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11001031500020230384300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-17

Radicación interna: 5966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Sandra Paola Hurtado Palacio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / mora judicial Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Paola Hurtado Palacio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 11001-0325- 000-2018-00172-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.

ANTECEDENTES La parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Sostiene que el 28 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Procuraduría General de la Nación, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío bajo radicado n.° 11001-03-25-000-2018-00172-00. 1.2. Mediante auto del 27 de mayo de 2021 el Tribunal admitió la demanda de la referencia. 1.3.

El 19 de noviembre de 2021 se instaló audiencia inicial en la que se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora, razón por la que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, en el trámite de dicha diligencia el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió no reponer. 1.4.

Por lo anterior, mediante oficio n.° 6870 del 24 de noviembre de 2021 se remitió el expediente electrónico al Consejo de Estado, pero aún no ha sido resuelto el recurso de apelación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Describe que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, puesto que continua sin resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas dentro de un proceso iniciado desde el 2018. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito de los señores Magistrados Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi mandante SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de pruebas ya referido dentro de este proceso SEGUNDO: Se ordene el amparo Transitorio de los derechos políticos de mi representada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, ordenando la suspensión de efectos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, mientras se resuelve el proceso contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 21 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado titular del despacho, informó que en la actualidad tiene a cargo aproximadamente 1627 expedientes, de los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuales, en materia de apelación de autos provenientes de los diferentes tribunales, tiene por resolver con ingresos desde el año 2021, lo que ha impedido la resolución del asunto en los términos esperados por la solicitante; sin embargo, insistió en que no se trata de una tardanza injustificada, pues se deriva de circunstancias ajenas a su labor como funcionario judicial, máxime cuando el proceso ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 30 de marzo de 2022. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ha incurrido en una mora judicial injustificada al tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n.° 11001-0325-000-2018-00172-01 donde funge como demandante la hoy accionante. 2.

Fundamentos de decisión1 La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones 1 Se trae a colación in extenso la sentencia T-230-13.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es 2 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°.

Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador. Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Sandra Paola Hurtado Palacio alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera trasgredidos con ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ocasión de la demora en la resolución de la apelación en contra de la decisión proferida en audiencia inicial que negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado n.° 11001-0325-000-2018-90172-01 que cursa en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues afirma que la demanda fue presentada desde el 2018, pero que dicho recurso aún no ha sido resuelto.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –, se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite: • El 4 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda presentada por la señora Sandra Paola Hurtado Palacio contra la Procuraduría General de la Nación que por reparto correspondió al radicado 11001-0325-000-2018- 00172-00. • El 27 de mayo de 2021 el Tribunal admitió la demanda de la referencia. • El 19 de noviembre de 2021 se instaló audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la que el magistrado negó la práctica de algunas pruebas, por lo que la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y en consecuencia respecto del primero resolvió no reponer. • Mediante oficio n.° 6870 del 24 de noviembre de 2021, en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia inicial del 19 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia noviembre de 2021, se remitió el expediente al Consejo de Estado para lo pertinente. • El 30 de marzo de 2022 el proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. • Según pase al despacho del 30 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «POR REPARTO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio de fecha 19/11/2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Se informa al despacho que inicialmente el proceso no se pudo repartir con la radicación proveniente del tribunal 11001-03-25-000-2018-00172-00, toda vez que el sistema de reparto consigna otro proceso con ese número pero con diferentes partes.

Por esta razón, para someter el proceso a reparto se modificó el número de la siguiente manera: 11001-03-25-000-2018-90172- 01, situación que se les comunico a las partes a sus correos electrónicos.» De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, advierte la Sala que aunque, en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho el 30 de marzo de 2022 para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia inicial instalada el 19 de noviembre de 2021 que negó la práctica de unas pruebas, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada; máxime, cuando la autoridad judicial accionada informó que en la actualidad tiene a su cargo aproximadamente 1627 expedientes.

Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia despacho desde el 30 de marzo de 2022, dependencia judicial que, tiene aproximadamente a su cargo 1627 procesos, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; además, porque hasta el momento se han surtido en debida forma las etapas del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la señora Sandra Paola Hurtado Palacio toda vez que, como quedó visto, no se observa la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03843-00 Accionante: Sandra Paola Hurtado Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Sandra Paola Hurtado Palacio en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado