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11001032600020250011100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-02

Radicación interna: 73360 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Juana Maria Rodriguez Galvan, Jose Jaimes Buitrago, Jose Fabian Jaimes Ortega, Selena Yulieth Jaimes Ortega, Antonio Maria Jaimes Parada·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00111-00 (73.360) Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: José Jaimes Buitrago y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.

El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores José Jaimes Buitrago y otros2 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad del primero de los mencionados3. 3.

Las demandadas apelaron la anterior determinación, recursos cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante sentencia del 10 de julio de 20254 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de: (i) confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Jaimes Buitrago;

(ii) determinar que cada una de las referidas entidades asumirá el 50% del quantum de la condena; (iii) cambiar las sumas otorgadas a los accionantes por concepto de perjuicios morales; (iv) actualizar lo relacionado con el lucro cesante reconocido en favor de la víctima directa, y (v) abstenerse de condenar en costas a la parte vencida. 4.

El 28 de julio del año en curso5, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el referido fallo de segundo grado, para lo cual invocó la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 20216, por la Sección Tercera de esta Corporación, porque, en su 1 De acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: los señores José Jaimes Buitrago, Juana María Rodríguez Galván, Antonio María Jaimes Parada, Manuel Jaimes Buitrago, Custodio Jaimes Buitrago, Antonio María Jaimes Buitrago, Rubén Jaimes Buitrago y Diomedes Jaimes Buitrago, así como los menores José Fabián Jaimes Ortega y Selena Yulieth Jaimes Ortega. 3 En el marco de una investigación penal adelantada por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la cual finalizó por medio de sentencia absolutoria de segunda instancia. 4 Índice 10 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5 Índice 14 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6 C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, exp: 46.681.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00111-00 (73.360) Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: José Jaimes Buitrago y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 criterio, el ad quem desconoció la citada postura al reconocer perjuicios morales en favor de los hermanos del señor José Jaimes Buitrago, a pesar de que ellos no demostraron afectación emocional alguna. 5.

A través de auto del 29 de julio siguiente7, el Tribunal: (i) concedió el mencionado mecanismo extraordinario, y (ii) ordenó remitir el correspondiente expediente a esta Corporación8. CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el sub lite 6. De conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los Tribunales Administrativos, tanto para procesos tramitados al amparo del Código Contencioso Administrativo, como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.

Además, tratándose de fallos de contenido patrimonial o económico, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá “(…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso (…) 4. cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa (…)” (se destaca). 8.

Ahora, para determinar la cuantía como requisito de procedencia del referido mecanismo extraordinario, el juez verificará si en la respectiva sentencia se accedió o no a las súplicas de la demanda ordinaria. En efecto, si el fallo es condenatorio, dicho parámetro se establecerá acudiendo al monto que el operador judicial reconoció en favor de la parte demandante, por el contrario, si dicha providencia denegó las súplicas del escrito inicial, lo relevante serán los montos señalados en las correspondientes pretensiones9. 9.

En el presente caso la sentencia censurada declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Jaimes Buitrago y las condenó a pagar las siguientes sumas de dinero (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Modificar la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual quedará de la siguiente manera: 7 Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 8 El expediente digital del proceso ordinario fue remitido a esta Corporación el 31 de julio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 4 de septiembre de 2025.

Índice 3 de Samai. 9 Sobre el alcance del referido requisito para efectos de procedencia del recurso extraordinario de la referencia, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Sección: (i) el del 8 de julio de 2025, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 72.770, (ii) el del 27 de febrero de 2025, C.P.: Alberto Montaña Plata, exp: 59.699, y (iii) el del 7 de mayo de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 71.067.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00111-00 (73.360) Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: José Jaimes Buitrago y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 ´SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en un cincuenta por ciento (50%) cada una, los perjuicios que a continuación se relacionan: a. Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS JOSÉ JAIME BUITRAGO VÍCTIMA DIRECTA 100 SMLMV ANTONIO MARÍA JAIMES PARADA PADRE 50 SMLMV JOSÉ FABIÁN JAIMES ORTEGA HIJO 50 SMLMV SELENA YULIETH JAIMES ORTEGA HIJA 50 SMLMV MANUEL JAIMES BUITRAGO HERMANO 30 SMLMV CUSTODIO JAIMES BUITRAGO HERMANO 30 SMLMV ANTONIO MARÍA JAIMES BUITRAGO HERMANO 30 SMLMV RUBÉN JAIMES BUITRAGO HERMANO 30 SMLMV DIOMEDES JAIMES BUITRAGO HERMANO 30 SMLMV b. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que se determinan a continuación: • Para JOSÉ JAIMES BUITRAGO: CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($46.072.495,87)

TERCERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Juana María Rodríguez Galván, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” (se resalta). 10. Bajo ese contexto, el fallo de reparación directa controvertido por la Fiscalía General de la Nación fue proferido en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia no cumple con el parámetro de procedencia que la ley prevé respecto de la cuantía. 11.

Lo anterior, toda vez que en dicha providencia el quantum de la condena patrimonial se fijó por: (i) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmv- por concepto de daño moral para los demandantes, y (ii) $46’072.495,87 por lucro cesante a favor del señor José Jaimes Buitrago. En ese orden de ideas, la sumatoria de las referidas sumas de dinero arroja como resultado 431,77 smlmv10. 12.

Así las cosas, la indemnización reconocida en el fallo censurado no es igual o excede el monto que el legislador estableció para que proceda el recurso 10 El despacho aclara que lo concerniente a la indemnización por lucro cesante fue convertido al smlmv para el año en el que se dictó la sentencia condenatoria objeto de controversia -2025-, el cual equivale a $1’450.000, en cuanto dicho concepto fue tasado en una suma de dinero exacta.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00111-00 (73.360) Recurrente: Nación-Fiscalía General de la Nación Opositor: José Jaimes Buitrago y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia de reparación directa -450 smlmv-, por lo que de conformidad con el inciso tercero del artículo 265 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 202111, el despacho lo rechazará. 13.

El despacho precisa que la anterior conclusión no se altera por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiese concedido el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, de acuerdo con la citada disposición normativa, el juez debe adoptar tal determinación al advertir que el mecanismo extraordinario de la referencia es improcedente, al margen de su concesión por parte del ad quem. 14.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de julio de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2016-00166-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Cumplido lo señalado en el ordinal anterior, mediante la Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 11 “Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

(…) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido (…)” (se resalta).