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11001031500020230757500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2023, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B al proferir el auto del 14 de julio 2023 que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que declaró la caducidad de la acción de repetición 1 que promovió la actora contra Javier de Jesús Mercado Aldana, en su calidad de Auxiliar de Policía retirado, condenó en costas a la parte recurrente y fijó agencias en derecho. 1 Rad n°.41001-23-33-000-2022-00044-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos el auto reprochado y en su lugar, se profiera una nueva providencia que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta tutela. 2.

Hechos relevantes La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso demanda de repetición contra Javier de Jesús Mercado Aldana, en su calidad de Auxiliar de Policía retirado, para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro del dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en un proceso de reparación directa2 en el que se reconoció los perjuicios causados por la muerte del patrullero Wilson David Carvajal Rojas.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila que en auto del 13 de julio de 2022 rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control de repetición. Estimó que la caducidad empezó a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA, es decir, el 24 de febrero de 2017, pues la entidad realizó el pago el 29 de junio de 2021.

En ese sentido precisó que el término de caducidad corrió del 25 de febrero de 2017 al 25 de febrero de 2019 pero la demanda se radicó el 08 de marzo de 2022, por lo que es claro que se presentó más de cuatro años después del vencimiento del plazo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues a su juicio, la demanda de repetición se presentó de forma oportuna conforme las disposiciones del artículo 164 CPACA.

El 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, condenó en costas y fijó agencias en derecho. Advirtió que “el auto apelado rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que el pago de la condena se hizo el 29 de junio de 2021, esto es transcurridos más de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (hecho que 2 Rad. n°. 41001-23-31-000-2005-01477-01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia ocurrió el 24 de agosto de 2015).

Así el término de caducidad corrió a partir del día siguiente que se cumplieron los 18 meses de plazo para que la entidad efectuara el pago. Es decir, entre el 26 de febrero de 2017 y el 26 de febrero de 2019, por lo que la acción radicada el 8 de marzo de 2022 era inoportuna”. Señaló que, aunque el recurrente afirma que el término debió contarse desde el momento en que se realizó el pago, ello desconoce el artículo 164.2 literal i del CPACA y por tal razón confirmó la decisión del Tribunal.

Además, condenó a la parte recurrente en costas, de conformidad con el artículo 365 CGP y fijó la suma equivalente a 2SMLMV por concepto de agencias en derecho. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que la providencia reprochada incurrió en violación directa a la Constitución, pues a su juicio no se debió declarar la caducidad del medio de control.

Sostuvo que se interpretó de manera equivocada las normas sobre caducidad, en tanto que el artículo 164 CPACA trae dos opciones para el inicio del cómputo de la acción de repetición que permite iniciar la acción de repetición desde que la entidad haya realizado el pago. En ese sentido esgrimió que conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001el término para contabilizar la caducidad es desde el 29 de junio de 2021 - fecha de pago de la sentencia- hasta el 29 de junio de 2023.

Resaltó que la Policía Nacional depende de la asignación de los recursos que le hace el Ministerio de Hacienda y por ello no pudo hacer el pago en los términos del CCA. Advirtió que su sujeción al presupuesto no puede ser desconocido por el juez contencioso y, por el contrario, por ello debe proteger los recursos públicos y permitir que en este caso la Policía Nacional pueda recuperar las sumas de dinero canceladas por el actuar doloso del demandado.

Por último, esgrimió que en su caso tampoco había lugar a condenar en costas ya que no se acreditaron los gastos en que pudieron incurrir y, además, “el Juzgado no 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia efectuó ninguna valoración sobre los aspectos anotados que justifican las agencias en derecho, razón por la que no deben proceder”.

Trámite procesal El 16 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a Javier de Jesús Mercado Aldana en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B manifestó que no rendiría informe como parte ni como tercero y que obedecerá estrictamente las disposiciones que se adopten en el trámite de tutela.

La accionante allegó memorial por el cual informó la dirección de notificaciones del tercero con interés, pero advirtió que cuando se presentó la demanda de repetición se notificó al señor Javier de Jesús Mercado Aldana a esa misma dirección, mediante empresa de mensajería, ésta indica no haber encontrado dicha dirección. Advirtió que ignora otra dirección de ubicación. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 14 de julio de 2023 que confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Huila por el cual se declaró la caducidad de la acción del medio de control de repetición que interpuso la actora contra Javier de Jesús Mercado Aldana, en su calidad de Auxiliar de Policía retirado. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición, al estimar que el término para contar la caducidad no empieza desde que se realizó el pago por parte de la entidad, como lo alega la solicitante, pues ello desconoce el artículo 164 numeral 2 literal (i) del CPACA.

Así mismo condenó a la parte recurrente en costas, según el artículo 365 del CGP y fijó la suma equivalente a 2 SMLMV por concepto de agencias en derecho, según el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues estos se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.

Por lo anterior, es claro que, el asunto constituye una divergencia de carácter netamente legal donde la parte actora presenta una mera inconformidad con la aplicación e interpretación sobre las normas de caducidad para en el medio de control de repetición, así como las disposiciones que regulan la condena en costas y el régimen agencias en derecho.

Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada presentó argumentos razonables para justificar su decisión así: En el auto recurrido el tribunal rechazó la demanda por caducidad toda vez que el pago de la condena se hizo el 29 de junio de 2021, esto es transcurridos más de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (hecho que ocurrió el 24 de agosto de 2015).

Así, el término de caducidad corrió a partir del día siguiente que se cumplieron los 18 meses de plazo para que la entidad efectuara el pago. Es decir, entre el 26 de febrero de 2017 y el 26 de febrero de 2019, por lo que la acción radicada el 8 de marzo de 2022 era inoportuna. El recurrente afirma que el término debió contarse desde el momento en que se realizó el pago, con lo cual desconoce el artículo 164.2 literal (i) CPACA.

Por esta razón el auto recurrido será confirmado En la medida en que no prosperó la impugnación, se condenará en costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del numeral 1 del CGP y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.» Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07575-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ