Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto que decreta pruebas Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite de la presente acción de revisión con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.
Antecedentes La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó la acción de revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en orden a que se infirmara la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la del 23 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23- 33-000-2015-00281-00(01)3.
La demanda se admitió mediante auto del 28 de mayo de 20244 en el que se ordenó la notificación personal a la demandada. La diligencia se realizó a través de correo electrónico enviado el 20 de junio de 2024 al correo marthaesperanzarj@gmail.com informado en la demanda como perteneciente a Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo, representante legal de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez.
La demandada presentó contestación de la demanda, según lo registrado en el aplicativo SAMAI5. 1 Representada legalmente por su madre Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 12. Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Demandado: Andrea Lizeth Narváez Rodríguez1 Asunto: Decreto de pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP 2 2.
Consideraciones Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA6, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 20037. Parte demandante 1. Documentales - Se tendrá como prueba el expediente prestacional de Edgar Gustavo Narváez Jojoa aportado con la acción de revisión visible en el índice 2 de Samai, el cual será apreciado en la oportunidad legal pertinente. - En la demanda se solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera en préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo contra la UGPP en proceso el con radicado 52001233300020150028100.
En virtud de lo anterior y por ser la prueba conducente, pertinente y útil para decidir la acción extraordinaria de revisión, por Secretaría, se requerirá al Tribunal Administrativo de Nariño para que envíe copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020150028100 en el que fungió como demandante Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y demandada la UGPP y cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 16 de febrero de 2023 con el radicado 52001233300020150028101.
Parte demandada - Se tendrán como prueba los documentos aportados con la contestación a la acción extraordinaria de revisión, visibles en el índice 12 de Samai, entre los que se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 1001-03-15-000- 2023-05443-00 instaurada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, el Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección A y Andrea Lizeth Narváez Rodríguez. - Adicionalmente, la parte demandada pidió que se solicitara «al despacho de conocimiento, o a la Corte Constitucional, el préstamo del expediente de tutela N.° 11001-03- 15-000-2023-05443-00, a fin de que verifique el trámite legal dado a la misma». 6 «Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 7 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP 3 La prueba referida se negará, por cuanto su propósito, esto es, la verificación del trámite de la acción de tutela, se puede lograr con la revisión del aplicativo Samai de esta corporación en el que aparece el adelantado en primera y segunda instancia, el expediente y las sentencias proferidas.
Además, aunque en la contestación de la demanda se explicó que con la prueba también se pretende determinar si se configuró la cosa juzgada material respecto del derecho pensional, esto aspecto puede ser analizado con las sentencias de tutela que se encuentran en el aplicativo referido y también aportadas por la demandada, máxime cuando no hay registro de que las providencias hubiesen sido escogidas por la Corte Constitucional para su revisión. Por lo anterior, es innecesario el decreto de la prueba.
Aunque la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, no solicitó pruebas8. Finalmente, la apoderada de la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica SAS como apoderada de la UGPP, presentó renuncia al poder que le fue otorgado por esta para que la representara en el presente proceso.
Con el memorial adjuntó la comunicación hecha a la UGPP por correo electrónico de la renuncia al poder. Por consiguiente, se aceptará en los términos del artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. - Abrir el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. - Incorporar como prueba los documentos aportados con la acción de revisión por la parte demandante y con la contestación de la demanda visibles en los índices 2 y 12 de Samai, respectivamente, los cuales serán apreciados en la oportunidad legal pertinente. Tercero. - Por Secretaría, requerir al Tribunal Administrativo de Nariño para que envíe copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001233300020150028100 en el que fungió como demandante Martha Esperanza Rodríguez Jaramillo en representación de Andrea Lizeth Narváez Rodríguez y demandada la UGPP y cuya apelación la resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 16 de febrero de 2023 con el radicado 52001233300020150028101. 8 Samai, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01659-00 Demandante: UGPP 4 Cuarto. - Negar la prueba solicitada por la parte demandada relacionada con requerir la copia del trámite de tutela identificada con el radicado «11001-03-15-000- 2023- 05443-00». Quinto. - Aceptar la renuncia al poder presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la UGPP, según memorial visible en el índice 16 de Samai en los términos del artículo 76 del CGP.
Sexto. - Una vez allegado el expediente solicitado, correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Séptimo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente YSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.