Micelio
11001031500020230315100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Carmen Olfidia Torres Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: CARMEN OLFIDIA TORRES SÁNCHEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por la ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral y otro.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia […]»1, cuya vulneración le atribuyó a las providencias del 17 de julio de 2020 y del 8 de marzo de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-013-2015-00202- 00/012.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 2.1. Manifestó que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación (PGN), cuya titular, mediante Decreto No. 113 de enero 26 de 2012, resolvió declarar insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario -código 3PU, grado 15 de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá-, con funciones en 1 Demanda radicada de manera electrónica el día 13 de junio de 2023. 2 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN). 3 Folios 1 a 23 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. 2.2. Afirmó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento obedeció a que, estando disfrutando de vacaciones, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su esposo, y el día 9 de abril de 2011 quedó incursa en un proceso penal ante las autoridades de dicho país; situación que implicó la privación de su libertad y el procesamiento penal en ese país por un delito que no es transnacional ni tampoco está contemplado en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 2.3.

Indicó que no obstante haber presentado la renuncia al cargo en octubre de 2011, es decir, antes de la sentencia condenatoria, la Procuraduría General de la Nación decidió no tramitar la renuncia y, por el contrario, declarar la insubsistencia de su nombramiento y su retiro del servicio; mediante Decreto No. 113 del 25 de enero de 2012, por una supuesta inhabilidad sobreviniente4. 2.4.

Relató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió conocerla al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, despacho judicial que, mediante fallo de primera instancia de fecha 17 de julio de 2020, resolvió denegar las pretensiones elevadas. 2.5. Señaló que, en contra de la anterior decisión, se interpuso de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, a través de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones. 2.6.

Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal censurado vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: «[…] [E]l alto Tribunal desconoce la misma normatividad aplicada en la condena, toda vez que si bien ella acepta los cargos imputados, el mismo fue producto de una negociación de la penal en virtud del principio de oportunidad contenido en la legislación americana al igual que en Colombia, principio que permite que unos delitos graves imputados terminen con una aceptación de cargos de menor gravedad; así mismo la normatividad americana aplicada a mi 4 Con ello se habría desconocido el principio constitucional y legal de la favorabilidad y la proporcionalidad1; toda vez que, entre haber tramitado y aceptado la renuncia libre y espontánea que la Demandante presentara en octubre de 2011, es decir antes de haberse configurado la presunta inhabilidad sobreviniente y el haber declarado la insubsistencia del cargo que ocupara ella y retirarla del servicio; esta última decisión resultó más lesiva para su buen nombre, y aunque, si bien es cierto, esta insubsistencia no generó anotación en la hoja de vida ni antecedentes disciplinarios para ella, si se convierte en un antecedente negativo para futuras aspiraciones laborales; toda vez que la Demandante tendrá que consignar en su hoja de vida, que el motivo de su retiro en su último trabajo, es una declaratoria de insubsistencia por inhabilidad sobreviniente.

El medio de control impetrado por la demandante también relacionó como vías de hecho materializadas por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que habría sustentado el acto administrativo demandado imputando a la accionante una inhabilidad sobreviniente que nunca se configuró legalmente, puesto que los delitos por los cuales se produjo la sentencia condenatoria en el País Norteamericano, correspondía a delitos culposos y/o que no se encontraban configurados en el código penal Colombiano; en consecuencia, la demandante se encontraba dentro de los casos de excepción de inhabilidad previstos en el Art. 82 numeral 2 del Decreto Ley 262 de 2000.

Tan cierto era la ausencia de inhabilidad sobreviniente, que el mismo sistema de registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, informó mediante oficio CGS 2865 – JCPR del 26 de diciembre de 2011, que la sentencia producida en el exterior contra la accionante, no podía registrarse en el sistema, porque el mismo no estaba creado con parámetros para registro de sentencias condenatorias en el exterior; por lo tanto, la condena impuesta no generaba ninguna inhabilidad para ella, sin embargo, el ente accionado convirtió la condena en una inhabilidad sobreviniente y le declaró insubsistente el nombramiento que ostentaba desde hacía más de 20 años.

Con lo anterior el Accionado habría incurrido en una violación del derecho de defensa y por ende del debido proceso de mi representada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 Constitucional, cuando prescribe que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez mandante sí establece que los delitos por los que fue condenada son delitos menores y culposos, pues así está establecido en el código penal del estado de Nevada (…) así mismo no podía la rama judicial desconocer las pruebas obrantes al proceso en este sentido, referida esta al concepto del District Attorney (Fiscal del Distrito) dentro de una moción de aclaración de sentencia de enero 16 de 201419, en las cuales se demuestra que mi representada fue condenada por delitos que la ley Americana considera como culposos y de menor grado. ii) el alto Tribunal desconoce la existencia del mandato constitucional contenido en el Art. 29 de nuestra carta, por virtud de la cual “… Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este principio constitucional implica que, si la sentencia impuesta en Estados Unidos no era homologable a la legislación Colombiana, no le era dable ni a la Procuraduría General de la Nación al expedir el acto administrativo demandado, ni a la administración de justicia representada en el Juzgado 13 administrativo oral de Medellín y el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, generar una inhabilidad sobreviniente que no está considerada en la legislación Colombiana, pues nuestra carta política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la observancia de las formas propias de cada juicio […]».

(Destaca la Sala) 2.7. Argumentó que el Tribunal accionado erró en su decisión fechada el 8 de marzo de 2023, y en tal sentido señaló lo siguiente: «[…] En relación con la imposibilidad del registro de la condena en el Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, indica el fallador de segunda instancia que se trata de una condición del sistema, que no supone la desaparición de la condena, por consiguiente, considera el honorable despacho que la inhabilidad implica ser condenada y por ello procede la insubsistencia del nombramiento así no se registre la misma en el sistema.

Esta apreciación del Ad quem se encuentra en contravía de lo previsto en el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en el Art. 85 del Decreto 262 de 2000. Norma esta que establece en su numeral 2), que las sentencias por delitos políticos y culposos no generan ninguna inhabilidad para desempeñar cargos públicos en la entidad, pues la norma considera que esta es una excepción al régimen de inhabilidades.

La anterior apreciación del fallador de segunda instancia, desconoce además, la obligación cumplir el principio de publicidad que debe surtir cualquier inhabilidad imputada a un servidor público o particular que desarrolle funciones públicas, mismas que deben ser registradas en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que se cumpla la inhabilidad, esto es, que el sujeto de la sanción o condena no pueda desempeñar cargos públicos o suscribir contratos con el Estado mientras dure el término de la inhabilidad si temporal o por toda la vida si esta es de carácter general.

Lo anterior solo demuestra sin equívocos, que en virtud a que los delitos por los cuales fue condenada mi mandante en los Estados Unidos, no son homologables al sistema penal Colombiano, no le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos por el legislador en nuestro país y proceder en contrario como lo hizo la judicatura y la Procuraduría General de la Nación es interpretar y aplicar por analogía y extensión el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, hecho este que está proscrito en Colombia.

Finalmente, argumenta el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión que resuelve el recurso de apelación, que: “… respecto al vicio de notificación alegada se dirá que fue resuelto por el a quo, dándole a la señora 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez Sánchez Torres (sic) la opción de acceder a la administración de justicia, al no prosperar la caducidad en el escenario de la primera instancia, ello que permitió un pronunciamiento de fondo”; esta apreciación del despacho desconoce totalmente las reglas que sobre notificación establece el CPACA en sus Arts. 66 y siguientes, vigente para la época de los hechos; ello por cuanto la ausencia de notificación de un acto administrativo, son vicios que vulneran el debido proceso del sujeto pasivo de la decisión contenida en el acto administrativo, esto en consideración a que el artículo 29 constitucional establece que las decisiones administrativas y judiciales deben sujetarse al respeto por el debido proceso, por lo que no pueden convertirse en actos arbitrarios de la administración pública en contra de los ciudadanos […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones5: […] PRIMERA: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos invocados, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

SEGUNDA: Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, SE SIRVA INSTRUIR al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se PROCEDA A LA REVOCATORIA, por razones constitucionales de la sentencias proferida y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida, en cuyos términos se declare la nulidad del Decreto 113 de enero 26 de 2012, resolvió declarar insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario código 3PU, grado 15 de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con funciones en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación […].

(Negrillas por fuera de texto original) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de junio de 2023, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Procuraduría General de la Nación (PGN). 5 Folios 30 a 31 del escrito de amparo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la presente acción de amparo luego de considerar que este mecanismo constitucional estaba siendo utilizado como una tercera instancia. 5.2.

Al finalizar su intervención, señaló lo siguiente: «[…] se precisa que los argumentos que expone la accionante como fundamento de la solicitud de amparo, guardan identidad con los que sustentan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario con Radicado No. 05001-33-33-013-2015- 00202-00, respecto de los cuales el superior ya emitió pronunciamiento.

No obstante lo anterior, considera este Juzgado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que las decisiones que adoptó en el proceso referido, corresponden a un análisis razonado de las pruebas que reposan en el expediente, tanto es así, que el Tribunal confirmó lo resuelto por esta agencia judicial […]». (negrillas de la Sala) 5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, por conducto de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión6, allegó contestación oportuna en la que manifestó que no consideraba necesario efectuar ningún comentario adicional en relación con la providencia enjuiciada del 8 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que la misma se encuentra debidamente fundamentada, justificada y argumentada legal, probatoria y jurisprudencialmente. 5.4.

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación (PGN), solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, luego de asegurar que dicha entidad no había afectado ningún derecho fundamental. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela. 6 Doctor Rafael Darío Restrepo Quijano. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez VI.2.

Problemas jurídicos 7. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-013-2015-00202-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, es decir la dictada en segunda instancia, incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis10. 8.

Teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-013-2015-00202-00/0111, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un supuesto defecto material o sustantivo. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 10 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN). 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión15» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, al 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia […]»16, cuya vulneración le atribuyó a las providencias del 17 de julio de 2020 y del 8 de marzo de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-013-2015-00202- 00/0117.

VI.4.1. Del requisito general de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 16 Demanda radicada de manera electrónica el día 13 de junio de 2023. 17 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN). 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez 21. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202223, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 25. Manifestó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] NO tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia, las pruebas obrantes al proceso, de las cuales se desprende que de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto del Estado de Nevada Estados Unidos (NRS 200.070), los delitos por los cuales fue juzgada y condenada la demandante, en virtud del Plea of Guilty o (declaración de culpabilidad) y el concepto del District Attorney (Fiscal del Distrito) dentro de una moción de aclaración de sentencia de enero 16 de 2014, corresponden según la ley Americana a delitos culposos y de menor grado y por ello tienen sentencias relativamente cortas.

Adicionalmente a lo anterior, la sentencia impuesta a la demandante por el Gobierno Americano no contempla ningún tipo de inhabilidad en el ejercicio de sus derechos civiles, que la pudiera dejar incursa en alguna inhabilidad homologable ante la Justicia Colombia […] Adicionalmente a lo anterior, el fallador de primera instancia desconoció las pruebas legalmente aportadas por la parte actora en la demanda, referida a una moción de aclaración de la sentencia emitida contra mi representada, efectuada esta por el Fiscal de Distrito de Nevada de fecha enero 2 de 2014, mediante el cual se establece que los delitos arriba mencionados corresponden a felonys clase C y D, respectivamente, lo que significa que NO son delitos GRAVES, como lo afirma el A quo y adicionalmente se allegó con la demanda, la parte pertinente al código de nevada NRS.200.070, donde se describe la clase de delito y la pena a imponer; en consecuencia la sentencia de primera instancia habría sido emitida sin fundamento probatorio, toda vez que la supuesta gravedad de los delitos objeto de sentencia en los Estados Unidos, obedece a inferencia del A quo, además porque el mismo acto administrativo objeto del medio de control, ni siquiera menciona la gravedad de los delitos, como tampoco la sentencia de la justicia americana hace referencia en términos concretos a la gravedad de los delitos; por consiguiente se habría vulnerado el debido proceso y derecho de defensa 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez de la hoy accionante, yerro este que tampoco fue corregido en sede de apelación […]».

(destacado de la Sala) 26. Agregó que se incurrió en un aparente defecto material o sustantivo, y al respecto señaló lo siguiente: «[…] Aduce el A quo en el fallo de primera instancia, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos tiene una interpretación de carácter restrictivo, en consecuencia considera, que una vez configurada la inhabilidad la consecuencia es aquella contenida en la norma y no hay lugar a interpretaciones sobre la aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, en las argumentaciones del despacho dentro del fallo de primera instancia, se hace una interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Decreto 262 de 2000 en su Art. 85 numerales 2 y 4, de cara a la legislación Americana.

Lo anterior en consideración a que el A quo llega hasta analizar, que si bien el Código penal Colombiano no contempla ninguno de los delitos por los cuales fue condenada la accionante en Estados Unidos, al hacer una extrapolación de las conductas, solo una de ellas (HOMICIDIO INVOLUNTARIO) se encuentra cobijada por la excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pero no así con los delitos de CONSPIRACIÓN PARA COMETER PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA, PRACTICA DE MEDICINA SIN LICENCIA. […] Así las cosas, el A quo inaplicó el mandato jurisprudencial y constitucional que establece la prohibición de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por analogía y de manera extensiva, pues al ser un sistema de reglas que restringen derechos constitucionales, la aplicación de las mismas tienen carácter restrictivo, mandato este que el despacho de primera instancia desconoció, pues dedujo que los delitos del estatuto penal americano era totalmente homologable al Código Penal Colombiano, sin tener en cuenta que como ya se dijo, ninguno de los delitos de la sentencia americana se encuentran contenidos en la Ley 599 de 2000 y tampoco corresponden a delitos transnacionales de que trata el Código Penal Colombiano, por virtud de los cuales se pueden considerar como tales en Colombia y generar los efectos jurídicos de una condena judicial […]».

(Se destaca) 27. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que los cargos que sustentan la presente acción de amparo carecen de relevancia constitucional porque no superan la carga mínima argumentativa y, además en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, no existen argumentos tendientes demostrar que la decisión tutelada constituye una «grave violación de los derechos fundamentales».

Aspectos que conforme a la jurisprudencia constitucional citada son trascendentales para que un asunto de esta índole revista de relevancia constitucional. 28. En cuanto al incumplimiento de la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio, se evidencia que si bien la parte actora identificó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y un defecto material sustantivo; lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo concreto y específico tendiente a demostrar los citados defectos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez 29.

En cuanto al defecto fáctico, esta Sala de Decisión ha precisado en su jurisprudencia que la parte accionante tiene el deber de identificar cuáles son las pruebas que considera que fueron valoradas irrazonablemente o que se omitieron valorar. Además, deberá indicar cuál era el contenido de los referidos medios de convicción y su incidencia directa en la decisión adoptada por el juez de la causa. 30.

Siguiendo la anterior línea argumentativa, se tiene que en el escrito de tutela presentado por la señora Torres Sánchez se omitió indicar cuáles eran los medios de convicción que, en específico, habían sido dejados de analizar por el Tribunal accionado. 31. En este punto, se destaca que la actora se limitó a señalar que el fallador en segunda instancia no tuvo en cuenta «las pruebas obrantes al proceso, de las cuales se desprende que de acuerdo a lo contemplado en el Estatuto del Estado de Nevada Estados Unidos (NRS 200.070), [que] los delitos por los cuales fue juzgada y condenada la demandante (…) corresponden según la ley Americana a delitos culposos y de menor grado y por ello tienen sentencias relativamente cortas»; sin indicar, específicamente, cuáles eran las pruebas que permitían tener por acreditado lo anterior. 32.

Por otro lado, y en cuanto al defecto sustantivo, la actora manifestó que la autoridad judicial accionada hizo «una interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Decreto 262 de 2000 en su Art. 85 numerales 2 y 4, de cara a la legislación Americana», con lo que «inaplicó el mandato jurisprudencial y constitucional que establece la prohibición de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por analogía y de manera extensiva, pues al ser un sistema de reglas que restringen derechos constitucionales, la aplicación de las mismas tienen carácter restrictivo». 33.

En criterio de la Sala, la afirmación anterior es insuficiente para estudiar de fondo el citado defecto sustantivo porque no se identifica cuál fue la norma que se inaplicó en el caso sub examine y que, en criterio de los accionantes, debía ser aplicada. 34. Adicionalmente, debe destacarse que conforme a la jurisprudencia constitucional -sentencia SU – 215 de 2022- para que una acción de tutela contra una providencia judicial revista de relevancia constitucional, la parte actora tiene el deber de argumentar las razones por las que su caso tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]».

En segunda medida, es necesario que la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]» y, en tercer lugar, el actor debe argumentar los motivos por los que considera que la decisión tutelada afectó en forma «[…] desproporcionada [sus] derechos fundamentales […]». 35.

En el caso de marras, es claro que los citados presupuestos argumentativos tampoco se encuentran satisfechos. En efecto, la parte actora no brinda en su 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez escrito de amparo las razones por las que considera que la presente discusión gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental. 36.

También aprecia la Sala que la actora omitió señalar las razones por las que consideraba que la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 37.

De allí que esta Sala considera que, de conformidad con el precedente constitucional vigente, la finalidad del presente proceso de tutela es que se reanalice el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 05001-33-33-013-2015-00202-00/0125; lo cual desnaturaliza objeto de esta acción constitucional. 38.

Valga mencionar que las falencias argumentativas evidenciadas no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”26.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 39. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 40.

Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda 25 Demandante: Carmen Olfidia Torres Sánchez. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación (PGN). 26 Sentencia SU-074 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03151-00 Accionante: Carmen Olfidia Torres Sánchez vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada28. 41. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).