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11001031500020240063801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Falconerys Caro Rosado·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros, Presidencia De La República Y Fiscalía General De La Nación

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: FALCONERYS CARO ROSADO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD – Falta de legitimación en la causa por activa.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa e improcedencia de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 12 de febrero de 2024 la señora Falconerys Caro Rosado, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 1 Que ingresó para fallo el 17 de abril de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Hechos relevantes 2.

La accionante indicó que el señor Francisco Barbosa finalizó su periodo como Fiscal General de la Nación el 12 de febrero de 2024. 3. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2024 la vicefiscal Martha Janeth Mancera asumió el cargo de Fiscal General de la Nación hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligiera a la misma. 4.

El Presidente de la República admitió de manera tácita que la vicefiscal se posesionara en el cargo de Fiscal General de la Nación, como si se tratara de completar el periodo del fiscal saliente y no el vencimiento del período constitucional, cuando sus decisiones no podían nacer a la vida jurídica por no estar autorizado por la ley ni la Constitución Política.

Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Por todo lo anterior, solicito al Despacho amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y consecuentemente, se ordene al Presidente de la República Dr. Gustavo Petro Urrego, adopte las medidas necesarias tendentes a corregir el trámite administrativo para la elección del Fiscal General de la Nación y en consecuencia, como como Suprema Autoridad Administrativa y ante la necesidad del servicio, designe en encargo a la persona que ejercerá las Funciones de Fiscal General de la Nación, hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema realice la elección de la nueva Fiscal General de la Nación. Periodo 2024. 2028 y así lograr la continuidad de la prestación del servicio público de la Fiscalía General de la Nación”.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La señora Falconerys Caro Rosado alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque el permitir su posesión es aceptar que el periodo del Fiscal saliente no ha vencido y con esto se desconoce la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 7.

Argumentó que, el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, debería hacer la designación en encargo, hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema realizara la elección de la nueva Fiscal. Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación como autoridades accionadas; ordenó vincular a la Corte Suprema de Justicia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, y negó la solicitud de medida provisional solicitada por la señora Falconerys Caro Rosado.

Intervenciones 9. La Corte Suprema de Justicia señaló que la presente acción de tutela no se dirige en contra de esa Corporación y que los hechos narrados por la accionante no se evidencia una acción u omisión específica que se atribuya a la misma. Además de que, conforme al cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación 2024-2028 se ha venido cumpliendo a cabalidad, y conforme al sistema de votación previsto en el Reglamento Interno de la Corte2. 10.

La Presidencia de la República solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela toda vez de que (i) el mandatario ya cumplió con la obligación constitucional de conformar la terna de elegibles, que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia; (ii) La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo No. 2114 de 2023, aceptó la terna y se inició el proceso para elegir a la nueva Fiscal General de la Nación;

(iii) por último, se encuentra una fiscal encargada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 21 de 2014. Por otro lado, indica que hay carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la Corte Suprema de Justicia ya realizó el estudio de las candidatas a ser 2 Acuerdo 006 de 2002. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 futura Fiscal General de la Nación postuladas por el mismo Presidente de la República.

Sumado a que no es competente para designar un fiscal delegado. 11. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Así mismo, mencionó que se dio cumplimiento al artículo 15 en el numeral 5° del Decreto 016 de 20143, así como el artículo 5 del Decreto Ley 021 de 2014, pues, el vicefiscal General de la Nación reemplazará al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas, ejercerá el cargo por el tiempo de duración de la misma y en vacancia definitiva, lo ejercerá hasta cuando el reemplazo tome posesión del mismo.

Por otro lado, mencionó que la accionante contaba con la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional para discutir la legalidad de Decretos con fuerza de Ley. Por último, se solicitó que se desvinculara por no cumplir con el requisito de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no interviene de forma alguna en la designación del nuevo Fiscal General.

Además de que, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 12. Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Falconerys Caro Rosado y declaró su falta de legitimación en la causa por activa.

Así mismo negó la solicitud de desvinculación presentada por la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación4. 3 Establece que "en las ausencias temporales no será necesario nombramiento adicional, y en las definitivas, entre las cuales se encuentra el vencimiento del periodo, el Vicefiscal ejercerá este cargo hasta que la Corte Suprema de Justicia elija nuevo titular del ente investigador y acu-sador y se posesione” 4 Previo a considerar el fallo de primera instancia, cabe resaltar que, mediante escrito del 29 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez manifestó su impedimento para conocer y decidir del asunto.

Sin embargo, mediante auto del 14 de marzo de 2024 se declaró infundado el mismo, porque no encontró configurados los elementos de la causal 1° del artículo 56 del CPP. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 14.

En primer lugar, frente a solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, adujo que como fue interpuesta de manera directa contra la entidad, esta tiene interés directo en las resultas del proceso. 15. En segundo lugar, frente a solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia fue denegado, toda vez que se vinculó como un tercero con interés y no como autoridad accionada. 16.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal rechazó por improcedente la tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa. Señaló que la señora Falconerys Caro Rosado no cuenta con interés legítimo para reclamar la protección de derecho en nombre propio debido a que no ha participado en una actuación o procedimiento administrativo, que cree, modifique o extinga su situación particular o que de esta se desprenda una acción u omisión de las entidades demandadas.

La impugnación 17. La parte actora indicó únicamente lo siguiente: “Respetuosamente, me permito IMPUGNAR el fallo de tutela notificado a la suscrita hoy 19 de marzo de 2024 y proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00638-00”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 19.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 20. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 21. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 22. En el caso bajo estudio, se advierte que la actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado con la designación de la señora Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación encargada ante la terminación de periodo constitucional del señor Francisco Barbosa. 23.

Al examinar la acción de tutela, la Sala advierte que la señora Falconerys Caro Rosado no cuenta con la legitimidad necesaria para instaurar esta acción constitucional. En concreto, no se encuentra evidencia en el expediente que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 demuestre el interés directo de la demandante en participar en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación, llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia. 24.

Es importante destacar que aquel que busque salvaguardar un derecho fundamental, como el debido proceso administrativo, debe demostrar que su reclamo está vinculado con un interés jurídico subjetivo en el procedimiento correspondiente. En el caso presente, la demandante debía demostrar su participación en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación para poder solicitar la protección amparada por el artículo 29 de la Constitución, momento en el cual se llevaría a cabo un análisis sustancial de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de procedibilidad (por ejemplo, inmediatez, subsidiariedad, legitimación pasiva, entre otros). 25.

Si buscaba salvaguardar el interés general y la legalidad en términos abstractos, la actora tenía la opción de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la legalidad del proceso de elección de la Fiscal General de la Nación. Con este propósito, la Ley 1437 de 2011 (art. 139) ofrece un recurso destinado a la defensa del interés general, conocido como el medio de control de nulidad electoral, que permite a cualquier individuo solicitar la anulación "de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento emitidos por entidades y autoridades públicas de cualquier nivel".

En este contexto, es ese medio de control y no la acción de tutela, el que se debe seguir un ciudadano cuando busca proteger de manera abstracta la Constitución y la ley. 26. Como quiera que la actora no demostró el interés o la legitimación para promover la acción de tutela, es forzoso concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00638-01 Accionante: Falconerys Caro Rosado Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF