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11001032600020150004900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-03-17

Radicación interna: 53480 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Escuela Superior De Administración Publica Esap·Demandado: Honorio Miguel Henriquez Pinedo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Demandante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Demandado: HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:

RESUELVE

EXCEPCIÓN PREVIA Resuelve el despacho la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada (fls. 80 a 88 cdno. ppal.). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de su exdirector el señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Danitza Amaya Gacha contra la resolución número 0233 de 2007 proferida por la entidad pública (fls. 1 a 7 cdno. 1.). 2.

Hechos 1) El 20 de diciembre de 2006 la señora Danitza Amaya Gacha fue nombrada en el cargo de jefe de Departamento de la Planta Global de personal administrativo de la ESAP. Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Repetición 2 2) El 12 de febrero de 2007 la señora Danitza Amaya Gacha presentó renuncia al empleo y esta fue aceptaba mediante la resolución número 0233 del 26 de marzo de 2007 la cual fue notificada a la interesada el 9 de abril de 2007. 3) La señora Danitza Amaya Gacha presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución número 0233 del 26 de marzo de 2007 y se ordenará el reintegro a su cargo. 4) A través de sentencia proferida el 16 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución por considerar que fue notificada por fuera del término legal dispuesto para tal fin; en consecuencia, condenó a la ESAP al reintegro de la demandante y a pagar todos los emolumentos dejados de percibir por la señora Danitza Amaya Gacha. 5) Ejecutoriada la decisión de segunda instancia la entidad procedió al reintegro laboral de la señora Danitza Amaya Gacha y realizó en su favor el pago de todas las sumas de dinero ordenadas a titulo de restablecimiento del derecho. 2.

Contestación de la demanda Surtido el trámite procesal correspondiente al traslado de la demanda el apoderado del señor Honorio Miguel Henríquez presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 46 a 58 cdno. ppal.) y en escrito separado formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 80 a 88 cdno. ppal.) con base en las siguientes razones: 1) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue llamado en garantía así como tampoco a la aseguradora con quien la entidad suscribió la póliza de manejo por la eventual responsabilidad de sus directivos. 2) La entidad no desplegó ninguna labor en aras de determinar qué funcionario era el encargado de notificar a la demandante de la aceptación de su renuncia, tarea Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Repetición 3 que de conformidad con el manual de funciones y competencias laborales de la ESAP y el Decreto 219 de 2004 que regula la estructura de la entidad es responsabilidad del titular de la secretaría general y no del director general. 3) Ejecutó todas las funciones que le fueron encomendadas en su cargo de director general de la entidad en forma oportuna y correcta. 3.

Traslado de las excepciones previas El 26 de agosto de 2014 el tribunal corrió traslado de la excepción propuesta (fl. 88 reverso cdno. ppal.) la cual fue descorrida por la parte demandante el 28 de agosto de 2014 (fls. 91 a 93 cdno. ppal.), en cuyo escrito afirmó que la legitimación del demandado para hacer parte en el proceso estaba determinada por el hecho de que al momento de expedir los actos administrativos que posteriormente llevaron a que la entidad fuera demandada y condenada el ahora demandado fungía como director nacional, en consecuencia, era su responsabilidad vigilar al personal de todos los niveles de la entidad en el cumplimiento de sus funciones incluyendo la de notificar la aceptación de la renuncia de la ahora demandante. 4.

Trámite procesal relevante 1) El 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 110 a 112 cdno. ppal.) declaró la falta de competencia para tramitar y decidir el asunto, pues, en atención a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 la controversia debía ser conocida, en única instancia, por el Consejo de Estado; en el auto no declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento. 2) El expediente fue remitido a este despacho quien a través de auto del 30 de junio de 2017 (fls. 162 a 165 cdno. ppal.), avocó conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite en el estado en el cual fue recibido por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de 138 del Código General del Proceso.

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Repetición 4 II. CONSIDERACIONES El despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva por las siguientes razones: 1. La legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso para que ambos extremos estén habilitados por la ley para actuar procesalmente: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo” 1.

De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación2, a saber: i) legitimación de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y, ii) legitimación material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso- con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda, en este sentido no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente pues, aunque sea parte en la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto que se debate. 2.

El caso concreto 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, radicación número 68001-23-15-000-1995-11195-01, MP Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1997-08625-01, MP Mauricio Fajardo Gómez Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Repetición 5 Revisados los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de demanda (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) el despacho advierte que la Escuela Superior de Administración Pública busca repetir en contra del demandado la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Danitza Amaya Gacha en su contra, al respecto se destaca que la demandante narra la intervención directa del señor Honorio Miguel Henríquez Pineda en los sucesos que dieron lugar a la demanda y posterior condena de la entidad; en efecto, se atribuye a su dirección la firma de la resolución que aceptó al renuncia de la señora Amaya, así como de aquellas resultantes del proceso de nulidad, esto es, la que ordenó el reintegro y el pago de los salarios y demás acreencias dejadas de percibir por la trabajadora.

Por lo anterior resulta acreditada la legitimación por pasiva tanto de hecho como material del señor Honorio Miguel Henríquez en el presente asunto. Ahora bien, con relación a los alegatos presentados por la parte demandada para fundamentar la excepción previa se aclara que la valoración de la conducta desplegada por el demandante como director general relacionada con la ocurrencia de los hechos será valorada al momento de emitir sentencia pues solo luego de analizar las pruebas aportadas al proceso se podrá determinar su posible actuar culposo y la relación de este con la condena pagada por la entidad, en otras palabras, su legitimación material en la causa.

En este orden de ideas, el despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo. Por último, advierte el despacho que se encuentra pendiente la solicitud reconocimiento de personería jurídica presentada por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP la cual será atendida en la parte resolutiva de esta providencia.

RESUELVE

1º) Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Repetición 6 2º) Reconócese personería jurídica al abogado Andrés Fabián Fuentes Torres identificado con cédula de ciudadanía número 85.446.042 y tarjeta profesional número 87.553 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP en los términos del poder a él conferido (índice 47 SAMAI). 3º) Ejecutoriado esta providencia ingrésese al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

LCG/4C+1T