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11001031500020230061200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-07

Radicación interna: 906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Robinson Chaverra Echavarria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: ROBINSÓN CHAVERRA ECHAVARRÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Robinsón Chaverra Echavarría y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, y por conducto de apoderado judicial, Robinsón Chaverra Echavarría y otros solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 14 de octubre de 2022, notificado el 18 de octubre siguiente, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1.

Solicito se sirvan dejar sin efecto el contenido del Auto del 14 de octubre del año 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, dentro del Medio de Control con Radicado No. 05837330022016-00546-00. 2. Como consecuencia de la anterior declaración solicito se sirvan admitir el Recurso de Apelación presentado el 14 de julio del año 2022 en el Medio de Control con Radicado No.05837330022016-00546-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Cristóbal Rodríguez Vargas y su grupo familiar interpusieron demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la presunta falla en el servicio en que incurrieron miembros activos de la Policía Nacional cuando, al parecer, secuestraron al señor Rodríguez Vargas. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Esa providencia fue notificada el mismo día, es decir, el 28 de junio de 2022, a través de correo electrónico a las partes, incluyendo al apoderado de los demandantes1. 2.3. El 14 de julio de 2022, la parte demandante apeló y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, mediante auto del 28 de julio de 2022, concedió el recurso propuesto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.4.

Mediante auto del 14 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto fue propuesto de manera extemporánea. Providencia notificada a las partes el 18 de octubre siguiente2. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un equivocado computo del término con el que contaba la actora para interponer el recurso de apelación, pues si bien la sentencia de primera instancia se notificó a las partes vía correo electrónico el 28 de junio de 2022, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 20223, estableció que “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 3.2.

Que, por lo tanto, si la sentencia se notificó electrónicamente el día 28 de junio, los dos días de que trata el aludido auto de unificación de jurisprudencia corrieron el 29 y 30 de junio siguientes. De manera tal que los diez días con que contaba para interponer el recurso de apelación empezaron el 1° de julio y culminaron el 15 de julio siguiente.

Que el recurso de apelación se presentó el día 14 de julio, esto es, oportunamente. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al señor ministro de defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al juez segundo administrativo de Medellín. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de febrero de 2023. 4.3. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, a través de correo electrónico, le comunicó a la Secretaría del Consejo de Estado que, una vez revisado el radicado del expediente ordinario, el proceso correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. 4.4.

En atención a lo anterior, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría de esta Corporación, a través de correo electrónico, le comunicó al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y, en consecuencia, lo requirió para que aportara el expediente en copia magnética. 1 Índice de SAMAI 11, cuaderno C005, documento 04. 2 Índice de SAMAI 11, cuaderno C005, documento 10. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2022, exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones 5.1. La Policía Nacional solicitó, con base en los hechos de la tutela, que se le desvincule del trámite de la demanda de tutela. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo señaló que el trámite procesal surtido por esa autoridad judicial estuvo siempre ajustado a derecho, por lo que solicitó que, frente a las pretensiones que involucren el actuar de ese despacho, las pretensiones fueran desestimadas. 5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la demanda, pese a que fueron debidamente notificados.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier análisis de fondo, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Chaverra Echavarría cumple el requisito general de subsidiariedad.

Sobre la subsidiariedad como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 2.3. El actor cuestiona la providencia del 14 de octubre de 2022, dictada en segunda instancia por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.

A su juicio, la providencia del 14 de octubre de 2022 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que al hacer un cálculo erróneo del término de 10 días que tenía la interesada para la interposición del recurso cercenó su posibilidad de acceder a una segunda instancia. 2.3.1. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por el señor Chaverra Echavarría. Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no ejerció los 13 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el citado auto del 14 de octubre de 2022, como son los recursos de reposición y súplica. 2.3.2.

En efecto, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición puede presentarse contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su parte, el artículo 246 ibidem establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.

En cuanto a la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA determina que “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”. 2.3.3. Ahora, la providencia objeto de tutela fue dictada por el magistrado ponente del proceso ordinario durante el trámite del recurso de apelación. Luego, conforme con los artículos 242 y 246 del CAPACA, la parte actora bien pudo presentar el recurso de reposición o de súplica. 2.3.4.

Lo anterior demuestra que, en el proceso de reparación directa, la parte actora contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia que considera vulneradora del derecho fundamental invocado, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pero no lo utilizó y ahora no puede ejercer la tutela como mecanismo sustituto. 2.3.5.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, el demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable. 2.3.5.1.

En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha precisado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” 14. 2.4.

En conclusión, como el demandante no ejerció debidamente los recursos procedentes a través de los que podía proponer las inconformidades que ahora discute, la presente acción de tutela es improcedente. La parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, circunstancia que impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre la controversia planteada. 2.5.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Chaverra Echavarría no cumple el requisito general de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Robinsón Chaverra Echavarría, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Sentencia T-480 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00612-00 Demandante: Robinsón Chaverra Echevarría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN