoderada del representante legal de COOMEDES, y en la cual se proporcionó la siguiente documentación: poder amplio y suficiente, informe de gestión, balance general, estados financieros de resultados, contrato de licencia de software, conciliación fiscal y detalle de costo no deducible, balance de prueba y libros auxiliares contables con radicados 51.10.52 y 51.10.36.
De igual forma se verificó la dirección fiscal registrada. - Por auto comisorio del 9 de abril de 2018, se ordenó practicar diligencia de verificación de existencia de la dirección fiscal informada y de las operaciones o actividad económica de Innova Comercio SAS, actualmente conocida como «Agroganadera El Palmar», quien fungió como aliada comercial de la contribuyente para el periodo fiscal investigado. - Mediante informe de visita del 10 de abril de 2018, los funcionarios comisionados realizaron inspección de verificación de la información fiscal suministrada correspondiente a la dirección calle 9 con carrera 5-08, de la ciudad de Villamaría - Caldas, en la cual se concluyó que la empresa registrada como Innova Comercio SAS Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 -ahora Agroganadera El Palmar-, nunca ejecutó operaciones en la dirección suministrada, conforme a los testimonios de vecinos de la zona. - Mediante Auto de Inspección Tributaria 04238201800024 del 12 de abril de 2018, se ordenó verificar la veracidad y exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de los hechos gravados y corroborar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al periodo gravable en investigación. - Mediante oficio del 18 de abril de 2018, la DIAN seccional Bucaramanga solicitó a la Casa Ferretera SA. en Medellín, remitir la información de la aliada comercial Innova Comercio SAS, dentro del proceso de fiscalización adelantado contra la contribuyente, lo cual fue respondido el 23 de abril de 2018, señalando que, para el periodo gravable debatido no tuvo transacciones con esa sociedad, ni con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Ltda. - En el informe final de investigación de obligaciones tributarias sustanciales y formales con radicado 2015-2018 00056, la DIAN concluyó que el proveedor Innova Comercio SAS nunca ejecutó operaciones en la dirección suministrada, con base en las pruebas recaudadas dentro del proceso de investigación y verificación. - El 7 de junio de 2018, la DIAN seccional Bucaramanga envió el requerimiento ordinario 042382018000470 al representante legal de Innova Comercio SAS, solicitando información contable y copia de licencia de software, acto notificado en la misma fecha.
En escrito del 20 de junio de 2018, Andrés Solarte Cadavid respondió el requerimiento, informando que no vínculo comercial, civil o contractual con Innova Comercio SAS, que desconoce su existencia, que ha sido objeto de suplantación de identidad, y que en la fiscalía de Envigado reposa proceso con radicado 052666000203202803953, por falsedad personal y uso del buen nombre en la creación de las sociedades Innova Comercio SAS e Inversiones Higuera Uribe SAS. - En el informe final de actividades se detallaron las adelantadas, los indicios de irregularidades como inexactitud de las declaración y vestigios de simulación en las operaciones, y se propuso: «1.
El rechazo de gastos no procedentes por $323.617.000,00 por concepto de declaraciones de transacciones con la sociedad INNOVA COMERCIO S.A.S., hoy AGROGANADERA EL PALMAR SAS, entidad de la cual no se pudo establecer su existencia física de conformidad con las actuaciones de investigación fiscalizadora efectuadas, 2. Sanción por Inexactitud articulo 648 ET. por la suma de $64.724.000,00 y, 3.
Liquidar un nuevo impuesto de renta por la suma de $76.279.000,00 de conformidad con el artículo 356 del ET.; de igual manera, dispuso proferir el respectivo requerimiento especial sobre la declaración en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 703, 704, 705, 706 y 714 del E.T. Al ser investigado el proveedor Innova Comercio SAS, se encontró: - La inexistencia de la sociedad en la dirección CR 5 No. 9-08 Villamaría – Caldas, registrada en el RUT a partir del 3 de septiembre del año 2015. - La inexistencia de la dirección informada para la fecha de expedición de los actos acusados, por la misma sociedad, en el RUT y en Cámara de Comercio, en la CR 6 CL 1 #9 Brr El Diamante de Villagarzón, Putumayo. - Los pagos realizados en efectivo por COOMEDES a Innova Comercio SAS -hoy Agroganadería El Palmar- no pudieron ser ejecutados, pues se evidenció que en el libro auxiliar de caja de enero a diciembre de 2015 la empresa auditada no contaba con efectivo para respaldarlos, por cuanto siempre mantuvo un saldo neto de $22.650.382. - La ausencia de identificación de la persona que recibió los pagos en efectivo que corresponden a las facturas aportadas.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Innova Comercio SAS presentó información exógena «de sí mismo por el año 2015», señalando la realización de cuantiosas transacciones con grandes empresas, quienes al ser requeridas manifestaron no haber realizado transacción alguna con aquella. - La manifestación de Andrés Solarte Cadavid, indicando que su nombre se utilizó para conformar empresas de manera fraudulenta, entre las que se encuentra Innova Comercio SAS (de la cual figura como representante legal suplente en 2015 y como representante legal principal a la fecha de expedición de los actos acusados), con la que adujo no tener vínculo, situación que lo condujo a presentar denuncias ante la Fiscalía. - Ausencia de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud durante el año investigado, no obstante contar con un objeto social amplio y declarar ingresos superiores a $118.000.000.000 que requieren de vinculación permanente de personal. - Mediante Resolución Sanción 05201202000002 del 11 de noviembre de 2020, la DIAN declaró proveedor ficticio a Innova Comercio SAS.
Del análisis en sana crítica de los hechos referidos y al margen de la declaratoria de proveedor ficticio de Innova Comercio SAS, se evidencia que la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora con ese proveedor, ante la imposibilidad de comprobar su existencia real. El hecho de que COOMEDES hubiese entregado documentos soporte de las operaciones realizadas con Innova Comercio SAS, como facturas, recibos de caja, estados financieros y documentos contables, no impiden la facultad de verificación de la realidad de las operaciones económicas.
Así pues, las pruebas recaudadas por la DIAN desvirtúan la contabilidad, las facturas y demás pruebas presentadas por la actora como soporte de gastos, pues constituyen indicios contundentes que desvirtúan la existencia de las transacciones. En ese contexto, se reitera que las facturas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurre en este caso con los indicios detectados en las visitas de verificación, inspecciones oculares y cruces con terceros.
Por lo anterior, la actora no infirmó las conclusiones de la Administración respecto a la inexistencia de las operaciones de gastos cuestionadas, pues se limitó a afirmar que las facturas cumplían los requisitos legales. Si bien la actora alegó que no le asistía responsabilidad por las omisiones de la sociedad con la cual realizó transacciones, se reitera16 que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores; por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a deducir gastos, circunstancias dentro de las que se advirtieron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con Innova Comercio SAS.
En suma, como la Administración encontró elementos de prueba que demuestran la inexistencia de las operaciones cuestionadas con dicha sociedad, sin que la actora acreditara la realidad de las mismas, se concluye la procedencia del desconocimiento de las erogaciones discutidas, sin que se advierta la violación de los derechos y principios invocados. 16 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otro lado, la Sala considera que el costo presunto a que se refiere el artículo 82 del ET17 no aplica pues, como se evidenció, las operaciones registradas por la actora son inexistentes; además, porque el citado artículo 82 no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación18.
No prosperan los cargos de apelación. Se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %, pues en la declaración cuestionada se incluyeron deducciones inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso19, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
Se mantienen las impuestas en la sentencia de primera instancia, pues no fueron objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. 17 E.T. «Art. 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad». 18 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias del 4 de agosto de 2011, Exp. 17628 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 26 de febrero de 2014, Exp. 19090, y del 19 de mayo de 2016, Exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 68001-23-33-000-2020-00961-01 (28014) Demandante: COOMEDES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN