1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00808 00 Demandante: María Rosa Saurith Balcazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 00808 00 Accionante: María Rosa Saurith Balcazar Accionado: Presidencia de la República y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.
Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 20231, la señora María Rosa Saurith Balcazar, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, invocando la protección de los derechos y garantías fundamentales a la vida, la salud, una vivienda digna, debido proceso administrativo y a la defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados con ocasión de la suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de la Empresa Afinia EPM. 1.2.
Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, sin embargo, se hace necesario revisar previamente si el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento del presente asunto. Al respecto el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00808 00 Demandante: María Rosa Saurith Balcazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” De acuerdo con la norma en cita, se entiende que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Juzgados de Circuito o de igual categoría, conocer en primera instancia de las acciones presentadas contra las autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional. 2.
Caso en concreto 2.1. Pues bien, en el caso en estudio la señora María Rosa Saurith Balcazar, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de lo siguiente: i) la suspensión del servicio de Energía Eléctrica en su vivienda por parte de la Empresa Afinia Grupo EPM, ii) la omisión en la que incurrió la segunda de las accionantes, al no informarle a la entidad prestadora del servicio sobre la existencia del recurso de queja interpuesto en contra de la factura expedida por ella y iii) el incumplimiento por parte de la Superintendencia de las funciones de control y vigilancia a la Empresa de Energía Eléctrica.
Ahora, en cuanto a la vinculación del Presidente de la República, se advierte que, pese a que fue enunciado como accionado, frente a él no se efectúa cuestionamiento alguno ni tiene incidencia en la acción que causó la afectación de la accionante. 2.2. Al respecto, en sentencia de tutela del 25 de noviembre de 20214, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, se hizo el estudio de la legitimación del Presidente la República en un asunto similar al presente, diciendo lo siguiente: 4 CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección B de la sección segunda del Consejo de estado. Radicado de tutela: 110010315000202105822. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00808 00 Demandante: María Rosa Saurith Balcazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Al respecto, se le aclara a la accionante que si bien es cierto al señor Presidente de la República le corresponde señalar las políticas «generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», esto último será a través «de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», en ejercicio de la facultad de delegación. En tal sentido lo señaló el Decreto 1369 de 2020, que derogó el Decreto 990 de 2002: «ARTÍCULO 1.
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.» «ARTÍCULO 3.
Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.» Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equivoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere.” 2.3.
De acuerdo con lo expuesto, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, pues como ya se indicó, el Presidente de la República no se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que, no es el llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales, si no, únicamente la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que la accionante la requiere para que ejerza control y vigilancia sobre la Empresa Afinia Grupo EPM, por la suspensión injustificada del servicio de energía eléctrica en su domicilio y para que informé a esta entidad sobre la existencia del recurso de queja presentado en contra de una de sus facturas.
Así que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00808 00 Demandante: María Rosa Saurith Balcazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 6 de abril de 2021 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, el expediente de la referencia será remitido de manera inmediata a los Juzgados Administrativos de Valledupar – reparto, pues los motivos de amenaza de los derechos fundamentales invocados se presentaron en el Municipio de Valledupar, además la accionante en su escrito de tutela afirma que reside allí. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR la presente acción de tutela interpuesta por la señora María Rosa Saurith Balcazar a los Juzgados Administrativos de Valledupar - reparto, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”