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11001031500020240139300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 2215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sba Telecomunicaciones Colombia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Expediente: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Contra providencia judicial Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES La empresa SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, del Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-012-2020-00250-01.

Adicionalmente, como medida provisional, la demandante pidió que se suspendiera la ejecución de la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia ordenó el desmonte de la antena de telecomunicaciones denominada El Bosque, a su costo y con la coordinación de la autoridad competente.

A juicio de la parte actora, la medida es procedente, porque se cumple con los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y la medida no va a generar un daño desproporcionado. Concretamente, adujo que: (i) la medida está encaminada a evitar perjuicios de la sociedad y a todos los usuarios de servicios de telecomunicaciones que se benefician con las unidades instaladas en la antena, (ii) se genera un perjuicio irremediable por la inversión del desmonte de la estructura y la localización de una nueva antena, y (iii) la medida está relacionada con la protección del derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por Expediente: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos de la sentencia proferida Tribunal Administrativo del Tolima, pues “El desmonte de la antena de telecomunicaciones de forma previa a la decisión de la tutela 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generaría un perjuicio irremediable, por lo que se requiere de una medida urgente para evitar ese perjuicio.

Ese perjuicio irremediable es cierto en la medida en que, además de la afectación a los ciudadanos usuarios de servicios de telecomunicaciones, la inversión en el desmonte de la estructura y la localización de una nueva antena, generan unos perjuicios económicos incalculables a mi representada”. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real del derecho fundamental invocado que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Aunque la parte actora justifica el perjuicio en la afectación del servicio de telecomunicaciones y en el gasto que implica el desmonte y la localización de una nueva antena, lo cierto es que las consecuencias adversas de una decisión judicial no es motivo suficiente para conceder la medida. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 3. En calidad de terceros con interés, vincular al municipio de Ibagué, que actuó como demandante en el proceso ordinario. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, para que, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-012-2020-00250-00/01, demandante: Municipio de Ibagué. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01393-00 Demandante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Reconocer al abogado Camilo Ramírez Zuluaga como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN