CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AG, tercera con interés en las resultas del proceso, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 20 de noviembre de 2019, a través del cual el Despacho admitió la reforma de la demanda presentada por la actora.
Fundamentó el recurso, en síntesis, en que la actora radicó el escrito contentivo de la reforma de la demanda de manera extemporánea, habida cuenta que allegó algunos de los anexos indicados en dicho escrito el 29 de octubre de 2019, con Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 2 posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la ley para tal efecto.
Indicó que la reforma también debió ser rechazada, por cuanto el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, de manera expresa señala qué aspectos de la demanda pueden ser objeto de reforma, entre los cuales se encuentran “las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”, sin que en parte alguna se indique que también puedan modificarse los fundamentos de derecho.
Manifestó que la reforma debió ser rechazada respecto de las pruebas enunciadas en su numeral 8.5., toda vez que la actora no cumplió con la carga de allegar los productos allí enunciados en cada uno de los traslados para las demás partes dentro del proceso. Dentro del término del traslado del recurso de reposición, el apoderado de la actora se opuso al mismo, para lo cual adujo que si bien era cierto que por un error involuntario había omitido anexar en medio magnético los documentos contentivos de la reforma presentada, esto es, la demanda unificada y los anexos del dictamen pericial allegado, la realidad es que los documentos fueron aportados físicamente al expediente; y que, en gracia de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 3 discusión su ausencia no afectaba la admisibilidad de la solicitud, por cuanto el medio magnético no constituye un requisito para tal efecto.
Señaló que en caso de que se considere que debía allegar los documentos mencionados, dicha circunstancia daría lugar a la inadmisión de la reforma de la demanda y no a su rechazo. Manifestó que debía tenerse en cuenta que el mismo día que radicó el memorial de reforma de la demanda remitió por correo electrónico dicho escrito a la tercera con interés en las resultas del proceso, circunstancia que descarta que no tenga conocimiento del documento.
Indicó que la reforma del acápite de los fundamentos de derecho no constituye una modificación de los elementos sustanciales de la demanda, puesto que el objeto de la misma se mantuvo intacta al no modificarse las resoluciones demandadas, el medio de control utilizado o el fondo de las pretensiones. Expuso que tal modificación tuvo como propósito incluir nuevos argumentos técnicos y jurídicos, tendientes a explicar las razones por las cuales se estima que la Superintendencia de Industria y Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 4 Comercio tramitó inadecuadamente la solicitud de patente de invención objeto del presente proceso.
Adujo, respecto de las pruebas enunciadas en el numeral 8.5. de la reforma de la demanda, que únicamente tenía en su poder las dos muestras allegadas con el escrito original, lo que le impidió adjuntar muestras adicionales para cada traslado. Sobre el particular, se CONSIDERA: A través de proveído de 17 de mayo de 2019 el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad, por la sociedad POLY MEDICURE LIMITED, a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 61450 de 14 de octubre de 2014, “Por la cual se otorga una patente de invención”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor.
Posteriormente, el apoderado de la actora reformó la demanda mediante escrito de 25 de octubre de 2019, -en relación con los acápites de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos-, la cual fue admitida mediante proveído de 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 5 de noviembre de 2019, en el que se dispuso surtir el trámite señalado en el artículo 173 del CPACA.
Dentro de la ejecutoria de la providencia en mención, la apoderada de la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AG interpuso recurso de reposición por estimar, como ya se indicó, que el escrito de reforma fue presentado de manera extemporánea, debido a que se allegó de forma incompleta, omitiendo varios anexos, los cuales fueron aportados al expediente el 29 de octubre de 2019, esto es, por fuera del término establecido en la ley para tal efecto.
Adicionalmente, solicitó que, en caso de que se estime que la reforma fue presentada oportunamente, se rechace parcialmente la admisión de la misma por cuanto solo debió ser admitida respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho, por resultar improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que no debió ser admitida en lo que tiene que ver con las pruebas enunciadas en el numeral 8.5., toda vez que no se allegó copia de los productos con los traslados para las partes.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 6 Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la tercera con interés en las resultas del proceso, por lo siguiente: El 25 de octubre de 2019 la actora allegó, ante la Secretaría de la Sección, memorial solicitando la reforma de la demanda, en cuyo escrito unificó la demanda original, con el cual aportó 650 folios, contentivos de los nuevos documentos y del dictamen pericial, 1 cd con los archivos digitales de las mencionadas pruebas, salvo los anexos del dictamen pericial, y 5 traslados para la notificación de las partes1.
El 29 de ese mes y año, la actora allegó al proceso copia digital del escrito de reforma de la demanda, de la demanda unificada y de los anexos del dictamen pericial aportado, los cuales correspondían a la hoja de vida del perito, la copia del acto demandado, la copia del capítulo reivindicatorio de la solicitud de patente objeto del proceso, la patente europea EP2016969 A1, la patente india núm. 30059 y un catálogo de la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AG, obrante para su consulta en la página web https://www.bbraun.com/en/products/b/vasofix-safety.html. 1 Los cuales no incluían los 650 folios físicos de las pruebas de los nuevos documentos y el dictamen pericial allegados al proceso sino el mencionado cd con su versión digital.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 7 De la revisión en conjunto de la demanda, su reforma y los documentos digitales anexados en el memorial de 29 de octubre de 2019, se advierte que si bien es cierto que, la actora no allegó la versión digital del escrito de reforma de la demanda y de la demanda unificada, también lo es que dichos documentos fueron aportados físicamente al expediente de manera oportuna el 25 de octubre de ese año, dentro de los traslados para la notificación de las partes.
Ahora, en lo que tiene que ver con los anexos del dictamen pericial allegado al proceso, esto es, la copia del acto demandado, la copia del capítulo reivindicatorio de la solicitud de patente objeto del proceso, la patente europea EP2016969 A1 y la patente india núm. 30059, a juicio del Despacho no era menester que hicieran parte de los traslados de la reforma de la demanda, habida cuenta que los mismos fueron aportados con la demanda original; y respecto del catálogo de la sociedad B. BRAUN MELSUNGEN AG, el perito manifestó que se encontraba disponible para su consulta en la página web https://www.bbraun.com/en/products/b/vasofix- safety.html, la cual se encuentra activa2 y permite la consulta de la mencionada prueba. 2 Consulta efectuada el 14 de febrero de 2022.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 8 De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la tercera con interés en las resultas del proceso, la solicitud de reforma de la demanda sí fue presentada oportunamente, por cuanto los traslados allegados si contenían físicamente los escritos de la reforma y de la demanda unificada; y los documentos anexos del dictamen pericial presentado ya obraban dentro del expediente como pruebas documentales o eran de consulta libre en la página web de la recurrente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la recurrente respecto de la imposibilidad de reformar la demanda en lo que tiene que ver con los fundamentos de derecho, se observa que el artículo 173 del CPACA, prevé: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 9 la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. (Negrillas fuera de texto). De la disposición transcrita se advierte que el numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones en las que ésta se fundamenta o las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.
En efecto, como ya se indicó, la actora reformó la demanda en relación con los acápites de pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos, para lo cual señaló: “[…] Se modifica el numeral 3.1. del Acápite 3 de la demanda referido a pretensiones con el fin de puntualizar que la Resolución núm. 61470 de 14 de octubre de 2014, mediante la cual la SIC decidió conceder a B BRAUN la patente de invención titulada “Ensamble de seguridad para aguja con sección angular distal”, debe ser anulada no solo por carecer de novedad, sino también por falta de nivel inventivo […] Se modifica el acápite 5 de la demanda referido a hechos, con el fin de agruparlos por categorías, precisar el contenido de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 10 algunos de ellos y, en particular, con el objetivo de incluir nuevos hechos relativos al trámite y la fecha de publicación de la solicitud correspondiente a D2 por parte de la Oficina de Patentes de la India […] Se modifica el acápite 7 de la demanda referido a los errores en que la SIC incurrió en el trámite administrativo durante el análisis de novedad y nivel inventivo de la invención estudiada bajo el expediente no. 13-034.538, con el fin de incluir nuevos argumentos referidos a (i) el alcance y contenido de D1 bajo la interpretación de sus reivindicaciones (ii) el trámite de D2 ante la Oficina de Patentes de la India, su fecha de presentación, la solicitud de publicación temprana realizada por el solicitante, la publicación de la solicitud realizada el 18 de junio de 2010, las características legales y prácticas del sistema de publicación de solicitudes de patente en la India, la publicación de D2 como patente concedida y la diferencia entre la publicación de una solicitud de patente y la publicación de una patente una vez concedida […] Se modifica el acápite 8 de la demanda referido a pruebas con el fin de incluir: (i) nuevas documentales que soportan las modificaciones realizadas a los hechos y la descripción de los errores en que incurrió la SIC dentro del trámite administrativo que dio lugar a la concesión de la patente cuya nulidad se pretende […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173 del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las pretensiones de la demanda. Por ello, el Despacho no erró al admitir la reforma de los fundamentos de derecho de la demanda, toda vez que la misma tiene como finalidad sustentar los hechos modificados y dar alcance a la adición de las pruebas documentales y periciales allegadas al Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 11 proceso.
No tendría razón de ser tales modificaciones, si no se permitiera sustentarlas. Cabe señalar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de agosto de 20173, en un caso análogo, consideró que no está prohibido reformar los fundamentos de derecho de la demanda, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la demanda.
Al respecto, sostuvo: “[…] De la lectura de la norma se colige, que el legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. Respecto de la anterior interpretación, la Sala considera que es necesario hacer una lectura armónica de los numerales 2º y 3º del referido artículo 173 del CPACA, de la que es dable concluir, en primer término que para que exista reforma se deben modificar las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas.
En segundo lugar, es claro que se prohíbe que por medio de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 31 de agosto de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020130059200. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 12 reforma se sustituya totalmente el líbelo inicial, aspecto este último que ha sido abordado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1069 de 2002, en la que se señaló: “[…] Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva.” En el mismo sentido, la doctrina ha abordado el estudio de la figura de la reforma de la demanda, entendiendo que la misma permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen totalmente los aspectos medulares de la demanda inicial, siendo estos las pretensiones, las partes y los hechos.
Así lo precisa el Profesor Hernán Fabio López Blanco al señalar: “La reforma de la demanda permite que el demandante pueda hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial (art.93, núm. 2º), por cuanto, en este supuesto, no hay reforma de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución, que pretende, que subsistan puntos esenciales del escrito inicial […]”.
En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. Así también se ha entendido por esta Sección cuando en auto de 17 de julio de 2017 se afirmó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 13 ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.” De manera que un entendimiento aislado del artículo 173 del CPACA en cuanto a imposibilitar una variación del objeto de la reforma de la demanda, atentaría con el derecho de la parte accionante a sustentar jurídicamente la causa por la que se acusa de ilegal un acto administrativo, lo que a su vez vulneraría el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que prevé como requisito de la demanda el señalamiento de “[…] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda (fls. 282 a 291 cuaderno nro.1), introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto.
Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA […]” (Destacado del Despacho). Finalmente, en lo que tiene que ver con las pruebas relacionadas en el numeral 8.5. de la reforma de la demanda consistentes en “[…] un ejemplar del producto de POLYMED con referencia 1101.20 y lote de fabricación 3086509H y fecha de fabricación agosto de 2009 […]” y “[…] un ejemplar del producto de POLYMED con referencia 1101.20 y lote de fabricación 3037610C […]”, se observa que la actora manifestó tener en su poder únicamente esas muestras, las cuales allegó al expediente con la solicitud de reforma de la demanda, sin que le sea posible aportar muestras adicionales para Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00039 00 Actora: POLY MEDICURE LIMITED 14 cada traslado, siendo ello así, frente a tal manifestación, mal podría el Despacho exigirle dicha carga procesal, máxime si las mismas obran en el expediente, el cual puede ser consultado en el momento que lo consideren.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 20 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera