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11001031500020210176600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 2827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Dayana Andrea Fernandez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de enero de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-01766-00 Actor: Dayana Andrea Fernández Acosta Accionado: Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema: Tutela contra providencia judicial. N y RD contra AA de insubsistencia. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2020, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Contraloría de Cundinamarca, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: La señora Dayana Andrea Fernández Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Contraloría de Cundinamarca, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 0236 del 13 de abril de 2016, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, sin motivación alguna, desconociéndose que el referido cargo era de carrera y, sin permitírsele interponer los recursos de ley.

La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia del 26 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones al concluir que el cargo ocupado por la accionante no era de libre nombramiento y remoción, y que el ejercicio de las funciones no estaba ligado a la confianza extrema que debe depositar el nominador en su grupo de trabajo más cercano, para evitar traiciones o revelación de secretos íntimos de la administración. La entidad demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas.

Al respecto, la accionante considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en: i) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en sentencias C-405 de 1995, y C-1177 de 2001 y del 29 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10), respectivamente. ii) Violación directa de la Constitución, articulo 13 y 125 al desconocer que fue «declarada inconstitucional la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de los cargos asistenciales o de apoyo al servicio del Despacho del Contralor, el legislador ordinario no puede reproducir una norma en ese sentido, y en no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad», según las referidas sentencias de constitucionalidad. iii) Defecto sustantivo toda vez que la accionante «no ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser declarada insubsistente, o mejor durante el ejercicio del último cargo, desde el 1º de enero al 13 de abril de 2016, por dos sencillas razones: en el literal b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no establece entre las excepciones a los empleos de carrera administrativa los empleos adscritos al despacho del Contralor de un ente territorial y, además, la confianza depositada en el empleo desempeñado por DAYANA ANDREA FERNÁNDEZ ACOSTA no corresponde a aquella que es propia de los cargos de libre nombramiento y remoción. […]». iv) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que el cargo desempeñado por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta estaba adscrito al despacho del señor Contralor de Cundinamarca, cuando lo cierto es, que pertenecía a la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] Comedidamente solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de DAYANA ANDREA FERNÁNDEZ ACOSTA a la igualdad -art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CN- y al debido proceso -art. 29 CN-; y de contera deje sin efecto la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, notificada por correo electrónico el 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso identificado con el radicado No 11001334205320160064701, y le ordene proferir sentencia confirmando la proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 23 de abril de 2021, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, ii) al señor Contralor de Cundinamarca, como tercero con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de informe del 3 de mayo de 2021, aseveró que en el asunto sub judice no se configura quebranto constitucional alguno, puesto que examinaron la normativa y jurisprudencia aplicables al caso de la actora y, además, «[…] el contenido de los actos de nombramiento y retiro y las certificaciones en la[s] que consta el cargo desempeñado, efectuando una comparación de las funciones del empleo en el que se le nombró, adscrito al Despacho del Contralor, con aquellas que cumplió en la Dirección de Investigaciones, de modo que, las conclusiones a las que se arribó en la sentencia cuestionada son el resultado del análisis de los medios de prueba y de los supuestos fácticos acreditados por las partes […]».

Adujo, que las consideraciones expuestas en la sentencia que se acusa se desarrollan los cargos hoy propuestos por la accionante, e insistió en que «las funciones desempeñadas por la actora varían de acuerdo con la dependencia en la que el nominador decida asignarla [y] las labores desempeñadas por la accionante no eran de carácter asistencial o de apoyo sino profesional dentro de la entidad […]». 1.3.2.

Contraloría de Cundinamarca. El señor contralor de Cundinamarca, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, se opuso al amparo deprecado, en atención a que se pretende revivir un trámite ordinario ya concluido por la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que se demostró que el cargo desempeñado por la tutelante era de libre nombramiento y remoción, postura que ha sido reiterada, en casos de similares contornos fácticos, por los Juzgados Décimo y Cincuenta y Siete Administrativos de Bogotá. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite contencioso cuestionado y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.   2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Dayana Andrea Fernández Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Contraloría de Cundinamarca, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 0236 del 13 de abril de 2016, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334205320160064700, correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia del 26 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones al concluir que las funciones desempeñadas por la accionante corresponden a un cargo de la misma denominación, pero de carrera administrativa. - La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir: «[…] en suma, la naturaleza del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 adscrito al despacho del Contralor de Cundinamarca, es por disposición reglamentaria un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones generales estaban condicionadas al área de desempeño a la que fuera asignado por el nominador y no por esto se entiende que el cargo cambió su tipología, pues precisamente el tipo de cargo es lo que le permite al nominador desplazarlo por las diferentes dependencias por necesidades del servicio.

Así las cosas, al no desvirtuarse la naturaleza del cargo, el nominador entrante no estaba en la obligación de motivar el acto, por tratarse precisamente del ejercicio de la facultad discrecional ante un cargo de libre nombramiento y remoción y, es por ello, que contrario a lo considerado por el a quo, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar […]».

2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Es preciso indicar que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de la Contraloría de Cundinamarca, al considerar que se encuentra incursa en: i) desconocimiento del precedente respecto de la sentencia C-405 de 1995, y C-1177 de 2001 y del 29 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10); ii) violación directa de la Constitución respecto de los artículos 13 y 125 al desconocer que fue «declarada inconstitucional la condición de empleado de libre nombramiento y remoción de los cargos asistenciales o de apoyo al servicio del Despacho del Contralor»; iii) defecto sustantivo toda vez que «el literal b del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no establece entre las excepciones a los empleos de carrera administrativa los empleos adscritos al despacho del Contralor de un ente territorial y, además, la confianza depositada en el empleo desempeñado por DAYANA ANDREA FERNÁNDEZ ACOSTA no corresponde a aquella que es propia de los cargos de libre nombramiento y remoción. […]»; y; iv) defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que el cargo desempeñado por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta estaba adscrito al despacho del señor Contralor de Cundinamarca, cuando lo cierto es, que pertenecía a la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Dicho ello, y dada la precisión de los cargos formulados, resulta pertinente recordar las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, respecto de cada uno de ellos, que conllevó al Tribunal accionado a señalar que el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 adscrito al despacho del Contralor de Cundinamarca, desempeñado por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta es de libre nombramiento y remoción, así: «[…] De los actos administrativos anteriores, se logra concluir: 1.

En la planta de cargos vigente a la fecha, esto es, la establecida mediante Ordenanza Nº 154 de 2012 los únicos cargos de libre nombramiento y remoción con esa denominación, código y grado se encontraban ubicados en el Despacho del Contralor. 2. A su vez, se advierte que las resoluciones de nombramiento y retiro fueron suscritas por diferentes nominadores, hecho que permite advertir a primera vista que una vez se presentó el cambio de Contralor esta podía disponer y reacomodar los cargos de libre nombramiento y remoción a su disposición en uso de la facultad discrecional.

Lo anterior, por cuanto se reitera, la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción como se estableció expresamente en los actos de creación de la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca. 3. El estudio del problema jurídico se limita temporalmente a la vinculación y las labores realizadas por la actora entre el 1 de enero y el 13 de abril de 2016, cuando se desempeñó como Profesional Universitario Código 219 Grado 01 en la Dirección de Investigaciones.

Ahora bien, la señora Dayana Andrea Fernández Acosta afirma que las funciones que desarrollaba eran misionales, no correspondían a labores de asesoría, dirección, conducción, adopción de políticas y tampoco estaba revestido de especial confianza y por ello, no justifica el uso de la facultad discrecional en su caso pues considera que su empleo mutó a uno de carrera, razón por la cual, la Sala encuentra procedente entrar a analizarlas y para ello realizará una labor comparativa entre aquellas asignadas al empleo adscrito en el Despacho del Contralor y las que debe realizar en el área de investigaciones: […] De la comparación anterior se advierte que existe cierto grado de similitud entre las funciones de uno y otro cargo, lo cual resulta ser consecuente con el nivel, código y grado al que pertenecen, pero, difieren en la dependencia o área en la que desarrollarían sus funciones, como quiera que el personal adscrito al despacho del Contralor estaba supeditado al lugar donde, por disposición del nominador fuera designado.

En efecto, tanto el propósito del cargo, las funciones específicas y aquellas contribuciones particulares se advierte que todo se encuentra condicionado al “área de desempeño” y a los “asuntos en encomendados por el Contralor, para el cumplimiento de los objetivos institucionales”, de lo cual se infiere la total relación, disposición y confianza del nominador para con la persona que desempeñe el cargo de profesional universitario Código 219 Grado 01 adscrito a su despacho.

Es dable recordar lo dispuesto en el artículo 122 constitucional en materia de empleo público, en tanto dispone “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, es decir que, para el caso concreto el cargo contaba con las funciones fijadas en el manual de funciones y era este el que habilitaba al nominador a designar al funcionario en cualquiera de las áreas de la Contraloría, sin que esto implicar[a] mutación, como bien lo alegan los apelantes, pues precisamente el cargo está condicionado al desempeño de funciones en el área o subdirección en la que por razones del servicio se requiera.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Ordenanza Nº 154 de 2012 establecía en cabeza del Contralor de Cundinamarca la distribución de los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio y las establecidas al interior del organismo de control. La facultad del nominador para disponer y asignar al personal nombrado en empleos de libre nombramiento y remoción se acredita además con el testimonio de las señoras Amalia del Carmen Bernal Niño quien enfáticamente en su declaración se refirió a la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora por tratarse de la Directora Administrativa de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la entidad y la misma Sandra Milena Bonilla Rodríguez quien ocupaba el mismo cargo de la actora pero en otra dependencia reconociendo que su empleo era de la misma naturaleza.

En suma, la naturaleza del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 adscrito al despacho del Contralor de Cundinamarca, es por disposición reglamentaria un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones generales estaban condicionadas al área de desempeño a la que fuera asignado por el nominador y no por eso de entiende que el cargo cambió su tipología, pues precisamente el tipo es lo que le permite al nominador desplazarlo por las diferentes dependencias por necesidades del servicio.

Así las cosas, al no desvirtuarse la naturaleza del cargo, el nominador entrante no estaba en la obligación de motivar el acto, por tratarse precisamente del ejercicio de la facultad discrecional ante un cargo de libre nombramiento y remoción y, es por ello, que contrario a lo considerado por el a quo, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar y habrá de revocarse la providencia apelada.

Precisa la Sala que, si bien las consideraciones y decisión de a quo tuvieron como fundamento principal, lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1177 de 2001, se debe resaltar que en esta se demandó la constitucionalidad del literal b) del numeral 2o del artículo 5º. de la Ley 443 de 1998 y se resolvió declarar su inexequibilidad “en cuanto a la regla de derecho que establece que constituyen cargos de libre y remoción aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica, que tengan asignadas funciones asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, en los órganos de control de nivel territorial, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos al despacho del Contralor y del personero”; lo cierto es que para el caso concreto la situación de la señora Dayana Andrea Fernández Acosta está regida por la Ley 909 de 2004 que derogó la Ley 443 de 1998 y las ordenanzas 22 de 2001, 076 de 2010 y 154 de 2012 las cuales gozan de presunción de legalidad y por tal razón no resulta procedente su aplicación para el caso concreto. […]».

De la transcripción que antecede y las irregularidades alegadas por la parte actora respecto de la decisión cuestionada, es claro que lo pretendido por el actor es buscar un pronunciamiento favorable por parte del Juez de tutela, acerca de la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 0236 del 13 de abril de 2016, mediante la cual la señora Fernández Acosta fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01; pero, esta vez, bajo el amparo de las “causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela”, sin esbozar argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que el Tribunal accionado, de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, encontró acreditado que el cargo desempeñado por la señora Fernández Acosta era de libre nombramiento y remoción adscrito al despacho del señor Contralor de Cundinamarca, sin perjuicio de que, por necesidades del servicio, este determinara su desempeño en la Dirección de Investigaciones de la entidad, donde ejerció funciones similares; la parte actora insiste en que la verdadera naturaleza de dicho empleo era de carrera, calificando su nombramiento como en provisionalidad, bajo los mismos argumentos expuestos en su demanda contenciosa.

Adicional a ello, el Tribunal accionado fue claro en exponer el fundamento constitucional y normativo de su decisión, así, como la razón del porqué, en su criterio, no le resultan aplicables las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2001; las cuales, para esta Sala de decisión, resultan similares respecto de la sentencia C-405 de 1995, pese a que no fue referida en su momento.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada desató, en segunda instancia, desfavorablemente la pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual la accionante fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, de la Contraloría de Cundinamarca y, por lo mismo, resulta contraria a su intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

En este punto, no puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, no la reiteración de argumentos de legalidad, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos vulneradores, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»   De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni de la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dayana Andrea Fernández Acosta, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.